Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 463/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 32054370022020100162
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:532
Núm. Roj: SAP OU 532/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00165/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32085 41 2 2019 0000702
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000463 /2020
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000331 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Alexander
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MILAGROS VAZQUEZ RIVAS
Recurrido: Ángel , Carlota , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000463/2020
SENTENCIA Nº 165/20
ILMO./A. SR./A MAGISTRADO/A D/DÑA.AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Iltma. Magistrada Ponente de la Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de
apelación Rollo Apelación Juicio sobre delitos leves nº 463/2020, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento Juicio sobre delitos Leves nº 331/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín seguido sobre
AMENAZAS contra Alexander , siendo las partes en esta instancia como apelante Alexander asistido de la
Letrada Dª. MILAGROS VÁZQUEZ RIVAS, y como apelados Ángel , Carlota asistidos del Letrado de la Xunta
de Galicia y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de VERÍN, con fecha 16-1-20 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día 4 de noviembre de 2019, sobre las 10:30 horas, Alexander entró en el Hospital de Verín con actitud agresiva, portando un papel a la vez que preguntaba a Carlota , que desempeñaba en esos momentos sus funciones de administrativa en el Hospital de Verín, quién era el SERGAS y quién lo había denunciado.
Ángel intentó explicarle a Alexander qué era lo que decía el papel que portaba, cuando el denunciado comenzó a gritar diciendo 'vais a caer todos, os voy a poner una bomba y vais a reventar todos'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Don Alexander como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
El denunciado deberá hacerse cargo de las costas del presente juicio.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Alexander del que se dio traslado a las demás partes siendo impugnado por la defensa de Ángel y Carlota y el MINISTERIO FISCAL, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los que habrá de añadirse: 'el denunciado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido el día indicado un brote que le impedía conocer la ilicitud de sus actos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín, por la que se condena al denunciado, Alexander , como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se formula por su letrada recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.- Se cuestiona por el recurrente únicamente la inaplicación por parte del Juzgador de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que determinaría la absolución del denunciado.
Se invoca, al efecto, el artículo 20.1 del Código Penal, alegando la recurrente que el denunciado fue ingresado en el servicio de psiquiatría del Hospital en el momento inmediato a la sucesión de los hechos, presentando un cuadro de descompensación de la esquizofrenia paranoide que padece.
Interesa la apelante, con base a tales alegaciones, la nulidad de la sentencia, y la devolución de las actuaciones para que el Juzgado competente dicte nueva resolución.
Debe comenzarse por significar la improcedencia de tal solicitud.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo dos son los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.
Pues bien, ninguno de los mencionados presupuestos concurre en el presente caso, no existiendo ninguna infracción procedimental en la resolución impugnada que hay causado indefensión a la parte; cuestión diferente es la discrepancia en la valoración de la prueba, extremo que puede ser revisado en esta alzada, sin que ello implique nulidad de la resolución.
Sobre tal cuestión, debe convenirse con la parte recurrente, atendido el resultado de la prueba documental obrante en las actuaciones, que pone de manifiesto que en el momento de sucederse los hechos el denunciado presentaba una descompensación psicótica, debiendo, de hecho, ser ingresado en el servicio de psiquiatría del Hospital de Ourense, donde no fue dado de alta hasta más de un mes después.
En el informe médico al que se alude consta que el paciente presenta un discurso centrado en delirio de perjuicio hacia el personal sanitario. Ello debe ponerse en relación con la patología que el mismo sufre, esquizofrenia paranoide.
En relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide, la STS 440/2018, de 4 de Octubre, recuerda que: 'la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, se pueden dar lugar a las siguientes situaciones: A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal . B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece'.
En el supuesto sometido a apelación, debe entenderse acreditado que el denunciado actuó bajo un brote, extremo que no sólo se pone en evidencia en el referido informe, sino que se desprende de la actuación posterior a la ocurrencia de los hechos, al resultar precisa la intervención de los servicios médicos y el traslado del paciente a la unidad de agudos, donde se constató que había abandonado la medicación prescrita para su patología, medicación con la que había estado estabilizado durante años.
No pueden compartirse los razonamientos del Juzgador en punto a la inexistencia de informe médico forense al efecto de poder entender acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente, en primer término, por hallarnos ante un juicio por delito leve, en el que no existe previa instrucción, y en segundo lugar por no resultar idóneo para determinar el estado en el que el denunciado se encontraba en el momento de ocurrencia de los hechos enjuiciados, extremo que sí ha resultado determinado en el informe ya aludido.
Ello obliga a acoger el motivo del recurso, con revocación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la letrada del denunciado, Alexander , frente a la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín, en los autos de juicio sobre delitos leves nº 331/2019, que se revoca, en el sentido de absolver libremente al mismo por aplicación de la circunstancia eximente de alteración psíquica.Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el rollo de apelación, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
