Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 52/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100149

Núm. Ecli: ES:APH:2020:674

Núm. Roj: SAP H 674/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 52/2020
Procedimiento Abreviado número: 323/2015
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. ESTEBAN BRITO LOPEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 22 de Junio de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado
número 323/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso
interpuesto por la Procuradora Dª Elena Ramírez Martín en nombre y representación de D. Joaquín , asistido
del Letrado D. Rafael Domingo González Borrero.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 3 de Julio de 2016 se dicto Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 16 de Octubre de 2019.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Elena Ramírez Martín en nombre y representación de D. Joaquín , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 21 de Noviembre de 2019 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Adhesión parcial y por Diligencia de Ordenación de 10 de Enero de 2020 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, celebrándose en esta Sección Primera Vista el día 18 de Junio de 2020.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo por la Dirección Letrada del hoy Apelante D. Joaquín se alego la Prescripción de la pena impuesta 'o subsidiariamente la apreciación de la atenuante de de dilaciones indebidas como muy cualificada'.

Respecto de la Prescripción de la Pena difícilmente y al amparo del articulo 134 del Código Penal puede ser declarada desde el punto y hora de que no nos hallamos ante una Sentencia Firme, como tampoco del cotejo de fechas que posteriormente analizaremos puede ser apreciada la Prescripción de los hechos conforme al vigente en aquel tiempo articulo 131.2 del referido texto legal.

Ello no significa que la Sala no sea sensible a una realidad evidente, los hechos enjuiciados acaecieron en Mayo de 2014, se dictó Sentencia en Julio de 2016 y tras solicitarse por el Ministerio Fiscal su Aclaración no se dicto el correspondiente Auto hasta el 16 de Octubre de 2019, realidad esta que abordaremos en sus consecuencias penalógicas en el examen de la alegada Atenuante de Dilaciones Indebidas.

La Defensa asimismo ha interesado la 'Nulidad de actuaciones'.

Pretensión esta que se fundamenta en una pretendida vulneración del derecho de defensa y así se afirma que 'el atestado remitido por los agentes de la Policía Local de Huelva se tramita unicamente por la comisión de un delito contra la seguridad vial' y que por ello el recurrente no resultó 'detenido, ni conducido a las instalaciones policiales sino que todo se desarrolla en la misma vía publica y allí es citado para que compareciera ante el Juzgado de Instrucción para la celebración de juicio rápido' y que por ello 'se vio privado de tener asistencia letrada desde un primer momento'.

El examen de las actuaciones revela que efectivamente el citado Atestado Policial se tramitó por un presunto delito Contra la Seguridad Vial si bien en su inicial relato los Agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 ya expresaban los hechos que posteriormente fueron objeto de instrucción y de enjuiciamiento y fallo.

En efecto se expone, f. 3, que en la intersección de la Avda Federico Molina con la calle Jabugo observaron a un vehículo 'a gran velocidad no respetando la fase semafórica que en ese momento la tiene en roja', que lograron 'ponerse en paralelo y comunicarle verbalmente /al conductor/ que detenga el turismo...que acelera e incia una huida con una conducción temeraria en la que los agentes le siguen a una distancia prudencial con los rotativos de emergencia y emitiendo continuamente el itinerario marcado para las demás dotaciones', describiéndose esa conducción temeraria 'como cruzar calles y avenidas a gran velocidad y en dirección contraria no respetando las fases rojas de semáforos...que esta sucesión de calle concretamente en Avenida Palomeque logra rebasar una barrera interpuesta por otra dotación continuando la persecución la cual sigue por numerosas calles a gran velocidad hasta llegar a Avenida de Honduras, las cuales las toma en su totalidad en sentido contrario incluso teniendo que esquivar a vehículos que circulaban correctamente' y que finalmente al llegar a la rotonda existente en el Subsector de Trafico 'sufre un reventón en dos de sus nematicos debido a la gran velocidad con la que circula'.

Los Agentes en este inicial momento, 25 de Mayo de 2014, informaron al conductor de sus derechos expresando el Sr. Joaquín que deseaba ser asistido por un Letrado del turno de oficio, no deseando ni asistencia Medica, ni la practica de una prueba de contraste.

Al día siguiente, 26 de Mayo, el recurrente compareció ante el Juez de Instrucción para prestar declaración con asistencia Letrada, acordándose por la Instructora la citación de los Agentes NUM002 y NUM003 .

El día 28 de Mayo se celebró la comparecencia prevista en el articulo 798 de la LECRim solicitándose por el Ministerio Fiscal la transformación de las actuaciones en Diligencias Previas 'por la imposibilidad de citar a los Agentes de Policía Local' y el Letrado 'de la defensa manifiesta que se muestra conforme con la solicitud del Ministerio Fiscal', no expresándose ningún motivo, ninguna causa generadora de indefensión material, ni de practica de concretas diligencias, continuado el procedimiento como Diligencias Previas concluyéndose su instrucción y presentándose por la Defensa escrito de Conclusiones Provisionales en las que no se invocaba petición, solicitud alguna de Nulidad, ni se describía ninguna vulneración del derecho de defensa, ni se relataba estado alguno de indefensión material.

En definitiva estimamos que en este contexto procesal no puede accederse a esta solicitud de Nulidad de actuaciones.

Como motivo de recurso también se invocaba Error en la apreciación de la prueba.

Reiteradamente hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador fundamentó su pronunciamiento condenatorio, primero, en las propias manifestaciones del acusado en el acto del Juicio Oral, reconociendo que ese día había ingerido 'unas cuatro cervezas....que se puso a su altura un vehículo policial que hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes y acelero el vehículo, que iba a 70-80 Km/h, que esas calles tienen muchas intersecciones, que la policía le seguía y no paro, que un vehículo policial se le cruzo en la Avda Palomeque y le dio el alto, que esquivo al vehículo y no se detuvo, que siguió circulando hasta que chocó con un bordillo y reventó la rueda'.

El Juzgador desestimo el motivo expuesto por el acusado como justificación de esa conducta, 'porque la persona que le acompañaba le obligo con amenazas', y tenemos que declarar que esta explicación deviene como incoherente cuando esa persona en un monumento determinado llegó a abandonar el vehículo y el acusado continuó con su huida en los términos expuestos, y así también lo reconoció y admitió el Sr. Joaquín al expresar que esa persona ' se tiro del coche y se fue corriendo' pero que él 'siguió circulando a pesar de los altos que le iban dando los coches policiales'.

En segundo termino el Juzgado basó tal pronunciamiento en las contundentes declaraciones en el Plenario de los Agentes de la Policía Local que reiteraron aquellas conductas del acusado que ya se describían en el Atestado inicial.

La argumentación esencial de la critica a la Sentencia a quo se residencia en este apartado en considerar que no hubo delito de Atentado a Agentes de la Autoridad, artículos 550, 551 y 552.1 del Codigo Penal.

La Sala ha tenido ocasión en otros supuestos de pronunciarse respecto del denominado derecho de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles y ya señalábamos como nuestra Jurisprudencia viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos y asi la Sentencia de este Alto Tribunal de 3 de Febrero de 2016, expresaba que 'en relación con la argumentación del recurrente, en ocasiones, hemos indicado que incluso no constituye ni siquiera delito de Desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los Agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal, con el fin de evitar su punición salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002, de 17 de junio ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000, de 12 de mayo ) o se ponga en peligro al agente ( STS 893/2000, de 12 de mayo ; 531/2002, de 20 de marzo'.

En el supuesto enjuiciado como bien se declara por el Juzgador a quo a luz de las Testificales desarrolladas en el Plenario ha quedado plenamente acreditado que el acusado al percatarse de la presencia del vehículo policial que abarcaba toda la extensión de la calzada decidió dirigirse directamente contra él, contra los Agentes de la Policía Local que allí se encontraban, por consiguiente nos hallamos ante un acto de acometimiento en el que se puso en peligro la integridad física de los Agentes utilizando el vehículo como instrumento, no produciéndose un resultado lesivo dada la ágil y rápida maniobra del Agente retirando, apartando en el ultimo momento el vehículo policial.

Se solicitaba en el texto de recurso que se apreciara la Eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas y estupefacientes mas de las declaraciones de los referidos Agentes y del propio relato que ofreció el acusado de cómo sucedieron los hechos, no se deduce ese estado de intoxicación plena, absoluta por la ingesta de bebidas alcohólicas por ello, correcta fue la decisión del Juzgador de apreciar la circunstancia atenuante de embriaguez del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.1 ambos del Código Penal En su consecuencia desestimamos que el Juzgador incurriese en un error en la valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral.



SEGUNDO.- Analicemos ya la expresada circunstancia Atenuante de Dilaciones Indebidas que fue solicitada en sus respectivos escritos tanto por la Defensa como por el Ministerio Fiscal como muy cualificada, si bien en el acto de la Vista se discrepó por el representante del Ministerio Publico de aquella petición.

La Jurisprudencia es reiterada y clara en este sentido. Las dilaciones indebidas constituyen una vulneración Constitucional al principio establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución de celeridad de la Justicia.

La Justicia Penal no soporta por su propia naturaleza un retraso injustificado del castigo, éste exige para que sea justo y eficaz que sea proporcionado en su intensidad y próximo al momento de suceder los hechos. El derecho de cada ciudadano a tener un juicio dentro de un plazo razonable está incluido en los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el propio Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha manifestado que el propósito de 'la garantía de un plazo razonable', que se aplica tanto a los casos criminales como al resto de casos no criminales, es la de proteger 'a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial...

contra los excesivos retrasos judiciales' y ello para 'resaltar la importancia de aplicar la justicia sin retrasos, pues estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y credibilidad de la propia justicia'.

Como adelantábamos la causa ha sufrido una paralización injustificada superior a Tres años, la Sentencia se dicto el 3 de Julio de 2016, no olvidemos los hechos que se enjuiciaban se databan a Mayo de 2014, el Ministerio Fiscal el 14 de Octubre de ese año interesó la Aclaración de la Sentencia y no se dicto el oportuno Auto hasta el 16 de Octubre de 2019, paralización carente de causa alguna, y que ha afectado de forma relevante al derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas y en este punto consideramos que atendidas estas concretas circunstancias, y para intentar reestablecer esos parámetros propios de la Justicia penal de un castigo justo, eficaz y proporcionado, estimamos que la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada, es de insistir este carácter que le atribuimos a la atenuante, se deriva de estas singulares y especialísimas circunstancias pues esta atenuante no se proyecta reduciendo la culpabilidad del acusado sino que encuentra fundamento en razones de justicia y humanidad que aconsejan que si al final del proceso el acusado es condenado, parte de su condena debe de sufrir una reducción a cuenta de la pena ya pagada por la excesiva duración del proceso.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos y atendiendo a la horquilla penológica resultante con reducción en dos grados y en la necesaria individualización de la pena y dada la exigencia del articulo 66.1.6ª, la Sala estima que la Pena Privativa de Libertad debe concretarse respecto delito de Conducción Temeraria en Tres Meses de Prisión, y privación del derecho a concluir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de Cuatro Meses y respecto delito de Atentado a Agentes de la Autoridad a la pena de Nueve Meses y un día de Prisión, penas que por las circunstancias concurrentes, estimamos ajustadas y proporcionadas.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declara de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por por la Procuradora Dª Elena Ramírez Martín en nombre y representación de D. Joaquín contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 3 de Julio de 2016 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución en el solo sentido de concretar las penas a imponer por el delito de Conducción Temeraria en Tres Meses de Prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de Cuatro Meses y respecto delito de Atentado a Agentes de la Autoridad a la pena de Nueve Meses y un día de Prisión, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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