Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 40/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100158
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:971
Núm. Roj: SAP CA 971/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 165/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 40/2020
J. RAPIDO NÚM. 461/2018
En la ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Luis Andrés y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/9/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , concurriendo la atenuante de embriaguez, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la persona de Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 9 meses o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo período.
Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , concurriendo la atenuante de embriaguez, como autor de un delito continuado de amenazas a la mujer del art. 171.4 a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la persona de Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 9 meses o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo período.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Andrés del delito continuado contra la integridad moral del art. 173.1 y 2 por el que era acusado por la Acusación Particular.
Todo ello con la condena en costas del acusado incluidas 2/3 de las devengadas por la acusación particular.
Se mantienen en vigor las medidas acoradas en auto de 27 de octubre de 2018.
Luis Andrés indemnizará a Begoña en la suma de 3.000 euros por el daño moral causado. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Andrés y el MINISTERIO FISCAL admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes: .
'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el acusado, Luis Andrés , mantuvo una relación sentimental con Begoña llegando a convivir en una vivienda sita en la CALLE000 de Chiclana de la Frontera. En numerosas ocasiones, en el domicilio familiar el acusado le ha dicho a Begoña expresiones tales como 'te voy a romper un vaso en la cabeza', 'voy a cortar cabezas', 'voy a mandar a casa de tus padres a mis amigos a medianoche y lo van a pagar', 'a tu hijo y a tu hermano los van a coger mis a mifgos y se los vana follar' o 'me tengo que buscar una pistola para cargarme a todo el que se ponga por delante'.
El 21 de octubre de 2018, sobre las 15:30 horas, en el citado domicilio se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual, el acusado, Luis Andrés , con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Begoña , la agarró por el cuello y al empujó contra el sofá sin que llegara a causarle lesiones.
Al tiempo de cometer tales hechos, el acusado se encontraba bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas lo que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas. '
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan sendos recursos de apelación interpuestos de una parte por la representación del condenado para interesar su libre absolución al estimar que existe un error en la valoración de la prueba que ha dado lugar a la condena, toda vez que la persona denunciante ha actuado con resentimiento y con ánimo de venganza como se puede deducir de los mensajes de WhatsApp aportados y además se añade que no ha habido persistencia en la incriminación pues al folio 26 en la actuación policial consta que la denunciante no quería que Luis Andrés abandonase el domicilio ni terminar la relación y afirmó no querer presentar denuncia y que no había recibido ningún tipo de maltrato físico o psíquico. Por lo demás resta importancia a las declaraciones de los testigos que han de valorarse como parciales al mantener relaciones familiares estrechas con la denunciante y en el caso de Erasmo una enemistad manifiesta con el denunciado. Finalmente en lo que atañe al delito de lesiones destaca que el parte médico hace constar que no se aprecian lesiones aparentes.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto de contrario y a su vez estimó que al haber ocurrido el delito de amenazas continuadas en el domicilio común debía recogerse dicha circunstancia como probada en el apartado fáctico, en atención a las pruebas practicadas, dando lugar con ello la aplicación del apartado 5 del artículo 174, unido al artículo 74 y al apartado 4 del 171 a la imposición de una pena superior a la impuesta.
SEGUNDO.-. Por elementales razones de orden lógico procede examinar en primer lugar el recurso del condenado pues si hubiera lugar a su libre absolución, el recurso del Fiscal carecería de sentido.
Como en tantas ocasiones nos enfrentamos ante un recurso en que al amparo de la errónea valoración de la prueba lo que se pretende no es otra cosa que la de tratar de imponer el criterio personal, subjetivo y propio del apelante frente al más objetivo, neutral e imparcial del juez a quo.
En relación con el delito de amenazas se cuestiona la credibilidad de los testimonios ofrecidos por la denunciante y los testigos de cargo, se afirma que existe resentimiento por parte de de la denunciante el cual se puede deducir de los mensajes de WhatsApp y de sus declaraciones en el sentido de que estuvo intentando recomponer la relación durante cierto tiempo y de forma insistente, interpretando la denuncia como una forma de venganza ante la negativa del acusado a recomponer la relación. Se dice que no hay persistencia en la incriminación porque la denunciante inicialmente no quiso presentar denuncia y se hace alusión a contradicciones en la que incurre como que el acusado salió fuera de la vivienda mientras que en su declaración judicial expresa que fue uno de los hijos el que lo puso fuera. Cuestiona la validez de las declaraciones de los testigos al estar vinculados familiarmente de forma estrecha con la denunciante y además por existir una enemistad manifiesta de Erasmo y el acusado. Tales alegaciones deben ser rechazadas, el hecho de que la víctima inicialmente intentará recomponer su relación no es sino la muestra de su debilidad psíquica lo que suele ser consecuencia precisamente de la relación de maltrato padecida. El hecho de que inicialmente no quisiera denunciar y posteriormente lo hiciera en un tema frecuente en las relaciones de maltrato familiar en las que por diversos factores la víctima en muchas ocasiones no quiere que trascienda lo que ocurre en su propio hogar. No se aprecian contradicciones evidentes o importantes, la apuntada carece de significado, tanto si el acusado salió por su propio pie o si fue conducido por su hijo lo que está claro es que salió fuera. Lo esencial e importante es que los testimonios prestados hayan provocado convicción, lo que ha sido apreciado por el juez a quo con plena inmediación al valorar la versión de la víctima y se ha visto ratificado por el resto de la prueba practicada. Los testimonios de sus familiares próximos, han sido valorados con las ventajas que la inmediación proporciona y han sido estimados como convincentes y fiables. Todos los testigos son coincidentes en que las amenazas se producían de una forma habitual cuando el acusado regresaba al domicilio, en la mayoría de las ocasiones, borracho. El tribunal de apelación no puede reexaminar las pruebas para darles una valoración distinta en todos aquellos aspectos que dependen de la inmediación, nuestro análisis debe quedar limitado a la lógica y racionalidad de las inferencias obtenidas para deducir la culpabilidad. El criterio del juez únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio por inexistente el soporte probatorio, pues se infringiría la presunción de inocencia o también cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio, una modificación de la realidad fáctica establecida. Ninguno de tales supuestos acaecen el presente. Además de las declaraciones de los hijos el juez a quo ha contado con el testimonio de quien fuera la pareja de uno de ellos Rafaela la cual ya no mantiene relación sentimental con Erasmo e intentó incluso someterse a la dispensa del deber de declarar, con lo cual las sospechas de parcialidad se desvanecen y por otro lado las declaraciones de Erasmo no pueden quedar viciadas por un posible ánimo espurio derivado de una enemistad que se afirma preexistente pues ni siquiera acudió voluntariamente a declarar teniendo que ser conducido.
Dicho lo anterior, constituye el segundo punto del recurso, en relación con la condena por el delito del artículo 153 la alegación de que no se causaron lesiones físicas aparentes según el parte médico correspondiente, alegación que no puede ser obstáculo la condena cuando el artículo 153 en su apartado primero no solamente sanciona las lesiones leves sino del mismo modo y con igual pena el maltrato de obra sin causar lesión que es lo que al parecer se produjo, toda vez que en el centro de salud lo que se apreció a la víctima fue un estado de ansiedad.
TERCERO.-. Descartados los anteriores motivos y entrando ya en el análisis del recurso interpuesto por el ministerio fiscal observamos como efectivamente las amenazas continuadas que según todos los testigos se vertían contra la víctima por quien fuera su pareja se producían dentro del domicilio común en la mayor parte de las ocasiones, cuando éste regresaba a casa como vienen a describir borracho, lo que ha dado lugar al aplicación de la atenuante de embriaguez, y así aparece en el fundamento cuarto expuesto como Rafaela ratificó que las amenazas se producían cuando Luis Andrés llegaba borracho a la vivienda y Erasmo a su vez expuso que el acusado la 'liaba' cuando venía bebido a la casa.
En tales circunstancias tiene razón el Ministerio Fiscal cuando apunta que la calificación correcta es la expresada en su escrito de acusación, un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 en relación con el artículo 74 todos del código Penal.
Lo anterior debe dar lugar a considerar que siendo la pena dispuesta para el delito de amenazas leves en el domicilio común la que comprende un abanico punitivo que se corresponde con la mitad superior establecida en el precepto penal y que abarcaría el tramo comprendido entre nueve meses y un día y un año, por aplicación de la continuidad delictiva según se dispone el artículo 74, la pena a imponer estaría delimitada por la mitad superior de dicho marco penal, lo que abarcaría en consecuencia entre los 10 meses y 16 días hasta el año.
En consecuencia y habida cuenta la aplicación de la circunstancia atenuante estimamos prudente imponer la pena de prisión en el mínimo legal de 10 meses y 16 días y en consecuencia la prohibición de comunicación y aproximación en un año 10 meses y 16 días.
Mantenemos las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de esta resolución de conformidad con el artículo 69 de la LO 1/2004 Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés y estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de esta capital en las diligencias de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución en el solo sentido de imponer al penado por el delito continuado de amenazas leves en el domicilio común la pena de 10 meses y 16 días y en consecuencia la prohibición de aproximación por tiempo de un año 10 meses y 16 días, manteniendo en lo restante referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
