Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 45/2020 de 31 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100162
Núm. Ecli: ES:APL:2020:734
Núm. Roj: SAP L 734/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 45/2020 -
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:12/2019
Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 165/20
En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez
ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato sobre
delitos leves núm.: 12/2019 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:45/2020, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Ildefonso , representado y defendido por la
Letrada Doña MARTA DURAN TORRA, y en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal, así como Joaquín ,
representado por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el Letrado Don MIGUEL TEJADA
GALLARDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 CP, a la pena de UN MES de multa a razón de CUATRO EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Ildefonso como autor de un delito leve de amenazas, ello después de considerar probado que el mismo, el día 20 de diciembre de 2019, en la sucursal bancaria de la entidad Bantierra sita en la C/ Urgell nº 76 de Balaguer, en el seno de una discusión se había dirigido a la parte denunciante diciéndole 'los pollos te los montaré aqué dentro y fuera', o una expresión similar.
La defensa del denunciado recurre dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e irrelevancia penal de los hechos tal y como han sido declarados probados.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '.
Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, es preciso recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En el presente supuesto, pese a la negación de los hechos por parte del denunciado, no puede considerarse que haya existido error en la valoración probatoria, pues el relato fáctico de la sentencia descansa tanto en la declaración de la parte denunciante, prestada, como pone de manifiesto el jugador, de modo ' claro, coherente y sin contradicciones', como en la corroboración de la misma a través de la testifical practicada en el acto del juicio por una clienta de la sucursal bancaria que presenció los hechos, ratificando que oyó al denunciado como le decía al denunciante que le iba a montar un pollo en la calle.
Pese a ello, los hechos tal y como han resultado acreditados no encuentran encaje en el tipo penal de amenazas leves por el que ha resultado condenado el denunciado.
El art. 169.1 del CP considera penalmente relevante la amenaza a otro de causarle a él , a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. En atención a la gravedad de la amenaza, tendrá mayor o menor pena, siendo que en el presente supuesto la condena lo ha sido por la vía del art. 171.7, por una amenaza de carácter leve.
El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. Estamos ante un ilícito circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro cuyo contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
El dolo específico consiste en la presión que se ejerce sobre la víctima privándola de su tranquilidad de forma premeditada, lo que determina que deban analizarse las condiciones subjetivas y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad dada la circunstancialidad que la infracción lleva consigo.
Partiendo de todo ello, en el presente caso las expresiones proferidas por el denunciado en el contexto de una discusión con el denunciante, diciéndole que le iba a montar un pollo, aun cuando resulta evidente que pueden alterar e incomodar a quien las recibe, siendo ello del todo injustificable, carecen sin embargo de entidad para catalogarse como el anuncio de un mal claro y determinado que constituya delito, por lo que la intimidación que en su caso pudiera derivar de tal conducta ha de quedar contextualizada en el marco de desencuentro de una discusión y extramuros de un proceso penal, no pudiendo atribuirse a la misma la naturaleza amenazante en los estrictos términos que requiere la aplicación del tipo penal.
En consecuencia con todo ello, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia imnpugnada, debiendo ser absuelto el recurrente del delito leve de amenazas por el que ha resultado condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
En atención a lo argumentado
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer, en Juicio por delito leve 12/19, y revoco la misma ABSOLVIENDO al denunciado del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia
