Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 321/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100170
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6879
Núm. Roj: SAP M 6879:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0002683
Apelación Juicio sobre delitos leves 321/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 561/2019
Apelante: D./Dña. María Antonieta
Letrado D./Dña. PEDRO RESINO ARAGON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 165/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte .
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 321/2020, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 561/2019 del Juzgado de Instrucción nº: 4 de DIRECCION000 (Madrid), por los delitos leves de amenazas y daños, en el que ha sido partes, como apelante: Dª. María Antonieta defendida por el Letrado D. Pedro Resino Aragón, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la citada denunciado contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 27 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 4 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 561/2019, se dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- El día 14 de marzo de 2019, sobre las 17,00 horas, aproximadamente, la denunciante se encontraba en el interior de su piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 junto a su amiga Antonia, cuando su vecina con cuyo marido ya ha tenido problemas previos, María Antonieta, acompañada de su hermana menor Candelaria., se personó en su puerta, llamando a la misma, preguntando la denunciante quién era, diciendo la denunciada "abre la puerta puta" insistentemente, a lo que la denunciante, tras comprobar con su amiga por la mirilla quienes eran, les dijo que iba a llamar a la Guardia Civil, contestando la denunciada "puta abre la puerta, te voy a matar"'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
Que debo condenar y condeno a María Antonieta como autora penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 párrafo segundo del Código Penal , imponiéndole una pena de un mes de multa con 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas causadas en este proceso.
Que debo absolver y absuelvo a María Antonieta del delito leve de daños por el que ha pedido condena el Ministerio Público'.
SEGUNDO.-Por Dª. María Antonieta se presentó el anterior escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2020, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de febrero de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 4 de junio de 2020, para su deliberación el día 10 de junio de 2020, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recursoPor el Letrado que asiste a Dª. María Antonietase fundamenta su recurso, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un juicio con las debidas garantías, al considerar, en síntesis, que no se ha acreditado que ocurrieran los hechos denunciados y que la testigo Antonia estuviera en casa de Montserrat, al no describir la mirilla de la puerta y no estar presente cuando acudió la Guardia Civil, coincidiendo por el contrario la versión de la Sra. María Antonieta con la ofrecida por su hermana menor, no habiendo suspendido el juzgador 'a quo' el juicio cuando tuvo conocimiento de que el traductor no traducía de forma inmediata las declaraciones de la denunciante y testigo, interesando, en síntesis, que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a la recurrente.
SEGUNDO.-Vulneración del derecho a la presunción de inocenciaPor la parte recurrente se alega la infracción de dicho derecho, lo que justifica el detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía'que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad'(VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado'(PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito'(M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento'y 'regla de juicio'(GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justificación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia'( STS 206/2017, de 28 de marzo).
TERCERO.-Prueba de cargoSentado lo anterior, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala se observa que: 1) la denunciante:Dª. Montserrat se ratificó en la denuncia, manifestando que su pareja y ella ya le habían puesto una denuncia con anterioridad al marido de María Antonieta, que ese día estaba en el salón de su casa con Antonia y de repente llamaron a la puerta, que se acercó y oyó 'abre la puerta'reconociendo por el acento a su vecina y denunciada, mirando después por la mirilla, observando que estaban la denunciada y su hija, que la pedían que abriera la puerta dando al timbre, chillando y de mala manera, que al decir la declarante que iba a llamar a la Guardia Civil, empezaron las dos a llamarla 'puta'y 'te vamos a matar', que lo oía y miraba por la mirilla de la puerta, que no es la primera vez y tiene miedo de que pueda llevar a cabo tales amenazas, que las dos hablan castellano, que cuando llegó la Guardia Civil las denunciadas ya no estaban y había acompañado a su amiga hasta la puerta, 2) la denunciada:Dª. María Antonieta declaró que no fue a llamar y golpear la puerta del piso de la denunciante a pedir que la abriera, que no sabe hablar como para decir ese tipo de insulto o amenaza, que solo ha dicho en castellano a la denunciante lo que concierne a saludos, que en la fecha de la denuncia estaba embarazada de siete meses y el médico la había recomendado reposo, que se encontraba con su marida, su hermana y su hija, y que lleva cuatro años en España, 3) la testigo:Dª. Antonia declaró que es amiga de la denunciante, que estaban tomando café y tocaron la puerta, que Montserrat se levantó y preguntó quién era y no contestaron, que siguieron tocando la puerta y dijeron 'abre la puerta'que miró por la mirilla y vió que eran las vecinas, entonces siguieron insistiendo y dijeron 'abre la puerta puta'y entonces Montserrat llamó a la Guardia Civil, que cuando dijo esto las denunciadas dijeron que 'la iban a matar', que la declarante se asomó por la mirilla y vió que eran ellas y estaban todavía insultando, que la mirilla es pequeña 'de ojo', 4) la testigo:Dª. Candelaria. (inicialmente denunciada en esta causa) de 18 años de edad y menor en la fecha de los hechos, declaró que lleva dos años en España, que su hermana y ella nunca han ido a casa de la denunciante a aporrear la puerta, ni la han insultado ni amenazado, que el motivo de la denuncia es que quieren echarles de la casa, que su hermana no entiende el castellano, como para llegar a decir esos insultos. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la juzgadora 'a quo', con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero), habiendo otorgado verosimilitud a lo declarado por la denunciante Dª. Montserrat que reiteró lo manifestado en la denuncia en el sentido de que la denunciada que la denunciada la insultó diciéndola 'hija de puta'y que la amenazó diciendo que 'te voy a matar', extremos que fueron corroborados por la testigo Dª. Antonia que se encontraba en la vivienda de la denunciante cuando sucedieron los hechos, no atribuyendo credibilidad a la declaración de la denunciada Dª. María Antonieta, que pese a llevar en España cuatro años se escudó en que no sabía castellano como para poder decir ese insulto y amenaza, así como de la testigo Dª. Candelaria que igualmente fue denunciada, si bien al ser menor de edad en la fecha de los hechos, al comienzo del juicio se acordó deducir testimonio para su remisión a la jurisdicción de menores, prestando esta última -pese a estar asistida intérprete- su declaración en castellano, sin que por el Letrado de la Defensa no se hubiera cuestionado durante el desarrollo del juicio ni en su informe final la labor de traducción del intérprete. no pudiendo obviarse el hecho de que la acusado no está obligada a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre; 129/1996, de 9 de junio, y 153/1997, de 29 de septiembre) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo(PASTOR RUIZ); constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero), no pudiendo este Tribunal de alzada, como 'segundo foro de razonamiento jurídico'(TOULMIN/RIEKE/JANIK), revisar la valoración efectuada por aquella, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP), imponiendo a la acusada y recurrente la pena determinada e individualizada en la Sentencia; proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado o del derecho a un juicio con las debidas garantías, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de APELACIONinterpuesto por Dª. María Antonietacontra la sentencia dictada en fecha de 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº: 4 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 561/2019, la cual CONFIRMOen su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim).
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
