Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 9/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100060
Núm. Ecli: ES:APV:2020:470
Núm. Roj: SAP V 470/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/2019
Procedimiento de origen: DIL. PREVIAS nº 3151/2014. PAB Nº 62 /2017
Instructor: Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torrent
TRIBUNAL:
Iltms. Sras y Srs.:
Dª: Clara Eugenia Bayarri García
Dª: María Dolores Hernández Rueda
D.: Valentín Bruno Ruiz-Font
En la ciudad de Valencia, el día 6 de abril de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ,
constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, ,ha dictado, en nombre del Rey
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 165/20
En el Rollo de Procedimiento Abreviado Nº 9/2019, procedente de las Diligencias Previas número 3151/2014
del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torrent , seguido por un delito de estafa , de los artículos 248
y 250 . 1. 5º y 6º del Código Penal, en el que han sido partes:
- como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Verónica Gutiérrez Pérez ,
- como acusación particular, D. Jose Pedro Y Dª Marí Jose , ambos asistidos por el Sr. Letrado D. José A.
Martínez Álvarez, ( Colg. Nº 963 del I.C.A.León) en sustitución de D. Emilio Eiranova Encinas, y representados
por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Cerrillo Ruesta.
- y, como acusados :
D. Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 nacido en Moutiez (Suiza) , el día NUM001 de 1967, hijo de Marco
Antonio y de Berta , y domicilio en la Urb. DIRECCION000 de la localidad de Chiva ( Valencia ) , quien
tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y comparece al plenario en situación
de libertad provisional. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Marco Antonio Carlos Navarro Valencia y
representado por el Procurador Sr. D. Francisco José García Albert ;
D. Blas , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día NUM003 de 1979, hijo de Ceferino y de Eufrasia y con domicilio
en la Urb. DIRECCION001 de la localidad de Bétera (Valencia), sin antecedentes penales, quien comparece al
plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Andrés Zapata Carreras y
representado por la Procuradora Sra. Dª María Elvira Santacatalina Ferrer; y
D. Doroteo , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día NUM005 de 1968, hijo de Epifanio y Juana y domicilio en
la ciudad de Valencia, sin antecedentes penales, comparece al plenario en situación de libertad provisional. Ha
sido defendido por el Sr. Letrado D. Andrés Zapata Carreras y representado por la Procuradora Sra. Dª María
Elvira Santacatalina Ferrer .
Los componentes de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Valencia , antes mencionados,
constituidos para la deliberación y fallo, han resuelto conforme seguidamente se expone ,siendo Ponente la
Ilma Sra. Dª Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 15 de octubre de 2014 como Diligencias Previas número 3151/2014 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torrent, que , conforme a lo dispuesto en el artículo 757 Lecrim se transformaron en Procedimiento Abreviado número 62/2017 por auto de fecha 29 de marzo de 2017 . En fecha 3 de agosto de 2018, se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral contra Luis Carlos , Blas y Doroteo , por delito de ESTAFA CONTINUADA ( folios 63 y 64 del tomo IV de Autos ), habiéndose presentado: .- por el Ministerio Fiscal escrito de acusación provisional mediante escrito de conclusiones de fecha 9 de julio de 2018 ( folios 1 y sstes. del tomo IV de Autos ) , en el que se dirigía acusación contra D. Luis Carlos , D. Blas y D. Doroteo , como autor el primero de los mencionados y como cooperadores necesarios los dos segundos, de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5º y 6º del Código Penal, interesando se impusiese al primero de ellos la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de 20 euros ( con la rps del artº 53 del CP) y , a cada uno de los mencionados en segundo lugar, una pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses multa con una cuota diaria de 12 euros ( con rps del artº 53 del C.P.), así como al pago de las costas causadas y que por vía de responsabilidad civil se declarase la nulidad de los contratos de compraventa de acciones de las EMPRESAS INVERSIONES NOROESTE SA:, INVERSIONES DE BIENES y SERVICIOS INSULARES SA:, a favor del encausado D. Luis Carlos (AZ PROCEDIMENTAL SA) de fecha 24 de marzo de 2011, de las compraventas de acciones de las empresas COMPOSTELANA DE ALOJAMIENTOS ORENSANOS SA., y PROMOTORA DE ALOJAMIENTOS LUCENSES SA., a favor del encausado D. Luis Carlos (AZ PROCEDIMIENTAL SA) de fecha 25 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2011, respectivamente, y del contrato de constitución de hipoteca de fecha 30 de junio de 2011 otorgado por INVERSIONES DEL NOROESTE S.A. a favor de ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL., y, .- Por la Acusación particular, escrito de conclusiones provisionales de fecha 20 de abril de 2017, por el que interesaba la condena de D. Luis Carlos como autor de un delito de estafa continuada de los artículos 248, 250.5 y 6 del Código Penal, a la pena de 8 años de prisión, y multa de 24 meses a razón de 100 euros al día( con la rps del art 53 del CP) e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de ejercer su profesión mercantil durante el mismo tiempo, y que por vía de responsabilidad civil se declare la nulidad de los contratos mencionados en el hecho primero y que indemnice a los querellantes en 9.616.367,14€ y proceda a la devolución de las acciones transmitidas, con imposición de costas ( folios 312 a 319 del Tomo II de Autos )
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº3 de los de Torrent elevó la causa a esta Sala por Diligencia de fecha 22 de enero de 2019, donde se recibieron en fecha 25 de enero de 2019, designándose Ponente a la Magistrada Dª Sandra Schuller. Por Diligencia de fecha 17 de junio de 2019, se señaló para la celebración del juicio oral el día 15 de enero de 2020 , sustituyéndose la magistrada ponente inicialmente designada, por la Srª Bayarri García, tras la incorporación de ésta última a la Sección en fecha 10 de enero de 2020.
En el día y hora señalados comenzó la vista oral, que hubo de continuarse en fecha 10 de febrero de 2020, en la que concluyó la misma, habiéndose verificado de ella la oportuna grabación en formato digital.
TERCERO.- En los días y horas señalados, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus respectivos Letrados, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida y documentada en soporte digital., dándose lectura, en primer término de los escritos de acusación , conforme al artº 786.2 Lecrim, abriéndose turno de intervenciones, a fin de que las partes pudieran exponer lo que estimasen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto, en el que se alegaron las siguientes Cuestiones Previas: 1).- Por la Acusación particular, se impugnan las transcripciones incorporadas procedentes de la causa seguida en el Juzgado de Santiago de Compostela, porque las ha aportado la parte, sin control del Juzgado del que proceden y sin adveración alguna, oponiéndose a su unión al procedimiento.
2).- Por la defensa de D. Luis Carlos : Se aporta en el acto, para su unión al procedimiento, documental, entre ella: -correos relativos a la reunión que se verificó el día 22 de octubre de 2012, entre Dª Marí Jose y D. Blas , en los que se anexan una relación de empresas del Grupo Martínez Nuñez, que se aportan por guardar correspondencia con el contenido de las intervenciones telefónicas correspondientes a dicho día, relativas a la reunión que se celebró en Valencia el 22 de octubre de 2012 entre el abogado D. Carlos Daniel , D. Jose Pedro y D. Blas , y documentación a ella referida obrante a folios 32 a 38 del tomo de Sala , pieza separada de prueba de la defensa, que acredita que D. Carlos Daniel es el abogado de confianza de los hoy querellantes, y actúa como tal en la defensa de los mismos en la pieza del caso Gürtel que en Madrid se lleva contra ellos como querellados, por la venta de TECONSA en 2004 a 2007 -Copia del escrito de ampliación del escrito de defensa presentado por la hoy querellante en el procedimiento de Santiago y copia del informe pericial por ésta presentado en aquél procedimiento, documental que se estima relevante, en especial la pericial de la hoy querellante, en la que su propio perito reconoce la autenticidad de la operación realizada , y que la deuda de 9 millones no es ficticia.
-Oficios de la UDYCO y Autos de fecha 7 de noviembre de 2012 a 29 de enero de 2013, remitidos al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en Diligencias Previas nº 1434/2012, que se encuentran a folios 290 y siguientes y folios 5959 a 6.115 de aquél procedimiento, propuestos como prueba en el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal en aquél procedimiento de Santiago, aportado ya a folios 39 a 47 de la pieza separada de prueba, iniciándose la investigación del Pto. de Santiago en Marzo de 2012, acusándose por el Ministerio Fiscal a los hoy querellantes , por delito de estafa ,en dicho escrito de 2 de mayo de 2017.
- Documentos relativos a los contratos suscritos entre las partes: contrato de hipoteca y contrato de arrendamiento de servicios. Venta de INVERSIONES DEL NOROESTE S.A. (INORSA) en marzo de 2011 (INORSA es la sociedad de los 9 millones y pico) al precio de un euro. Contrato suscrito entre D. Jose Pedro y Dª Marí Jose y D. Luis Carlos , (documento que aparece en la diligencia de entrada y registro de Ponferrada) donde se reparten los bienes de INORSA y de todas las sociedades de los querellantes entre ellos, en MAYO de 2011. Contenido del Oficio policial: en el que se transcriben varias conversaciones, entre Blas y Marí Jose , en las que ésta ordena pagar, se detienen pagos ,... resaltándose por la parte alguna de ellas con detalles en las conversaciones que demuestran que esa deuda de nueve millones y pico no era ficticia, y que ambos querellantes la conocían y que determinan que la querella en los términos del escrito de acusación se caiga por su propio peso, manifestándose que estos hechos son los mismos que se están enjuiciando en Galicia.
Oponiéndose a la impugnación que verifica la acusación de los documentos aportados por la defensa , que determinan la inocencia en este procedimiento de su defendido, allí se está acusando de una insolvencia por connivencia entre los hoy querellantes que en este procedimiento son testigos, y, en aquél, querellados, habiendo presentado allí, ( los aquí querellantes ) una pericial que se carga el escrito de acusación aquí presentado.
Solicita , como cuestión previa, se declárela incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de los hechos, que son parte de cuanto se está juzgando en Galicia o, de no acordarse así, se suspenda la celebración del juicio a fin de que se interese Instrucción suplementaria, a fin de que se aporten formalmente los documentos: correos, intervenciones telefónicas, informe pericial aportado por la contraparte en aquél procedimiento y aportados por esta parte, mediante copia, a éste procedimiento , y pertenecientes a aquél procedimiento de Santiago, a fin de que produzcan efecto en éste aún cuando no haya ' hechos sobrevenidos' alegando arts 746.6, 758, 788.1, 740.5º y 749 Lecrim, y STS de 1 de septiembre de 1998 y STC de 17 de septiembre de 2001, que permiten la solicitud de instrucción suplementaria en periodo intermedio. Interesando la retroacción de las actuaciones y devolución de las mismas al Instructor a fin de que se practiquen las siguientes diligencias : Declaración de los funcionarios policiales que verificaron las intervenciones telefónicas copia de cuyas transcripciones se encuentran aportadas por esta parte en folios 117 a 172 del ramo separado de prueba anticipada propuesto por esta parte y testimonio de las mismas; declaración del Perito cuyo informe se aportó en el Procedimiento de Santiago de Compostela , así como toma de declaración, como testigos de D. Hilario y de D. Carlos Daniel ( Letrado director de los intereses de los aquí querellantes y allí querellados) , así como declaración de los funcionarios de policía que practicaron en aquél procedimiento las diligencias de Entrada y registro e Intervenciones Telefónicas, con nueva toma de declaración de los querellantes a finde que se les exhiban los documentos aportados por esta parte y manifiesten si son suyos o no, y caso, de negarlo, interesa la práctica de pericial caligráfica 3) por la defensa de D. Blas y de D Doroteo ,se alegó que dicha defensa no está en el procedimiento de Santiago de Compostela, por lo que desconoce absolutamente cuanto en dicho procedimiento pueda haber, y que el momento para verificar la aportación de prueba y solicitud de nueva prueba debió haberse verificado en el momento de presentación de los escritos de defensa , que la presentación extemporánea de los documentos y petición de prueba les deja en indefensión , y nada pueden alegar. Interesa la suspensión de este procedimiento a la espera de que se celebre el juicio de Santiago de Compostela, y , si ello no puede verificarse por falta de encaje procesal, interesa se acuerde la suspensión a fin de y traer a este procedimiento copia de la totalidad de los Autos de Santiago de Compostela, puesto que, de lo en su día acordado, a día de hoy se nos han aportado 33 tomos , pero que no se corresponden con lo solicitado , sin que se nos haya dado traslado de aquél procedimiento , se alega que dicha parte no puede responder a lo planteado, necesitando instruirse del contenido de aquél procedimiento, pues desconoce si son o no los mismos hechos, si ambos procedimientos versan o no sobre el mismo objeto, por lo que solicita suspensión y plazo para poder instruirse en dicha información, para poder aportar los medios de prueba oportunos, y que, estimando que el procedimiento seguido en Santiago de Compostela es mucho más amplio que éste, se acuerde la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva en primer lugar aquél procedimiento.
Por el Ministerio Fiscal, en relación a las Cuestiones previas planteadas se informó en el sentido siguiente: en cuanto a la cuestión planteada por la acusación particular ( impugnación de los documentos aportados por la defensa pertenecientes a otro procedimiento, no adverados ) muestra su adhesión a tal solicitud, impugnando la admisión de tales documentos, estimando inadmisible dicha prueba.
En cuanto a las cuestiones planteadas por las defensas: 1.- se opone a la cuestión planteada de incompetencia de este Tribunal, cuestión que ya ha sido planteada y resuelta con anterioridad en sentido negativo 2.- En cuanto a la solicitud de ampliación de la instrucción ( petición de suspensión del juicio y devolución al instructor para práctica de diligencias suplementarias) , estima que en el presente caso estamos ante una situación anómala, ya que en Santiago de Compostela se están llevando unas diligencias de investigación por insolvencia punible y blanqueo de capitales en las que los investigados son los aquí querellantes, y, este procedimiento, se sigue por delito de estafa ,a instancia de los allí querellados, estimando que ello puede suponer que los datos incorporados en aquél procedimiento ( en especial la pericial incorporada en aquél procedimiento por aportación al mismo de los hoy querellantes en este procedimiento ) puede ser fundamental a la hora de determinar la existencia o no de dolo: si se ha estafado a los aquí querellantes o éstos formaban parte de la trama.
Ello no obstante, no puede hablarse de existencia de ' prejudicialidad', estimando que, o bien se congela la tramitación de este procedimiento, hasta la finalización de aquél, o bien se da lugar a la suspensión a fin de que se incorpore a este procedimiento, testimonio de la causa seguida en Santiago de Compostela , en su integridad, lo que puede resolverse mediante la suspensión del juicio para instrucción suplementaria, completándose lo remitido por el Juzgado de Santiago, como se solicita, Dado traslado a la Acusación particular de las cuestiones previas alegadas por las defensas, por ésta se opuso a su admisión, alegando estima improcedente la suspensión del juicio para la incorporación de una documental consistente en copia de todo un procedimiento, porque de dicha documental ya disponía la parte contraria con anterioridad a este momento procesal, son documentos de 2012, estimando que se trata de una treta procesal para alargar el presente procedimiento, pudiendo haberse traído a este procedimiento dicha documental de forma propia, con proposición en tiempo, y no en este momento procesal, estimando se ha relegado dicha aportación a momento procesal improcedente para, caso de que la misma no le sea admitida, hacer luego valer nulidad del juicio, estimando que ' se están utilizando los mecanismos procesales para presentar documental y testigos en el último momento, lo que es una treta que causa indefensión a esta parte', ' aparte de carecer de los requisitos procesales ', sin que exista óbice a la alteración de los hechos objeto de acusación en el momento de formular las conclusiones definitivas, alegando que la Buena Fe procesal no sólo ha de cumplirse por la parte acusadora, sino, asimismo, por las defensas, por lo que estima que no puede accederse a la ampliación de la instrucción, al no tratarse de una cuestión nueva y que ' la defensa, por activa, por pasiva y por deponente, ha pedido que este procedimiento sea remitido para su acumulación con el procedimiento seguido en Santiago de Compostela' y le ha sido denegado en todas las ocasiones tal pretensión, habiéndose ya resuelto que el objeto de un procedimiento lo constituyen los hechos y calificación objeto del mismo, y que, en el caso, no son los mismos. Estima que la defensa procura hacer de este procedimiento una ampliación tal que ambos procedimientos se confundan. Estima improcedente la admisión de la documental presentada.
En cuanto a la pericial que esta parte propuso en aquel procedimiento, y de la que se quiere servir la defensa para provocar una nueva instrucción , es asimismo improcedente, alegando que la parte tiene derecho a tener, en cada procedimiento, su propia estrategia de defensa, por lo que estima innecesario traer a este procedimiento ni la pericial en aquél aportada, ni la totalidad de aquél procedimiento a éste, alegando que, en aquél procedimiento, los hoy querellantes se estaban defendiendo, pero que, en éste , tienen que decir la verdad, porque comparecen como testigos. La defensa puede obtener en este procedimiento su prueba, pero no aportar la practicada en aquél procedimiento.
Dado traslado a las defensas de las cuestiones previas planteadas por la acusación particular, para alegaciones: Por la defensa de D Luis Carlos , se opuso a la estimación de las mismas, alegando, respecto de la nulidad de las intervenciones telefónicas planteadas por la acusación, porque la misma se ha planteado de forma genérica, sin consignar causa concreta alguna por la que ésta debiera ser atendida. Respecto a la irregular aportación de la prueba al proceso, porque esta parte ha procurado traer dicha prueba a este procedimiento, y la Sala lo ha intentado, pero, lo remitido, no es correcto, existiendo déficits en su contenido, existiendo en el procedimiento de Santiago intervenciones telefónicas relevantes y decisivas que no se encuentran entre la documental remitida, pero que fueron solicitadas por la parte tempestivamente, así mismo, la declaración de los policías que intervinieron en tales escuchas y en las entradas y registros de aquel procedimiento sí que fueron solicitadas por esta parte en tiempo y forma.
Por la defensa de D. Blas y de D Doroteo se manifiesta que : nada que manifestar respecto a la nulidad interesada por la contraparte, al no tratarse de petición de nulidad planteada en forma. Sin perjuicio de ello, se adhiere a la solicitud de suspensión del juicio y petición de instrucción suplementaria, dado que esta parte desconoce totalmente lo acaecido en el procedimiento de Santiago de Compostela, y que, habida cuenta de la existencia de una prueba pericial que los propios querellantes presentaron como prueba en el otro procedimiento, prueba a la que no puede quitarse importancia, al haber sido aportada por la propia parte que ahora se opone a su incorporación a este procedimiento, Se adhiere a tal solicitud Oídas las partes se resolvió en el acto en el sentido de desestimar la cuestión planteada de incompetencia del Tribunal, tratándose de cuestión ya debatida y resuelta en el procedimiento, así como la admisión y unión al procedimiento de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes, sin perjuicio de su posterior valoración, que se resolvería en Sentencia, sin perjuicio de que las partes puedan reproducir dicha cuestión, en su caso, en el recurso frente a la sentencia que se dictase , dándose comienzo, tras ello, al juicio.
CUARTO.- En el acto del juicio , se practicó la siguiente prueba: Declaración de D. Luis Carlos , quien a preguntas del Ministerio Fiscal reconoce que con Blas no mantiene en la actualidad buenas relaciones, y que, con Doroteo , ni buenas ni malas. Que él era el dueño de las empresas y Ellos trabajaban para mí. Cobraban buenos sueldo todos. Preguntado si ellos estaban a cargo directamente de él, manifiesta que, después de 7 años de lucha en todos los juzgados de España, todos mis empleados estaban a nómina mía, pero igual que ellos, 4000 o 5000 empleados más. Ellos llevaban una dirección de empresas. Yo no podía llevar el día a día de todas las empresas, ellos hacía su trabajo. No digo ni que lo hicieran bien o mal.
Hacían su trabajo. Preguntado por el vínculo entre él y los hermanos Jose Pedro Marí Jose , responde que eran como familia. Éramos familia, hasta el día en que a él lo metieron en prisión. Todas las cosas que llevaba con Marí Jose , lo llevaba el Sr. Blas . La relación con el sr. Jose Pedro ?, era familia, era como un hermano, todo cambió cuando yo ingreso en prisión, la querella es un dechado de falsedades. ¡¡ Dice que no me conocía ¡!!!! ¡¡ Pero si consta que yo ya les llevaba asuntos en el 2009 ¡!! . No soy abogado, tengo un despacho de abogados.
En aquella época, trabajaban para mí abogados, gestores... y los que trabajaban allí sabían más de derecho concursal que los mismos abogados, Yo nunca me presenté como abogado, yo contraté a un abogado , que me costó 400 y pico mil euros.
Que el 24 de marzo de 2011 se formalizaron dos escrituras, de compraventa de acciones de INVERSIONES DEL NOROESTE S.A. y de INVERSIONES DE BIENES Y SERVICIOS INSULARES S.A. , a favor de AZ PROCEDIMIENTAL . es un procedimiento que es siempre igual ¿ cuanto deben. 50 millones?. La compro por un euro. Pasa a nombre mío y obro en consecuencia. Pero ellos siguen siendo los administradores de esas sociedades. Está por escrito y firmado. Ellos se quedaron sin esas Empresas y sin ninguna, porque ellos quitaron dinero, las gestionaron mal, porque ellos eran los administradores, ellos seguían haciéndolo todo. Yo no hago nada con esas empresas., los administradores siempre siguieron siendo ellos. Estos dos hermanos son titulares de 75 empresas. Cuando se compra la sociedad en los siguientes meses se cancelan todos los que tienen poderes, pero los administradores de hecho son los que deciden todo durante el primer año. El sr Samper era administrador formal, pero , los antiguos administradores seguían siendo administradores de siempre, los hermanos Jose Pedro Marí Jose . Las ordenes las siguen dando ellos , Con COMPOSTELANA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. y PROMOTORA DE ALOJAMIENTOS LUCENSES , pasa lo mismo, me pasaron las acciones , ellos me las vendieron por un euro , el 22 de junio de 2011, ( tres meses después de la anterior ). El valor que tenían estas empresas era 0 euros: debían dinero por 12 millones de euros, estas empresas, de la que siguen siendo administradores ellos, las llevan ellos a concurso, y sacaron un millón cuatrocientos mil euros. Yo no fuí a concurso, ellos seguían siendo los administradores, y, fueron a concurso porque los trabajadores les instaron al concurso, donde se acreditó que habían vaciado las cuentas.
La empresa fue liquidada.
La otra operación que llevé con ellos, TECONSA ( TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN ,S.A.), que me contrataron ellos en 2009 para la presentación y llevanza del concurso de dicha mercantil, lo contratamos y protocolizamos los documentos en el notario, que luego no me pagó, y yo sabia que no me iba a pagar. En INORSA (INVERSIONES DEL NOROESTE S.A) solo tenía poderes la empresa compradora, que era la que tenía la deuda. Doroteo actuó sólo como mandatario verbal. Preguntado si ¿en 30 de junio de 2011 se formalizó una escritura de constitución de hipoteca por un contrato de prestación de servicios de 2009 ? responde que No, que no es así, que no hay ningún acreedor que me reclame 9 millones 500.000 euros, aunque, sí, si está en la contabilidad. Que él tenía una deuda, y unos pagarés devueltos, y la solución que se le dio fue esa: que se me hiciese una garantía hipotecaria. Todo esto lo hizo D. Carlos Daniel , que era el abogado de ellos. La querella dice que yo invento un documento.¡ Es que es muy fuerte la querella!. Es verdad que había una deuda por esa cantidad. Yo no había creado ninguna deuda . No es que yo afirme que esa deuda existiese: lo afirmo yo y todos los auditores que han auditado la empresa.
A preguntas del Sr. Letrado de la acusación particular, responde: El art 5 bis permite que se avise a todas las entidades financieras para que no se verifique la ejecución. Tras un plazo de 4 meses, se puede presentar o no el concurso. No lo presenté, porque la administradora de la sociedad, su cliente ( Marí Jose ), no quiso. Me dieron más tiempo los bancos para reconducir todos los créditos, de hecho la empresa duró mucho más tiempo. Fueron sus clientes los que vaciaron la empresa y los que luego no quisieron ir al procedimiento concursal.
a preguntas de su defensa, respondió que : el contrato de julio de 2009, Incorporado a folio 6048 de las actuaciones del Procedimiento de Santiago de Compostela, es de julio de 2009, de 6 de julio. A los hermanos Jose Pedro Marí Jose los conozco, aproximadamente, desde el 17 de agosto de 2009. Conozco desde antes a la familia Francisco ( su padre) , estuve dos o tres meses con ellos, la primera empresa fue TECONSA, cuando yo los conozco a ellos... sé que fue un sábado en una reunión que conocí a toda la plana mayor de la empresa. Antes de suscribir este contrato.
El 27 de agosto de 2009 se compra TECONSA por 1 euro, el contrato se hace en septiembre de 2009, eso me lo propone el equipo jurídico que había en la empresa, el abogado, además de TECONSA, había muchísimas empresas más , setenta y tantas empresas hay setenta y tantas UTES.
Se le exhibe el contrato, obrante a folio 6048 del oficio de 22 de mayo.
Reconoce ese contrato , este es un contrato por 9 millones 250 mil euros, lo firma Blas , el abogado de AZ PROCEDIMENTAL, y Jose Pedro por parte de INORSA (INVERSIONES DEL NOROESTE S.A), y D. Carlos Daniel ) que lo único que hizo fue que molesto y mareó, todo lo que tenía que hacer. En este contrato se acuerdan una serie de pagos, y de cada uno de ellos había que hacer una certificación, discutimos en dos, porque no pagaba.
No pagó ni una. De estas certificaciones se le daba traslado a Jose Pedro y él daba su consentimiento. Están aquí las certificaciones que tengo firmadas por este sr. El 30 de Octubre de 2009 y el 30 Febrero de 2011, están comprometidos los pagos, al folio 2048 y sstes. No se pago ni uno. Ni uno. Yo, con la buena fe, hacia caso a todo lo que decía el Sr Carlos Daniel . Esos pagarés fueron renovados por Jose Pedro , en dos ocasiones, porque Jose Pedro decía que no tenía dinero, pasados tres años no se pagó ningún pagaré, pero todo eso está en la auditoría. Esto, nadie se enteraba, esto lo llevamos, Jose Pedro , YO Y Carlos Daniel . Los dos srs.
estos que han traído aquí a juicio ( por los coacusados Srs. Blas y Doroteo ), ellos no se enteraron de nada.
Preguntado si sabe si la venta de INORSA fue después, manifiesta que no. Se le exibe el documento obrante a Folio 6037, aparece un folio manuscrito, en que .D Carlos Daniel consigna que ' INORSA ha contabilizado la deuda por la escritura' y, `preguntado si sabe si se contabilizó o no , responde que: ni idea.... Que INORSA debe tanto dinero...! , este documento lo reconoce como suscrito el Letrado Sr. Carlos Daniel .
Otro documento, de 6 de mayo de 2011. Con Jose Pedro Y Marí Jose , exhibido, que en ese documento, al pie, está su firma , es la de la derecha, al pie. En el documento que seguidamente se le exhibe: reconoce asimismo su firma. Yo estaba allí, es un documento que hicimos los tres. Es un contrato, entre los dos hermanos y yo después de la venta, ¿porque en teoría vd es el propietario?. Y lo sigo siendo. A mi se me tienen que pagar los 9 millones y medio. Exhibido el f. 5988, manifiesta que es un listado de bienes, ese es el reparto de bienes que hicimos, aunque en documento público me los habían transmitido a mi . Exhibido el F 5990 , es un documento de 2 de diciembre ente Alberto y Luis Carlos , Alberto es un técnico financiero de ellos, perteneciente al grupo de ellos, ahí está mi firma y yo firmo como administrador de TECONSA, esta persona la nombraron ellos . Exhibido el folio 6003. Esto son documentos que se intervienen en los registros. Aquí no hay ninguna firma de nadie, se interviene a los querellantes, son activos de INORSA y aquí se refleja dónde está la carga hipotecaria, en la finca NUM006 . Finca DIRECCION002 y lo mismo en las fincas , nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 . ellos veden la sociedad, con una deuda de 18-20 millones , más 9 millones y medio que me deben, yo les digo que había que hacer una carga hipotecaria para garantizar mi dinero, mi garantía. Ellos le ordenan a estos dos señores que se haga la garantía hipotecaria. Yo cojo la garantía hipotecaria de una deuda de tres años antes. Luego viene Hacienda, y la hipoteca en 2011. Esto se hace en Madrid, y lo hacen estos dos señores, porque los querellantes así se lo ordenaron, no yo. Ellos fueron los que inscribieron la hipoteca, los que la registraron, yo, en la secretaria del letrado sr. Carlos Daniel , conforme el propio sr. Carlos Daniel dijo. Yo compro TECONSA por un euro, pero, a la semana vendo, y le pagó a la mitad de los trabajadores y acreedores, la sociedad debía 25 millones de euros.
Exhibido el folio 6101, sobre hipoteca de INORSA, manifiesta que esa letra, no sabe de quien es, que debe ser de alguien de INORSA, que no sabe,( una nota manuscrita sobre la posibilidad de cambiar la escritura), que es una nota muy buena .
Exhibidos los oficios de la UDYCO obrantes a folios 605 a 620. y seguimiento con fotografías que se hacen de ese día. Manifiesta, respecto de las fotos, que reconoce en esas fotos a Blas , a Jose Pedro , a LA HERMANA de éste , y al ABOGADO Sr. Carlos Daniel . La siguiente foto, que entra en un local, son las oficinas de ellos, delante mía se hizo una grabación en mi mesa, Jose Pedro llamo a Marisa , la becaria, secretaria general que se encarga de todas las empresas, esa conversación fue conmigo: 'oye, que Hacienda nos reclama', miramos las empresas que estaban registradas, y buscamos una que estuviera limpia para presentarla, le dimos un bien a una empresa y otro a Hacienda . En febrero de 2011, Marí Jose ) , constituyó una hipoteca sobre un bien para garantizar un pago a hacienda . Se está hablando del aplazamiento del pago del IVA. Esto es en mayo del 2012. En ese año ellos gestionaban todos esos pagos con HACIENDA, lo gestionan ellos. Marí Jose , en esa reunión, le estaba reclamando 'mándale a Blas el listado de todas las sociedades, y le das la clave del ordenador'. Y se decide en ese momento qué empresa se le pueda dar a Hacienda, hice muchas gestiones con acreedores, y, gracias a eso, a día de hoy, hay una empresa que se llama INORSA. Uno presenta el 5.bis y durante unos meses se pueda negociar con los acreedores, los primeros con los que negociamos fue con el Banco Popular. Si presentábamos el concurso de todo el grupo de TECONSA, el Banco Popular quebraba. La negociación fue muy fácil porque toda la negociación duro dos o tres meses, eso era abril de 2011. Cuando presentó el otro concurso, yo ya había negociado antes, en todo caso estábamos negociando, esta sociedad, está vinculada con otras muchas, si INORSA la mantenía quieta, yo sabía que no caería, porque todos los créditos subordinados estaban resueltos, no hacía falta presentar concurso. No he ejecutado las hipotecas, no he ejecutado los pagarés anteriores.
Declaración de D. Blas .
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta: Que trabajó con el sr Luis Carlos , se le contrató de comercial con una nómina de 1500 euros al mes, sin cantidad alguna ni sobresueldo al margen de esa nómina, estuve trabajando casi tres años desde mediados del 2010 , que me contrata como comercial, yo venía del sector del mueble, y me salió la oportunidad de llenar dos edificios de muebles, y, esa era mi función. Lo de elevar a escritura pública una deuda, en la que actuó como apoderado de INVERSIONES DEL NOROESTE S.A., no sabe, que si en el papel pone que estaba apoderado, lo estaría... , que él ha ido a muchas notarías, que ha firmado muchas cosas.... que no recuerda ningún asunto en concreto, ni él tenia conocimiento de lo que iba firmar a la notaria, nunca, de ninguna de las escrituras y papeles que firmó. A mi me decían que fuese a firmar y yo iba.
Se acoge a su derecho a no responder tanto a las preguntas que pudiese formularle la acusación particular cuanto la defensa de D. Luis Carlos .
A preguntas de SU DEFENSA, manifiesta: En un momento dado D. Luis Carlos me dijo que me iba a poner como administrador de sociedades, que ya me iría diciendo.
A los querellantes, sí los conocía. Me los presentaron ya una vez que estaba trabajando para ellos, yo no estuve en ninguna reunión, nunca, ni tenía conocimiento de lo que se iba a hacer, ni lo de gravar inmuebles, ni nada, él era el que hacia y organizaba ( Luis Carlos ). Se ratifica íntegramente en cuanto declaró en su día ante el Juzgado de Instrucción nº tres de Torrente .
Declaración de D. Doroteo , A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que empezó a trabajar para Luis Carlos en 2009, Blas entro un año más tarde. Sí es verdad que fue a una notaría para firmar unas escrituras, lo sé porque lo he leído en el procedimiento, que por aquél entonces empezaba el tema de Urbano . Nos llamó Luis Carlos y nos dijo que teníamos que ir a la notaria, le dije que yo no tenía poderes, y me dijo que firmara como mandatario verbal. Había allí unos abogados, ' firma aquí, firma aquí' , el procedimiento era siempre el mismo, a las órdenes de Luis Carlos , fui muchas veces a firmar cosas a notarias, yo desconocía que era lo que contenía cuanto firmaba.
Se acoge a su derecho a no responder respecto de las preguntas que pudieran formularle tanto la acusación particular, cuanto la defensa de Luis Carlos A preguntas de SU DEFENSA, manifiesta, estábamos desayunando, porque habíamos trabajado toda la noche, nos llamaron , y fuimos a una notaría , firmé muchas más escrituras como mandatario verbal, la Notaría estaba en Serrano 45, allí me encontré con una firma de un notario que no leyó ni la escritura, en febrero de 2009 . En julio de 2011 , tras una reunión, la única en la que estuve, porque me hicieron entrar, me marché, decidí que tenía que irme de allí, antes, no había entrado en ninguna reunión, ni participado en la gestión de los negocios, ni tenía poder de decisión , a mí me mandaban a firmar, pero , yo no sabía que era lo que firmaba, siempre vas como mandatario verbal, y piensas, que, en definitiva, en tal cualidad, no tienes responsabilidad alguna.
TESTIFICAL D. Jose Pedro . (Querellante) A preguntas del Ministerio Fiscal, ratifica el escrito de querella y su declaración judicial. La querella no es de septiembre de 2014, la querella es de 23 de enero de 2013. Conoce a Luis Carlos en el año 2009, porque hay una reunión a la que me llama mi padre y nos presenta (el yerno de un amigo de mi padre) nos presenta a Luis Carlos y su despacho de abogados, porque teníamos un problema en la empresa porque este sr. había hecho algún concurso, era un equipo de abogados de ciento y pico de abogados en Alicante , y nos lo presenta como que tiene una empresa para los temas de concursos, y arreglarlo. Lo contrata mi padre, para que lleve , monte y presente el concurso de la empresa constructora ECONSA, y, de todo se iba a hacer cargo D Luis Carlos . El equipo de abogados de mi padre no estaba presente. En la gestión de Luis Carlos de TECONSA nosotros no participamos, TECONSA era una empresa de dos mil empleados.
Nosotros teníamos un problema económico, teníamos acreedores, y algunos de ellos los teníamos a la puerta de casa, Luis Carlos nos dijo que él nos compraba la empresa, se ponía él al frente de la empresa y trataba de llegar a un convenio, esto se hizo así, y la empresa se vendió por un euro. Posteriormente, se hizo un contrato de prestación de servicios con la empresa INORSA , folio 6048 un contrato de prestación de servicios. Exhibido, ¿ está ahí su firma?. ( folio 6097) si, esa es mi firma. Ese contrato se hace porque D, Luis Carlos a la hora de hacerse cargo de la sociedad y en la venta se firman unos balances en los que nosotros nos hacíamos cargo de esos balances hasta la fecha de la firma de la venta de la sociedad, y él de los posteriores. Por si acaso le repercutían a él. El documento pone que yo contrato los servicios de la empresa descritos en este contrato y su anexo, que serán abonados por el cliente ( yo ) por 9 millones 250 mil euros. Se le hace ver por el Ministerio Fiscal que, en el anexo, no dice que estos 9 millones 250 mil euros sean como garantía de esas cuentas o balances, a lo que manifiesta que, pues no lo pondrá pero es la verdad. Preguntado si luego traspasó la garantía a una subcontrata de prestación de servicios, manifiesta que No, que este documento no responde a la realidad, la forma de pago, no se iba a pagar. Desde el principio no se iba a pagar, porque era una garantía.
Si a él Hacienda o algún acreedor le reclamaba algo, por deudas anteriores a que él se hizo cargo, para eso era la garantía. La garantía es por INORSA, que es la que da la garantía a las demás empresas que están en el concurso.
Que sí que ha sido acusado en otros juicios , y tiene uno pendiente el próximo mes de marzo, por TECONSA, en los que la Fiscalía le acusa por delito contra la administración pública. El de Marzo es el segundo juicio por el tema 'Gürtel', en el anterior , salió absuelto. Este, en marzo, ya veremos cuál es su final . En el anterior, que también era de la trama 'Gürtel', tanto el Consejo de Administración, como TECONSA, salieron exonerados.
El de marzo saldrá y saldrá lo que tenga que salir.
Preguntado que porqué firmó él los certificados de Hacienda? Manifestó que Toda su familia esté con una presión enorme por los acreedores. El quería una garantía de todas las cuentas y balances que había anteriores , por eso hicimos el contrato de prestación de servicios. Preguntado porqué firmó las renovaciones de las certificaciones de servicio, manifiesta que porque esa era la solución que él nos dio ( Luis Carlos ). Preguntado que porqué , con posterioridad, siguió firmando las renovaciones, manifiesta que porque se planteaba así: No ha ocurrido nada: vamos a renovar. No ha ocurrido nada, vamos a renovarlo. Por eso se renovaba. ¿Llegan dos renovaciones y usted no paga?: mi sociedad no paga, no yo.
Deberán preguntarle a Luis Carlos porqué propone que se le renueven, es él el que decide que se renueven .Es Luis Carlos , no yo. ¿Y una tercera renovación de pagarés con vencimiento por impago de tres de julio de 2010, que se renueva por usted, con vencimiento 3 de octubre de 2010, 3 de feb de 2011 , y 3 de junio de 2011?. No sabe si es correcto, si se me exhibe la documentación..... (estos datos los extraigo yo de una pericial que vds aportaron en el juicio de Galicia) no se , quien ha hecho las renovaciones es D Luis Carlos , los pagarés los firmé yo, pero él era el que me los ponía delante, porque, como no pasaba nada, seguíamos y renovábamos la garantía. Que yo sepa los pagarés no se han ejecutado nunca. INORSA se vende en marzo de 2011. Aún no ha vencido el último pagaré. Se vende por 1 euro, para presentar un concurso de acreedores, porque teníamos la certeza clarísima de que íbamos a producir impagados. Después de esta escritura, en el numero siguiente hay otra, por el precio de 1 euro, no lo veo correcto, D Luis Carlos , para presentar el concurse, se hace administrador de la sociedad, y él se compromete, a pagar a todos los acreedores . en ese momento, desconoce si el balance de esa sociedad era positivo o negativo, el consejo de administración de esa empresa desconoce quién lo formaba, supongo que mi familia, no sabe si el abogado Carlos Daniel , las empresas familiares , como decía mi padre, se reunían cada día las 24 horas del día. El presidente del consejo era mi padre. A folio 100. Del procedimiento. El vicesecretario, no consejero, era D Carlos Daniel . Este sr., presenta balances de la sociedad en el momento de la venta, no recuerda si los balances eran positivos. La sociedad INORSA tenía previsión de ser insolvente . Nunca se presentó a concurso de acreedores, presento un 5.3, y nos dice que está iniciando la negociación con los acreedores y retiró el concurso, dice que si que hizo gestiones con el Banco. Desconoce qué gestiones se hizo con los acreedores. Los acreedores, si han ejecutado a INORSA. Por impago de créditos, han ejecutado en el año 2014. Es cierto que, en 2013, el Juzgado de Santiago nombra administradora de INORSA a su hermana Marí Jose . El 14 de septiembre, nos llevan detenidos a mi hermana y a mí, y, en base a eso, hay un acto del juzgado de Santiago , suspendiendo cautelarmente todo esto , el 4 de febrero del año 2013, Todo esto está presentado en el juzgado de Santiago. Antes de 2014 no hay ningún acreedor que ejecute contra INORSA, yo creo que empezó el BANCO POPULAR, en el 2011, y no lo ejecuta hasta el 2014, no sabe porque se paralizó la ejecución del BANCO POPULAR, por qué no presentó la documentación en el juzgado, eso pasó del 2011 al 2014.
La presentación de las cuentas anuales de 2012 y 2014, se imagina que sí las presentó su hermana porque tenía obligación de presentar trimestralmente las cuentas al juzgado. No sabe si las del 2012 las presentó ella o no. En el año 2012, el administrador de la empresa INORSA es mi padre. Su padre era el verdadero administrador de todas las sociedades, luego, los hijos, firmábamos... Mi hermana en las patrimoniales, yo en otras. En 2006, 2007, mi padre traspasa las sociedades a los hijos, a la familia, pero el dueño seguía siendo mi padre. Los dueños eran tanto mi padre cuanto mi madre. Carlos Daniel el abogado no tiene nada que ver en estas sociedades. Carlos Daniel solo llevaba cosas en las empresas de construcción. Carlos Daniel , me imagino que sería secretario de las sociedades, pero él no tenía nada que ver en las sociedades. Las tres sociedades se transmiten, Compostelana y las otras dos, se transmiten asimismo por un euro, las condiciones las fijamos mi padre y yo. No se documentó porque estábamos en una posición de confianza, tanto de mi padre como mía, en el año de 2011, en marzo, vendimos las otras tres empresas a Luis Carlos por un euro.
Preguntado por el documento, a folio 5987 y 5989 , firmado por él y su hermana, manifiesta que sí, que a la firma de dicho documento él y su hermana ya habían vendido a Luis Carlos por un euro las empresas, y que es con posterioridad cuando firman este documento que se le exhibe, reconoce su firma, si.
Preguntado que cómo es que firman este documento si ya habían vendido INORSA por un euro a Luis Carlos manifiesta que No: que no habían vendido la sociedad, que le vendemos las acciones para que él resolviese el concurso, y luego nos devolviese las empresas una vez solucionado el problema.
Preguntado que por qué no hacen eso ustedes mismos? Manifiesta que porque D. Arturo es inspector de Hacienda y no es concursalista. Se nos presentó a Don Luis Carlos , que tenía 120 abogados en su despacho que se dedicaba a esto, y contrataron con él.
Preguntado que ¿ cuantas sociedades tenia vds., su familia? ¿70? Manifiesta que : NOOOO, 8 o 9 Principales, aunque sí que teníamos más de 8.000 trabajadores. Los UTE de TECONSA, los llevó el despacho de abogados de Luis Carlos . Preguntado acerca del reparto de bienes que consta se efectuó en mayo de 2011, con su hermana Marí Jose , manifiesta que esto sí lo firmé yo. En mayo de 2011. A folio 5990.
Exhibidos los folios 6003, y sstes: sobre reparto de bienes, ' Arturo XX por INORSA, y Marí Jose ', manifiesta que este documento es la primera vez que yo lo veo, este documento es la primera vez que lo veo. Folio 6037, exhibido. Tampoco. El último folio: no es mi letra.
Preguntado acerca de la Pericial presentada como prueba en el Juicio que se sigue en Santiago de Compostela, manifiesta que SÍ encargué una prueba pericial para presentarla en el procedimiento de Galicia. Informe Pericial Económico de CROWE (Horwath Auditores España S.L.P.) de 13 de junio de 2018, verificado por el perito D. Fausto ( folios 70 a 90 del Tomo II del Rollo) , que sí, si, encargaron el peritaje a esta empresa.
Preguntado por la conversación, en una reunión en la que estaban presentes Luis Carlos , su hermana Marí Jose , y usted, en las que en una de estas conversaciones vd llama a Marisa , manifestó que es una administrativa que trabajaba para una de sus sociedades, manifiesta que no sabe si se refería a INORSA o a TECONSA, o de CATISA ..., que no sabe pero que sí, que en esa reunión él habló por teléfono con Marisa , de una deuda , pero que no recuerda con exactitud de qué deuda se trataba.
Que fue Luis Carlos el que presentó el concurso de las tres sociedades, pero que luego los retiró A preguntas de la defensa de Doroteo y de Blas , manifiesta que Ninguno de ellos participó nunca en ninguna de las reuniones que mantuvimos el sr Luis Carlos y yo , que nunca, nunca estuvo ninguno de ellos en ninguna de las reuniones.
A preguntas de su letrado. preguntado por unas conversaciones con Doroteo Blas en que yo dije que le iba a cortar la mano porque firmaron una hipoteca sin mi consentimiento . Eso fue en 2012. Yo desconfié del sr.
Luis Carlos . Preguntado por la conversación con Marisa , el sr Luis Carlos nos propone en una reunión, en la que está D. Carlos Daniel , porque no está de acuerdo, y luego de eso vienen las notas registrales de todas las propiedades y es cuando se detecta que están todas las fincas de INORSA hipotecadas, es en diciembre, cuando detienen a Luis Carlos , cuando alguien me dice que Luis Carlos y su cuñado van a poner en garantía nuestras fincas para salir de prisión Declaración de Dª Marí Jose .( Querellante). Por consejo de su abogado se acoge a derecho a no declarar al estar encausada en otro procedimiento en Santiago de Compostela, por hechos que pudieran tener conexidad con los hoy juzgados.
En la sesión de Continuación del juicio oral, el 10 de febrero 2020, se practicaron las siguientes pruebas: TESTIFICAL DEFENSA Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 16274. A preguntas de la parte que lo propone: Que efectuaron una investigación (UDYCO CORUÑA) en 2012-2013 para el Juzgado de Instrucción. En las DP 1434/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela por unas denuncias de unas empresas que se vendieron por un euro, por si fuese delito de alzamiento de bienes, se hizo una investigación, por el juzgado y la fiscalía. se hicieron registros, e investigación telefónica sobre los presuntos implicados, era un concurso.
Como consecuencia de todo ello, terminó la investigación... sobre 2013 y años siguientes.. Porque después tuvo un tema con VIGILANCIA ADUANERA por blanqueo... hicimos una serie de Entradas y Registros aquí en Valencia, en Madrid... La unidad de Blanqueo de la UDYCO y Vigilancia Aduanera, hicimos esas Entradas y Registros, en el domicilio social de las sociedades que se estaban investigando. En las Intervenciones Telefónicas investigamos a Luis Carlos , a los hermanos Jose Pedro Marí Jose de Ponferrada , Marí Jose y Jose Pedro , y a dos o tres más de Valencia... las investigaciones las llevó el grupo de blanqueo directamente. Antes de la detención de Luis Carlos , lo detuvieron en otro Juzgado por otra investigación.
Cuando nosotros estábamos investigando este asunto, lo detuvieron por lo de Viajes Marsans. Antes de la detención ( 5.12.2012).
Además de las Intervenciones Telefónicas, hicimos seguimientos. Vigilamos todo el entramado, porque habían traspasado por un euro las empresas, hay seguimientos a Madrid, viajes a Valencia, porque Jose Pedro y otros implicados iban a Valencia a ver a Luis Carlos , los seguimientos constan en las actuaciones. Un tal Carlos Daniel sí aparece en la investigación, yo creo que era el letrado de las empresas de Valencia, se llamaban por teléfono: Jose Pedro , llamaba a este señor para que le informara de cómo estaba la situación. Cuando salía de ver a Luis Carlos , llamaba a Jose Pedro para informarle de cómo iba todo. Yo no hice las vigilancias, sé que el grupo de blanqueo y los compañeros de Valencia sí hicieron constar los resultados de los viajes a Valencia. Desconoce si Carlos Daniel era el abogado de los hermanos Jose Pedro Marí Jose , yo creo que era el abogado de Luis Carlos .
Respeto de Guadalupe y de Jose Augusto , sí los recuerda, estas personas eran trabajadores de... no sabe, no lo recuerda exactamente el nombre de la empresa. Las investigaciones las lleva el grupo de Blanqueo junto con un instructor, yo gestionaba los oficios al Juzgado.
Preguntado por qué en esos oficios, usted concluye que los hermanos Jose Pedro Marí Jose siguen siendo administradores de las sociedades, manifestó que sí, así se concluyó, porque eran ellos los que decían como había que hacer las gestiones, los que decían lo que había que hacer, el que más decía lo que había que hacer era Jose Pedro . Marí Jose también hacia gestiones y eso, pero, el que más se movía y hacia gestiones era él, Jose Pedro Preguntado acerca del oficio remitido, tras la diligencia de Entrada y Registro del domicilio de la CALLE000 , (oficio de 22 de mayo ), que hace referencia a que encontraron un documento interno de fecha 6 de mayo 2011 , en el que constaba que los hermanos Jose Pedro Marí Jose , después de haberse trasmitido el patrimonio, manifiesta que sí, que en efecto se encontró dicho documento y que además, había conversaciones en las que Jose Pedro e Marí Jose llegan al acuerdo del reparto entre ellos de una serie de bienes de la sociedad.
Hablaban entre ellos y con Blas ( que era el de los hoteles) decía los bienes que quedaban favor de Jose Pedro y los bienes que quedaban en favor de Marí Jose , Habían unas conversaciones en las que se hablaba de ello.
Después de la detención, a los hermanos Jose Pedro Marí Jose los detuvimos con posterioridad, no recuerdo la fecha A preguntas de la acusación particular, manifiesta que cuando estaban investigando, no sabían que D Jose Pedro le había puesto una denuncia a Luis Carlos .
Se renuncia por la totalidad de las partes al resto de testigos propuestos, teniéndose los mismos por renunciados.
Practicándose , seguidamente la PERICIAL de D. Jaime , economista-forense-perito contable . Quien ratifica el informe emitido , de fecha 8 de febrero de 2018 ( A folios 48 a 118 del tomo III de Autos) . Que las empresas no valían nada desde el principio. (' se concluye que las cinco empresas objeto de análisis contable, propiedad anteriormente de los demandantes, a fecha anterior a la compra, o sea, a 31 de diciembre de 2010, dichas empresas analizadas tenían un valor negativo y unas deudas elevadas' folio 117 del tomo III de Autos ) Dándose la DOCUMENTAL por reproducida a solicitud expresa en este sentido de la totalidad de las partes.
QUINTO.- requeridas las partes para que manifestasen si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimasen procedente sobre la valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos: Por el Ministerio Fiscal: se elevaron a DEFINITIVAS sus conclusiones provisionales, de fecha 9 de julio de 2018 , y formula acusación contra D. Luis Carlos , D. Blas y D. Doroteo , como autor el primero de los mencionados y como cooperadores necesarios los dos segundos, de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5º y 6º del Código Penal, interesando se impusiese al primero de ellos la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de 20 euros ( con la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 del CP) y , a cada uno de los mencionados en segundo lugar, una pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses multa con una cuota diaria de 12 euros ( con la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 del C.P.), así como al pago de las costas causadas y que por vía de responsabilidad civil se declare la nulidad de los contratos de compraventa de acciones de las EMPRESAS INVERSIONES NOROESTE SA:, INVERSIONES DE BIENES y SERVICIOS INSULARES SA:, a favor del encausado D. Luis Carlos (AZ PROCEDIMENTAL SA) de fecha 24 de marzo de 2011, de las compraventas de acciones de las empresas COMPOSTELANA DE ALOJAMIENTOS ORENSANOS SA., y PROMOTORA DE ALOJAMIENTOS LUCENSES SA., a favor del encausado D. Luis Carlos (AZ PROCEDIMIENTAL SA) de fecha 25 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2011, respectivamente, y del contrato de constitución de hipoteca de fecha 30 de junio de 2011 otorgado por INVERSIONES DEL NOROESTE S.A. a favor de ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL., y, Por la Acusación particular, en conclusiones definitivas, se modificaron las conclusiones provisionales en su día presentadas, en el siguiente sentido: se modifican los HECHOS , en los que introduce 2 modificaciones: en la primera línea del primer párrafo, después de ' Luis Carlos ' se añade la frase: ' quien conocía a Don Jose Pedro y Doña Marí Jose y Don Torcuato , desde el año 2009, por el concurso de la sociedad TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (TECONSA)' , y, en la séptima línea del 5º párrafo, ' sustituir la expresión ' deuda ficticia ' por , 'deuda por honorarios' o, en su caso, 'como garantía por la posible responsabilidad que pudiera existir por lo acaecido en las sociedades transmitidas a ASCENDIA ASOCIADOS 21, S.L antes de que fueran adquiridas por ASCENDIA por el precio de un euro cada una', y formula acusación contra D. Luis Carlos como autor de un delito de estafa continuada de los artículo 248, 250.5 y 6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se le imponga una pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 100 euros al día, con responsabilidad personal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de ejercer su profesión mercantil durante el mismo tiempo, y que, por vía de responsabilidad civil, se declare la nulidad de los contratos denunciados en el hecho primero y que el acusado indemnice a los querellantes con la cantidad de 9.616.36714 € y devuelva las acciones transmitidas., con imposición al querellado de las costas procesales.
Por la defensa Letrada de D. Luis Carlos , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales no existió engaño alguno en los negocios que los querellantes y el querellado llevaron a término en los años 2009 ( Venta el 27 de septiembre de 2009 por un euro al Sr. Luis Carlos de las Acciones de la empresa TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. - TECONSA ) , y 2011 , en fechas 24 de marzo de 2011 ( venta por un euro al Sr. Luis Carlos de las acciones de las sociedades IVERSIONES DEL NOROESTE S.A. , INVERSIONES DE BIENES Y SERVICIOS INSULARES S.A y COMPOSTELANA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.) .; 22 de junio de 2011 ( Venta por 1 € al Sr. Luis Carlos de las acciones de las empresas PROMOCIONES DE ALOJAMIENTOS ORENSANOS S.A., y PROMOTORA DE ALOJAMIENTOS LUCENSES S.A.) y 27 de junio de 2011 ( Firma del contrato de préstamo por importe de700.000 euros, siendo prestamista el Sr. Luis Carlos y prestatario el Sr. Jose Pedro , en favor de la mercantil concursada CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO S.A., pendiente de devolución ) , todas ellas protocolizadas en escritura pública notarial. Que desde el 5 de diciembre de 2012 y hasta el 10 de julio de 2014, el querellado estuvo en prisión, por lo que no se le pueden atribuir las conductas que , en relación con dichas empresas, y en especial con INORSA, pudieran verificarse durante tal periodo, en concreto, el vaciamiento patrimonial de las empresas, que seguían estando bajo administración de hecho de los hermanos Jose Pedro Marí Jose y, en particular , INVERSIONES DEL NOROESTE S.A.,(INORSA) e INVERSIONES DE BIENES Y SERVICIOS INSULARES S.A., cuya administración, siempre estuvo en manos de Dª Marí Jose , nombrada , además, administradora por mandato judicial de la primera desde diciembre de 2013, estimando que los escritos de acusación resultan inciertos, y que los hechos acaecidos no son constitutivos de infracción alguna por lo que no procede responsabilidad criminal imputable a su defendido, por lo procede su libre absolución.
Por la defensa de D. Doroteo y D. Blas , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales se interesaba la libre absolución de sus defendidos, con toda clase de pronunciamientos favorables por estimar que los hechos objeto del procedimiento predicables de los mismos no son constitutivos de delito alguno Por vía de Informe, las partes informaron en el siguiente sentido: .
El Ministerio Fiscal: Reproduce por vía de informe sus conclusiones.
La Acusación Particular , en resumen, se alegó que: se ha querido ampliar el objeto de este procedimiento, estamos ante hechos muy distintos, anteriores a los hechos investigados en Galicia, en Santiago de Compostela. La denuncia se presentó ante la Audiencia Nacional antes de que los querellantes conociesen que se seguía un procedimiento contra ellos.
La testifical de su representado, por el contrario, acredita que estamos ante una estafa y hay un engaño. Se presenta como abogado y no lo es, para llevar concursos de acreedores a determinados empresarios, y ahí empieza la actividad atípica, que es pedirle a los empresarios que le pongan las acciones y las empresas a su nombre. Utilizando el art 5.3 presenta un anuncio de concurso de acreedores, lo que da oportunidad al administrador a tratar con los bancos y acreedores, pero está obligado a presenta en el plazo de un mes el concurso, pero, eso nunca se hace, este señor lo que hace es generar una hipoteca sobre los bienes de una de esas sociedades, a las que se había comprometido a llevar a concurso. El informe pericial poco tiene que aportar, por lo siguiente: al establecerse una hipoteca sobre unos determinados bienes inmuebles, el sr.
Luis Carlos jamás podría haber presentado concurso de acreedores, porque los propios acreedores hubieran ejercitado acciones rescisorias, porque la hipoteca, dada su fecha, era sospechosa. Se queda así con los bienes, por el procedimiento de ejecutar la hipoteca y no sacar la empresa a concurso. el perjuicio patrimonial no viene así dado por la situación del balance, las hipotecas hubieran quedado fuera del balance, por lo que el valor de las empresas ya no tiene ningún sentido. D. Luis Carlos , a espaldas de los propietarios de las empresas hipotecó los bienes , dejando a las empresas en una situación de insolvencia, con el propósito de quedarse con los inmuebles. ¿por qué esto es así? Porque nada ganan los hermanos Jose Pedro Marí Jose con la maniobra de D. Luis Carlos . Una vez se enteraron de la imputación del sr. Luis Carlos en viajes Marsans, presentaron la oportuna querella. Ahí está el perjuicio patrimonial.
En cuanto a la prueba de descargo, toda ella es muy sorprendente. Embarrar el procedimiento, para irse defendiendo. Es sorprendente que renuncie a testigos que puedan adverar los documentos que le han sido admitidos, la declaración del inspector jefe de policía, por decir, no ha dicho nada. Era un señor que desconocía la investigación.
Desechada la prueba testifical, dada la insuficiencia de la misma, y que la documentación que se ha presentado no está contrastada ni adverada, y dado el poco peso de la testifical de descargo, la inexistencia de un relato verosímil alternativo la acusación de esta parte es por lo que se interesa la condena del Sr. Luis Carlos .
Si mis patrocinados hubiesen querido hacer daño, hubieran mantenido la acusación contra los otros dos implicados distintos del sr. De Luis Carlos . Estos dos señores han colaborado con la Administración de Justicia, no nos cabe la menor duda que fueron engañados y manipulados igual que mis patrocinados, Defensa de D. Luis Carlos . En resumen, se alegó que de lo dicho por la propia defensa, queda acreditado que por lo que se reclama es por un incumplimiento contractual no aceptado y un perjuicio patrimonial que no se ha producido, que no existe ni existió nunca engaño.
Respecto de la prueba practicada: La verdad de este procedimiento es para blindarse en el procedimiento de Galicia, para crear una apariencia de perjudicado en un procedimiento en el que se elude que se les está investigando por estos mismos hechos.
La credibilidad del relato de la acusación, es la única prueba que trae hoy aquí. ¿ hay alguna causa espuria para mantener este relato? Claro que la hay. Los elementos de la estafa: el engaño ha de ser suficiente, bastante e idóneo, y la columna vertebral de la estafa, deber de vigilancia que ha de tener el que se presenta como defraudado. Es un sr. que tiene un montón de empresas con más de 8000 trabajadores.
La querella se presenta el 23 de enero de 2013 ante la Audiencia Nacional. El testigo presentado (Inspector del C.N.P.,) acredita que hubo una investigación, que se practicaron Entradas y Registros, en los domicilios sociales de las empresas investigadas, y la certeza y contenido en abstracto de las Intervenciones telefónicas.
Esto es por lo que a esta defensa le interesa de ese testigo. La de 23 sept de 2014 es la querella del juzgado de Torrente.
El momento de la detención de Luis Carlos , fue el 5 de diciembre de 2012, continuando en prisión hasta junio de 2014. A los hermanos Jose Pedro Marí Jose se les detiene en 2013.
La querella se presenta contra Luis Carlos durante la investigación de Santiago de Compostela , desconociendo los querellantes que estaban siendo investigados, La querella nos dice, 1º que D. Luis Carlos pretende usar bienes de mis representados para satisfacer la fianza 2ºque se ha dirigido acusación contra él por varios delitos entre ellos, estafa y alzamiento, en viajes Marsans 3º que éste se presentó a los querellantes como abogado experto en derecho concursal declarando que tiene el mejor bufete en esta materia, y si fuera necesario, más abogados.
4º Que D. Luis Carlos convence a sus representados para que les venda la empresa por un euro.
5º que Los bienes 1 a 68 se ponen a nombre del querellado 6º Que Los documentos que utilizan son los de la transición de las participaciones (folio 29 de la querella) nº de protocolo 516. En el que Luis Carlos reconoce que se han transmitido las participaciones, por 1 euro , y que Luis Carlos se compromete a llevar a cabo la liberación de las cargas de los inmuebles, y luego, volver a transmitir a los hermanos Jose Pedro Marí Jose los citados inmuebles, permitiendo, mientras tanto, su uso y disfrute, y en su cumplimiento se obliga a escribir los documentos que sean necesarios. Esto se firma en marzo de 2011.
Esos son los hechos de la querella, añade que Luis Carlos , en abril de 2011, hipoteca los bienes y que, un mes después , en mayo, pacta con ellos el reparto de bienes . Nadie ha pactado que se tuviese que presentar un concurso.
En esa querella la parte solicita que se impida a Luis Carlos utilizar los bienes de los querellantes para garantizar la fianza .
No tiene nada que ver, lo que pone en la querella, con lo que se pone en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas.
El objeto de la querella es blindarse del procedimiento que se está investigando en Galicia.
El escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el procedimiento de SANTIAGO DE COMPOSTELA, dirige la acusación contra todos por fraude de acreedores, alzamiento, o como quiera ser que se llame al delito, No pueden los querellantes irrogarse la cualidad de víctimas, cuando desde el inicio están actuando de forma ajena a la legalidad, ocultando de la realidad lo acontecido.
El testigo ( Querellante) carece de credibilidad: Cuando se le ha preguntado sobre el origen de esa garantía , y por el contrato firmado en julio de 2009 entre el abogado del querellado y Jose Pedro , reconoció que ese contrato lo había firmado él, que había firmado los pagarés, la renovación de esos pagarés y las certificaciones de los contratos, pero que esa no era la realidad, ese crédito de 9 millones y pico de euros, no responde a la realidad ... sino que para el caso de que en esa operación, Luis Carlos tuviese algún perjuicio, tuviese la garantía de esos nueve millones. Porque están reconociendo que se fijó entre las partes ese contrato, que era como garantía, pues bien , eso está eliminando el engaño previo. Lo que hoy se ha atrevido a decir, es que esa deuda no era fingida, era real. Y por ello sea modificado, finalmente, en cuanto a ello, Las conclusiones.
Lo de traer por la defensa el otro procedimiento a éste, no era para marear, era para acreditar el origen de esta garantía, que podríamos haber ejecutado esa garantía, y no se ha hecho, porque era una garantía.
Ni siquiera la otra querellante se ha atrevido en el plenario a mantener en el plenario la acusación, ni siquiera ha ratificado en el plenario su querella. ¿ como mantiene esa acusación? .
Siendo dos los Querellantes, la declaración de uno solo de ellos no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, porque la declaración del querellante es la defensa de nuestro cliente, porque el propio querellante ( ausencia de incredibilidad subjetiva) es el objeto de la prueba de este procedimiento.
Respecto de la declaración del único de los querellantes que ha declarado, veamos: en primer lugar existe una gran modificación de los hechos entre la querella y las conclusiones. Primero dijo que no conocía a este señor ( el querellado), antes del año 2011. Eso, lo han modificado hoy, que no es verdad, que, como decía desde el principio mi defendido, se conocían desde 2009. Otro de los pilares de la acusación, que les engañó haciéndose pasar por abogado . Esto tampoco es cierto, y ha quedado claro, con la declaración del propio querellante: que lo que D Luis Carlos tenía era un bufete de abogados con más de ciento y pico abogados contratados, en Alicante.
En mayo 2011, aparece, tras la Entrada y Registro en los domicilios sociales de las empresas de los querellantes , en una de estas sociedades, aparece un documento en el que se refleja el reparto de los bienes que efectuaron los hermanos Jose Pedro Marí Jose y D. Luis Carlos tiempo después de la venta de las acciones. Esto es importante. Si el engaño no se ha producido por la transmisión por un euro de las sociedades, la transmisión es correcta, sino que como dicen ahora el engaño se produce porque estaba obligado a presentar un concurso de acreedores, y al no presentarlo, la hipoteca de los bienes, no se documenta esa obligación, la de la obligatoriedad del concurso, en el acta de manifestaciones, no dice en ningún momento que se asuma la obligación de presentar concurso. Esta obligación, no estaría entre los elementos del delito.
Solo con la declaración del querellante y lo que se ha dicho aquí, no hace falta más, porque la inexistencia del delito está acreditada.
Se le ha preguntado, el balance , lo desconoce, cuando consta que cuando se venden las participaciones, el balance lo firman los hermanos Jose Pedro Marí Jose y es negativo. Se ha desviado la atención hacia el hecho de la hipoteca. Únicamente con el testimonio del querellante eliminamos el elemento necesario para la estafa que es el engaño. Aquí se elaboraron las cosas con su equipo de abogados, El testigo ( inspector del CNP) ha manifestado que, del contenido de las Vigilancias, intervenciones telefónicas se comprobó que había una administración de hecho de las empresas por los hermanos Jose Pedro Marí Jose más allá de la transmisión formal. Hasta el año 2013, que fue cuando se les detuvo , los querellantes no transmitieron la administración de hecho de las empresas al sr Luis Carlos desde 2009 hasta 2011, sino que la mantuvieron ellos.
Por la DEFENSA de D Blas y de D Doroteo , por vía de Informe, se pide absolución de sus dos defendidos. No sabemos de que defendernos, la acusación pública mantiene una postura extraña, en que el propio querellante no nos acusa, y es un procedimiento que comienza por otro juicio en el que no están encausados. Este letrado no recuerda juicio en el que haya tenido que trabajar menos.
Respecto de mis patrocinados, no se ha practicado prueba alguna. El propio querellante ha dicho que mis defendidos nada tienen que ver. El otro querellado, tampoco nos incrimina, ha manifestado que estos nada tenían que ver En la constitución de la hipoteca mis defendidos actúan uno como apoderado y el otro como Mandatario verbal, Poco podían saber atendidas sus posiciones formales, de si se estaba o no fraguando una pretendida estafa.
Pide la absolución, y recalca la verosimilitud de sus testimonios en relación con las otras pruebas practicadas.
SEXTO .- Concedida la palabra a los la encausados en trámite de última alegación, por D Blas y D. Doroteo se manifestó no tener nada más que añadir.
Por D. Luis Carlos , en turno de última palabra, manifestó que tenía que aclarar dos o tres puntos. El histórico, lo importante, es que yo me llame Luis Carlos , eso ya significa que he estafado. Pero, de todos los delitos por los que se me ha juzgado, solo he sido condenado por uno, y ese uno, me lo presentó Jose Pedro . Yo trabajaba pata mí y para Jose Pedro , pero yo le pagaba 500.000 euros.
Estaba usted (dirigiéndose al Sr. Letrado de la acusación) muy profano en lo que eran los concursos. La realidad de todo ello es que yo soy propietario de un bufete en el que tengo contratados un gran número de abogados expertos en concursos . No es cierto que yo dijese que era abogado.
Se me está culpando de una cosa que no he hecho: que he metido todas las empresas en concurso, Yo no he hecho nada a esta empresa . Esta empresa no está en concurso. Lo que se hace y no se hace en un concurso, lo verá él, yo llevo 11 años en un juicio. Yo compré a estos señores las empresas, luego hice y deshice lo que tenía que hacer, no me lleve nada, no me he llevado bienes, no he alzado bienes, lo que hice fue favorecer las empresas. Compre la empresa por un euro, sí, las NUM010 o 30 sociedades que le compre, en las otras no se me acusa, solo se me acusa por esta. No he levantado ni un lapicero, porque a fecha de hoy aun están como administradores de la sociedad. Si quieren que la empresa salga a concurso, ellos como administradores, que lo hagan , yo no me he llevado nada, nada. De los prestamos millonarios que he pagado yo, llevan viviendo 11 años. Marí Jose se salvará , pero iré contra el hermano, porque todos los millones que le he prestado los devolverá. El policía ha dicho que el abogado trabajaba para Luis Carlos porque era yo el que le pagaba la nómina, pero siempre ha trabajado para él ( Jose Pedro ). A partir de cuando entré en prisión pasó de nuevo otra vez a trabajar para él.
Los dos me conocen desde muchísimo antes. Su padre no dirigía nada, todo lo dirigía el hijo, su padre ya lo decía : que no vale para nada.
II.- HECHOS PROBADOS Probados, y así expresamente se declaran , los siguientes hechos: D. Luis Carlos disponía en 2009 de una estructura societaria compleja ( entre otras las mercantiles ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL y AZ PROCEDIMENTAL S.A), así como de un despacho de gestoría y asesoramiento jurídico mercantil especializados en la gestión de entidades en concurso o en situación económica deficitaria y próximas a aquél.
Sabedores de dicha actividad, los querellantes D. Jose Pedro y Dª Marí Jose , y el padre de éstos, solicitaron sus servicios profesionales a fin de que se hiciese cargo del inminente concurso de una de las empresas familiares: TECONSA (TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.), encargo aceptado por D. Luis Carlos , y , para cuya materialización se formalizó un contrato de compraventa de las acciones de TECONSA en fecha 27 de septiembre de 2009 por precio de un euro.
Dos años después, en 2011, D. Jose Pedro y Dª Marí Jose , ante la desastrosa situación económica de las empresas familiares INVERSIONES DEL NOROESTE S.A. e INVERSIONES DEBIENES Y SERVICIOS INSULARES S.A., y temiendo un inminente concurso de las mismas, volvieron a contactar con D. Luis Carlos , a fin de que , al igual que la vez anterior, gestionase dicha situación, y en su caso, el inminente concurso, del modo más favorable posible a sus intereses y evitando en la pérdida del patrimonio de dichas mercantiles, aceptando el encargo D, Luis Carlos , para lo cual, se formalizaron sendas escrituras de compraventa de las acciones de tales mercantiles, ambas de fecha 24 de marzo de 2011, por el precio de un euro cada una de ellas ( el valor de mercado de las mismas era negativo).
Pese a la venta aparente de las acciones, los hermanos Jose Pedro Marí Jose seguían siendo los dueños y administradores de facto del patrimonio de las sociedades vendidas, siendo ellos quienes tomaban las decisiones acerca de qué podía hacerse y qué no, con cada uno de tales bienes, hasta el punto de que en de mayo de 2011, Dª Marí Jose y D. Jose Pedro , mediante contrato suscrito con D. Luis Carlos , que, en tal fecha era el formal titular de tales bienes, se repartieron entre sí los bienes inmuebles titularidad de dichas sociedades familiares.
El Sr. Luis Carlos , en pago de sus servicios, fijó unos honorarios por importe de 9.252.000 € ( nueve millones doscientos cincuenta y dos mil euros) lo que se formalizó en un contrato de prestación de servicios de fecha 6 de julio de 2009, por el que INORSA contrata a ASZENDIA ASOCIADOS 21 S.L. para la reestructuración general de la estructura societaria y financiera, y la llevanza y asesoramiento en materias financieras y jurídicas de la actividad ordinaria de la sociedad , comprometiéndose los hoy querellados a efectuar su pago en nueve plazos , a fechas 31 de octubre y 31 de diciembre de 2009, y 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 31 de agosto, 31 de octubre, 31 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011, certificándose , por D. Jose Pedro , las oportunas certificaciones de realización del trabajo de conformidad. Sin embargo, al vencimiento de tales plazos, los hermanos Jose Pedro Marí Jose NO PAGARON al Sr. Luis Carlos el precio pactado, emitiéndosele ' pagarés ' en aplazamiento del mismo, que vencían el 3 de octubre de 2010, 3 de febrero de 2011 y 3 de junio de 2011, pagarés que tampoco fueron atendidos a su vencimiento.
Tras ello, en fecha 30 de junio de 2011, es cuando, D. Luis Carlos ( a través de su apoderado Sr. Blas ) constituye una hipoteca en favor de ASZENDIA ASOCIADOS, en garantía de cuanto se le adeudaba. ( página 23 del informe pericial ) , hipoteca en que para nada intervinieron los querellantes, tras lo que éstos, presentaron contra él la querella por estafa a que se circunscribe el presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el Planteamiento de Cuestiones Previas .
La totalidad de las cuestiones previas planteadas al inicio de la vista han de ser desestimadas, procediendo, en consecuencia resolver sobre el fondo del asunto.
Respecto a la alegada incompetencia de este Tribunal para conocer del enjuiciamiento de los hechos.
La cuestión no puede prosperar. Esta cuestión ya fue planteada por la misma parte, en similares términos , mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2018, ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torrent, en el que planteó cuestión de inhibición por declinatoria, a la que se opuso el Ministerio Fiscal en informe de fecha 31 de Octubre de 2018 y fue desestimada por Auto de fecha 6 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torrent , no sólo por estimar el Magistrado a Quo la plena competencia del Juzgado Instructor para la investigación de los hechos denunciados, atendido el lugar de perfección de los contratos de compraventa de acciones ( Aldaia) , sino, además, por total y absoluta extemporaneidad e irregularidad del procedimiento utilizado por la parte para hacer valer la pretensión, al haberse formulado la misma una vez concluso el periodo de instrucción, y ante órgano diferente al legalmente establecido ex artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con posterioridad, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte contra aquel Auto, mediante Auto de 8 de enero de 2019, declaro la competencia delo Juzgado Instructor, yu, por extensión, de esta Audiencia Provincial, en base al principio de ubicuidad , añadiendo, a los anteriores fundamentos jurídicos , copiosa y pacífica jurisprudencia en materia de delito de estafa , exponiendo a la parte cómo ' De la propia fundamentación de la cuestión y del recurso se extrae lo inviable de la misma ... Los delitos de estafa siempre han dado lugar a literatura abundante, y a veces contradictoria, en materia de competencia territorial. Afortunadamente, eso ya es cuestión superada y pacífica (...) .En relación al delito de estafa el T. Supremo tiene declarado , como son exponentes los Autos de fechas 1 de abril de 2004 , 14 de enero de 2008 y 17 de enero de 2008 y 23 de mayo de 2012 , 'Que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo ( engaño) o del sujeto pasivo ( desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial ( teoría de la ubicuidad) ' criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo : ' El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa' . Y también debemos recordar ( ver Auto T.S. de fecha 17 de enero de 2008 ) que la teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser4 completada por otros criterios para resolver los conflictos de varias pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar, como el lugar donde se desarrolló el engaño del sujeto activo, se produjo la consumación del perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, y se materializó la defraudación en beneficio del sujeto activo del delito .
No cabe duda por ello que, también y sin perjuicio de otros , los Juzgados de Torrent, y por extensión la Audiencia Provincial de Valencia, pueden y deben conocer de este asunto ' .
La cuestión de ausencia de competencia de esta Audiencia para el conocimiento del asunto ha de ser, por todo ello, desestimada, sin necesidad de añadir nueva fundamentación, al ser , la ya expuesta, bastante para cumplir con el necesario razonamiento en sustento de la denegación de las pretensiones de la parte.
Respecto a la impugnación de la documental aportada por la defensa obtenida, como parte, en el Procedimiento Abreviado nº 1434/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , seguido tanto contra los aquí querellantes como contra el aquí querellado Sr. Luis Carlos (transcripción de las intervenciones telefónicas correspondientes a los días 15 , 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y 2 y 5 de noviembre de 2012 ( folios 161 a 220 del tomo II del rollo de Sala ) y de los correspondientes oficios policiales en los que tales conversaciones se analizan, ( mismos folios) , así como el contenido de la pericial presentada por la hoy querellante en aquél procedimiento (Informe Pericial Económico de CROWE -Horwath Auditores España S.L.P.- de 13 de junio de 2018, verificado por el perito D.
Fausto ( folios 70 a 90 del Tomo II del Rollo) Dicha cuestión previa ha de ser, asimismo, desestimada, estimándose por este Tribunal factible la valoración del contenido de dicha documental, excepción hecha del contenido de los oficios policiales ,en los que se valora el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y en ellos transcritas.
Se trata de fotocopias de documentos oficiales, incorporados en un procedimiento judicial del que ambas partes de este procedimiento, son plenamente conocedoras, y cuyo contenido no ha sido impugnado por la Acusación, quien sólo obsta a su admisión y valoración por no haber sido incorporada en forma ( carencia de adveración ), y que, además, han sido introducidas en este procedimiento por otras vías válidas.
1.- la aportación de fotocopias no adveradas.
Las fotocopias, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque la copia aportada por las partes carezca de la naturaleza de documento oficial que posee el original, ( salvo adveración), no dejan por ello de ser ' documentos'. Como tales, pueden ser aportados por la parte, aun cuando con valor de documentos privados, y su valor probatorio dependerá de lo que, de su contenido, quede acreditado como cierto en el plenario mediante otros medios de prueba. Así lo afirma constante jurisprudencia, de la que basta como referencia la STS Nº 500/2015, de 24 de Junio. Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, que verifica un análisis de la jurisprudencia anteriormente vertida en este sentido. Así, recuerda esta sentencia, con cita de la STS 1219/2011 de 20 de noviembre, que:' la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste. No tanto porque carezca en absoluto de eficacia probatoria, pues la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007 5 de julio , admite su valoración judicial que concluya afirmando la veracidad de su contenido, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. Y, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio , - con cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, ' las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....'. Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica exclusivamente de los oficiales.
Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que 'la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original'. Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 se dijo también que las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ' .
En el mismo sentido, las SSTS nº 386/2014 de 22 de mayo y nº 195/2015, de 16 de marzo, que sintetizan la doctrina anterior de la Sala II TS sobre la consideración penal de las fotocopias, La aportación de fotocopias de otro procedimiento, por quien es parte en aquél, como documentos a este procedimiento, ha de ser admitida, sin perjuicio de que la credibilidad del contenido de tales documentos, dado su valor de meros documentos privados, haya de ser obtenida por su acreditación en juicio mediante el resto de la prueba.
No se valorará, sin embargo, las 'opiniones' policiales contenidas en los oficios policiales que como ' documento' se aportan, al carecer, tales valoraciones policiales de valor alguno como prueba, se plasme en atestados originales o venga recogida en meras fotocopias de los mismos, pues la valoración del contenido de una diligencia de intervención telefónica judicialmente acordada como prueba, compete, en exclusiva, a los Tribunales de Justicia, por lo que la valoración que de ellas se verifique policialmente, carece de valor probatorio alguno.
2.- ausencia de impugnación por el contenido: No se dice en momento alguno que el contenido de tales documentos esté alterado o modificado, sino, que el motivo de la impugnación es porque no han sido incorporados al procedimiento por el Juzgado, ni mediante adveración de los mismos.
Siendo , así, claro, el valor que de 'documento' tienen los aportados,( conforme a la jurisprudencia del T.S.
antes expuesta), lo primero que se ha tomado en consideración por éste Tribunal es que, pese a que copia de tales documentos se aportaron al procedimiento desde casi el inicio de la instrucción, solicitándose por la parte la reclamación de las copias de los mismos desde el Juzgado que lleva la causa, y, aunque tal remisión no ha podido verificarse , la contraparte, conocedora de los documentos que se aportaron, así como del exacto contenido de los originales de los que son reflejo, en momento alguno ha impugnado el contenido de las copias aportadas, ni alegado alteración, manipulación o falsedad de éste .
3. ausencia de indefensión.
La aportación de las fotocopias de documentos obrantes en el otro procedimiento que las partes tienen pendiente ( DP nº 1434/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela ) lo ha sido con antelación suficiente , a fin de que la contraparte pudiera examinar las fotocopias aportadas, y, en su caso, alegar su falta de correspondencia con el original, lo que no ha acaecido, por lo que , la misma , no ha sido sorpresiva, ni de documentos desconocidos para la acusación, pues las trascripciones de las intervenciones telefónicas eran ya conocidas por los querellantes desde aquél otro procedimiento, y, la fotocopia del informe pericial fue, en aquél otro procedimiento, prueba presentada por la propia parte que hoy impugna su presentación mediante fotocopia en este procedimiento No habiéndose presentado las fotocopias impugnadas de modo sorpresivo, ni tratándose de fotocopias de documentos desconocidos para la contraparte no puede apreciarse exista indefensión alguna.
4.- introducción de tales documentos en el procedimiento por la actuación de la propia parte que los impugna, y adveración de la veracidad de su contenido.
La irregular introducción de los documentos impugnados en este procedimiento, ha sido subsanada plenamente, al haber reconocido el querellante la certeza de su contenido , y haber sido el contenido de tales documentos introducido en el plenario mediante las preguntas que, respecto a ellos, formuló el propio Sr.
Letrado de la acusación al testigo-querellante SR. Jose Pedro , quien no sólo le preguntó por el informe pericial , (que el Sr. Jose Pedro reconoció como cierto, y, asimismo se reconoció como cierto, bien que indirectamente, por el propio alegato de la defensa impugnando su admisión , al razonar en relación a dicho informe que: ' la parte tiene derecho a tener una línea de defensa diferente en cada procedimiento'), sino que, además, expresamente le preguntó por la certeza y explicación de las conversaciones telefónicas cuya transcripción había previamente impugnado, en concreto, sobre la conversación telefónica efectuada por el querellante D.
Jose Pedro a las 13 horas tres minutos del día 28 de enero de 2013, en que éste llama al Sr. Blas (en la que el hoy querellante le pregunta a Blas que ' quién le ha dado autorización a él para firmar una hipoteca en el local de Turismo y en el local del Ateneo a favor de la TSS, contestándole D. Blas que' lo hablé con su hermana para firmarlo, porque, si no, nos embargaban ' a lo que el hoy querellante contesta 'Me cago en Dios, como vuelvas a firmar una hipoteca de una propiedad mía, me cago hasta en la Virgen... te corto la mano' conversación expresa y literalmente reproducida en el plenario por el Sr. Letrado de la acusación particular y documentada al folio 155 del Tomo I del Rollo de Sala ) y las conversaciones mantenidas con ' Marisa ', en fecha 22 de octubre 2012, a las 11 horas 24 minutos la primera ( folio 168 vuelto yu 169 del Tomo II del Rollo de Sala ) y a las 12 horas y treinta minutos la segunda (transcrita a folio 184 vuelto del tomo II del rollo de sala) , confirmando dicho testigo-querellante en el plenario , la certeza y exactitud del contenido reflejado en las fotocopias aportadas, dando de ello explicación. Precisamente, estas conversaciones telefónicas, son las más explícitamente alegadas por la defensa en acreditación de lo afirmado por el querellado Sr. Luis Carlos de que los querellantes mantuvieron en todo momento la administración de facto de las empresas formalmente a él vendidas por un euro, y que eran éstos los que impartían órdenes a los empleados de tales empresas , que, han de tenerse , así, por introducidas legalmente en el plenario.
La existencia y contenido in abstracto de las conversaciones telefónicas, de las que se ha aportado fotocopia de la transcripción por la defensa y han sido impugnadas por la querellante, ha sido, asimismo corroborado en el plenario, y abunda en la subsanación de la irregular aportación a éste, por la testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de policía de la UDYCO que dirigió las mismas, Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 16274 , que fue preguntado acerca de ello en el plenario.
La documental aportada por la defensa, e impugnada por la acusación particular ha de ser, así, admitida y es susceptible de ser valorada como prueba.
En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento, a fin de esperar a que, previamente, se resuelva y dicte sentencia en el procedimiento seguido en Santiago de Compostela, no ha lugar a su estimación, sin que exista trámite procesal alguno para ello y tratarse de dos procedimientos susceptibles de ser enjuiciados por separado sin problema alguno, al menos, por lo que respecta a la acusación que , por estafa, se plantea en este procedimiento, que ninguna conexión tiene con la existencia , o no, en aquél, de un delito de alzamiento de bienes, blanqueo, o de frustración de la ejecución. La cuestión ha de ser desestimada.
No existe indefensión de los encausados D. Blas Y D. Raúl porque no se les haya dado traslado del procedimiento de Santiago de Compostela, ni por la denegación de suspensión de este juicio , con retroacción de las actuaciones y denegación de que se solicite la unión a éste procedimiento de copia de aquél procedimiento, pues, aquél procedimiento no se dirige contra ninguno de ellos, ninguna actuación existe en aquél que les pueda ser atribuida o sobre la que deban conocer, pues nada de aquél procedimiento puede alegarse o esgrimirse en su contra. La cuestión previa interesada por esta defensa ha de ser, asimismo, desestimada.
Las cuestiones previas planteadas ante este Tribunal, han de ser, así, y por todo ello, íntegramente desestimadas.
SEGUNDO.- Tipificación .
Se acusa por el Ministerio Fiscal, en el caso, a D. Luis Carlos , a D. Blas y a D. Doroteo , como autor el primero de ellos, y como cooperadores necesarios , los dos últimos, de un delito de estafa subtipo agravado por la cuantía de la defraudación y por haberse verificado con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, de los artículos 248.1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los supuestos 5º y 6º del apartado 1 del artículo 250 de dicho Código, calificación que comparte la acusación particular, si bien sólo respecto de D. Luis Carlos , al no acusarse ( ni haberse acusado nunca por la acusación particular) a los Srs. Blas y Doroteo por delito alguno .
Tipifica el artículo 248 del Código Penal: ' 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.(...) El artículo 249 CP, señala para tales delitos la pena de prisión de 6 meses a 3 años, atendiendo al importe de lo defraudado, el quebrantamiento económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Por su parte, el artículo 250 del Código Penal establece que: '1. El delito de estafa será castigado con penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses , cuando: 5º.- El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6º.- Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Pues bien: no concurren en el caso los elementos del delito de estafa establecidos en el artículo 248 .1 del Código Penal por el que se acusa. No existiendo delito de estafa básico, la acusación por delito de estafa agravado es, asimismo, improsperable, procediendo la libre absolución de la totalidad de los acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Valoración de la prueba.
Respecto de los Srs. Blas y Doroteo , la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario ha sido exculpatoria, sin que exista respecto a ellos dato alguno que permita inferir su participación , ni su cooperación, en un supuesto delito de estafa. No sólo lo exculpa el coimputado Sr. Luis Carlos ( quien en el plenario manifestó que ninguno de los dos intervino en reunión alguna, ni sabían nada de nada, limitándose a cumplir sus órdenes). Declaración que no puede atribuirse a buenas relaciones entre ellos, pues, de la testifical del Sr.
Luis Carlos , quedó bien a las claras sus malas relaciones actuales con el Sr. Blas , ya que estima que éste se confabuló con los hoy querellantes, tras el ingreso en prisión en 2012 del Sr. Luis Carlos , sino que, además, lo exculpa totalmente el hoy querellante D. Jose Pedro , quien expresamente manifestó que está convencido que estos dos señores son inocentes, que fueron manipulados y engañados por el denunciado Sr. Luis Carlos .
Ninguna maniobra engañosa les atribuye el querellante, ningún acto , en el que ellos participaran, de inducción del querellante a acto de disposición alguno, ninguna participación, preparación, o actos en perjuicio del querellante, y , éste, en concreto, no sólo no los acusa, sino que tampoco LES RECLAMA por perjuicio alguno.
No existiendo atribución de engaño ni perjuicio alguno por parte de éste a tales acusados, la resolución respecto de ellos no puede ser sino absolutoria, al no concurrir respecto de ellos los elementos típicos indispensables en la estafa: engaño y perjuicio. Mantiene el propio querellante que tales acusados ni participaron en la conducta engañosa, ni en la inducción a la desposesión. Su actividad , en los hechos, se desplegó como mandatarios o apoderados , desconociendo los negocios que, entre sí, llevaban los querellantes y el querellado, siendo en ello contestes tanto unos como otro.
Ha de ponderarse, asimismo, que ninguno de los querellantes atribuye a ninguno de estos dos señores conductas que les hiciera persistir o ahondar en el engaño de que, denuncian, fueron objeto. Respecto del 'engaño', no precisa este Tribunal de mayor prueba que la declaración del propio perjudicado, manifestando que , estos acusados, no les engañaron en momento alguno y la ausencia de persistencia en la acusación verificada en el plenario por la otra perjudicada.
Procede en consecuencia la libre absolución de D. Blas y de D- Doroteo , con toda clase de pronunciamientos favorables , y declaración de ser de oficio dos terceras partes de las costas procesales causadas en este procedimiento Los hechos declarados probados, tampoco son constitutivos de delito alguno de estafa perpetrado por el querellado Sr. Luis Carlos contra los querellantes D. Jose Pedro y su hermana Marí Jose , quien, en el acto del plenario , no ratificó la querella.
Los querellantes han ido variando sus acusaciones a lo largo del procedimiento, hasta la final modificación , en conclusiones definitivas, en la que se modifican dos elementos sustanciales de la inicial acusación : la falacia de que los querellantes no conocían con anterioridad al querellado sr. Luis Carlos , y que éste, provechándose de su mala situación económica se les presentó como ' abogado' experto en concursos, ofreciéndose a salvar sus empresas. Lo que sería el primer elemento del engaño, se modificó, en cuanto a todo ello, en el escrito de conclusiones definitivas reconociéndose, finalmente, en éste, que los querellantes no sólo conocían al Sr. Luis Carlos desde dos años antes, sino que lo conocían, precisamente, porque lo habían buscado y contratado con anterioridad, para que les salvara de la quiebra otro grupo de empresas de su propiedad,( TECONSA) en 2009.
No parece que existiese queja por esta anterior operación , en la que, también, se le cedió formalmente a éste la propiedad de las acciones mediante un contrato de compraventa ( no la dirección de facto de las empresas ) por precio de un euro, verificando el Sr. Luis Carlos cuanto pudo y supo para obtener tratos favorables con los acreedores y suministradores que evitasen el colapso financiero y el procedimiento de ejecución de previsible iniciación a que tal grupo de empresas venían abocadas. La mecánica operativa en este segundo caso ( contrato de 2011, de compraventa de las acciones de ICORSA) por precio de un euro, es la misma que la de aquélla primera vez. Por lo que los hoy querellantes no pueden alegar que fueron engañados sobre el modo, forma , contenido, circunstancias y finalidad del pacto que el Sr. Luis Carlos volvieron a formalizar.
La segunda modificación en el escrito de conclusiones definitivas, en cuanto determinador del objeto de la acusación, es si cabe, más significativa aún, pues hace desaparecer de su escrito la acusación de que la inclusión en el balance , de una deuda de 9 millones y medio, en favor del querellado era, como se decía al principio , y se mantuvo hasta el último momento , una ' deuda ficticia', viniendo a reconocer, in extremis, la verdad siempre mantenida respecto a tales 9 millones y medio , por el querellado : esos 9 millones y medio eran su ' precio' ' su salario' , la 'compensación económica por sus servicios', por conseguir que el grupo de empresas de los querellantes ( este segundo grupo de empresas), asimismo abocado a una declaración de concurso inminente, salvase la mayor parte posible de su patrimonio, evitando su traba, o, incluso, evitando el concurso y ejecución de todo el patrimonio. En efecto, en sus conclusiones definitivas, por el Sr. Letrado de la acusación particular se sustituyó , en los ' hechos objeto de acusación ', en el quinto párrafo de los mismos, la expresión ' deuda ficticia' y la sustituyó por ' deuda por honorarios'. ( escrito de modificación de conclusiones , manuscrito aportado a la finalización del juicio en fecha 10 de febrero de 2019 ) .
Ha sido necesaria una instrucción de más de seis años, y la celebración de un juicio, para que, in extremis, la parte, ante la evidencia de la propia prueba que ellos mismos aportaron en el Procedimiento Abreviado nº 1434/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , seguido tanto contra los aquí querellantes como contra el aquí querellado Sr. Luis Carlos (Informe Pericial Económico de CROWE -Horwath Auditores España S.L.P.- de 13 de junio de 2018, verificado por el perito D. Fausto ( folios 70 a 90 del Tomo II del Rollo), hayan reconocido la falacia de tal inicial imputación. La propia pericial de los hoy querellantes, es meridianamente clara en cuanto a que le debían a SZENDIA ASOCIADOS 21 S.L ( D. Luis Carlos ) la cantidad de 9.252.000,00 por la prestación de sus servicios profesionales , que, en el contrato firmado en 6 de julio de 2009, se comprometieron a pagar en nueve plazos , a fechas 31 de octubre y 31 de diciembre de 2009, y 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 31 de agosto, 31 de octubre, 31 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011, certificándose , por D. Jose Pedro , las oportunas certificaciones de realización del trabajo de conformidad.
Pero que NO SE PAGÓ al hoy querellado el precio pactado, emitiéndosele ' pagarés ' en aplazamiento del mismo, que vencían el 3 de octubre de 2010, 3 de febrero de 2011 y 3 de junio de 2011 ( véanse las páginas 21 y 22 del informe pericial, folios 80 y 81 del Tomo II del Rollo) .
Y que, tras ello, con fecha 30 de junio de 2011, es cuando, D. Luis Carlos ( a través de su apoderado Sr. Blas ) constituye una hipoteca en favor de ASZENDIA ASOCIADOS, en garantía de cuanto se le adeudaba. ( página 23 del informe pericial ) , hipoteca en que para nada intervinieron los querellantes.
Esta es la verdadera causa de este procedimiento. No la existencia de estafa alguna.
Si en el escrito de querella se hubiese explicitado así la acusación ( que los querellantes, que ya conocían al querellado desde hacía más de dos años, por haberles salvado el patrimonio de un grupo de empresas a punto de ser declarado en concurso ,en el año 2009, contactaron de nuevo con él en el año 2011 , pues otro de sus grupos de empresas estaba en idéntica situación de inminente colapso, pactando entre ellos realizar, con estas empresas, idéntico procedimiento que con el anterior, a saber, que formalmente el Sr. Luis Carlos les comparaba las acciones de tales empresas por un euro, y, tras la novación formal de la titularidad y administración de la empresa, y la formación de una Unión Temporal de Empresas, que aparentaba mayor garantía para acreedores, proveedores, y trabajadores, obtener el aplazamiento del concurso, o incluso, su evitación, salvando de la traba la mayor parte del patrimonio de las mismas en favor de los querellantes, a cuyo nombre se comprometía a devolverlo al cabo de los tres años, recuperándose, así, por éstos, sus empresas, limpias de toda reclamación por las anteriores deudas, y que, el Sr. Luis Carlos les cobraba por dichas gestiones, la cantidad de 9 millones 250 mil euros ,pero que, en esta ocasión, el Sr Luis Carlos , tras haberle sido impagados sus honorarios, abusando de la aparente propiedad de la empresa que ostentaba , se había garantizado el cobro de cuanto se le adeudaba, por el mecanismo de constituir una hipoteca sobre uno de los bienes inmuebles del patrimonio empresarial, en garantía del pago de su salario, y que se consideraban, por ello, estafados ) indudablemente la misma no hubiese sido nunca admitida a trámite.
Que los hermanos Jose Pedro Marí Jose , pese a formalizar con D. Luis Carlos un contrato de compra venta de las acciones de INORSA, no le transfirieron nunca , realmente, la propiedad, consta acreditado por la propia declaración del querellante en el acto del juicio, en que, preguntado por el Ministerio Fiscal que cómo es que firman este documento ( reparto entre ambos hermanos de los bienes inmuebles de INORSA,) si ya habían vendido INORSA por un euro a Luis Carlos manifiesta que : 'No: que no habían vendido la sociedad, que le vendemos las acciones para que él resolviese el concurso, y luego nos devolviese las empresas una vez solucionado el problema. ' Que D. Luis Carlos no los engañó, en momento alguno, acreditándose falso que , en un momento de apuro económico de INORSA, en el año 2011, se les presentara D. Luis Carlos , haciéndose pasar por abogado experto concursalista, y les convenciera para que le vendiesen la empresa por un euro, con la promesa de salvar la misma de una ejecución inminente, queda acreditado, asimismo, por el propio decir del querellante en el acto del plenario, donde manifestó que ' Conoce a Luis Carlos en el año 2009, porque hay una reunión a la que me llama mi padre y nos presenta (...) a Luis Carlos y su despacho de abogados , porque teníamos un problema en la empresa porque este sr. había hecho algún concurso, era un equipo de abogados de ciento y pico de abogados en Alicante , y nos lo presenta como que tiene una empresa para los temas de concursos, y arreglarlo. Lo contrata mi padre, para que lleve , monte y presente el concurso de la empresa constructora TECONSA, y, de todo se iba a hacer cargo D Luis Carlos . El equipo de abogados de mi padre no estaba presente'.
Seguidamente expuso, con respecto a la mercantil INORSA ( objeto de este procedimiento ) que con posterioridad, en el año 2011 , ' Nosotros teníamos un problema económico, teníamos acreedores, y algunos de ellos los teníamos a la puerta de casa, Luis Carlos nos dijo que él nos compraba la empresa, se ponía él al frente de la empresa y trataba de llegar a un convenio, esto se hizo así, y la empresa se vendió por un euro' . Asimismo, de su declaración se extrae que fueron ellos quienes se pusieron en contacto con Luis Carlos , de cara a la amenaza de un inminente concurso.
Asimismo, su declaración refleja que, el Sr. Luis Carlos Sí que verificó las gestiones a que se había comprometido, pues, pese a que las sociedades tenían u valor negativo ( conforme queda acreditado por la pericial vertida en el acto del plenario por D. Jaime , economista-forense-perito contable . Quien ratificó el informe emitido , de fecha 8 de febrero de 2018 ( A folios 48 a 118 del tomo III de Autos) .conforme al cual ' las empresas no valían nada desde el principio.' (' se concluye que las cinco empresas objeto de análisis contable, propiedad anteriormente de los demandantes, a fecha anterior a la compra, o sea, a 31 de diciembre de 2010, dichas empresas analizadas tenían un valor negativo y unas deudas elevadas' folio 117 del tomo III de Autos.
Situación de insolvencia que el propio Sr. Jose Pedro reconoce en su declaración pues,si bien en un primer momento manifestó que ' en ese momento - cuando le vende a Luis Carlos , aparentemente, la sociedad por un euro- , desconoce si el balance de esa sociedad era positivo o negativo ' con posterioridad reconoció que : ' La sociedad INORSA tenía previsión de ser insolvente' ) , el propio recurrente reconoce que, tras asumirse por el querellado la gestión del inminente concurso, el BANCO POPULAR paralizó la reclamación concursal que era inminente (que ' no sabe porque se paralizó la ejecución del BANCO POPULAR, por qué no presentó la documentación en el juzgado, eso pasó del 2011 al 2014'). Y que 'Antes de 2014 no hay ningún acreedor que ejecute contra INORSA' La posterior ejecución de INORSA, en 2014, después de más de dos años sin que al frente de las gestiones en evitación del concurso estuviese el querellado , sino la inicialmente querellante Dª Marí Jose , no puede a aquél atribuirse.
El contenido y fechas de los contratos suscritos entre querellantes y querellados, han quedado acreditados por la documental que de los mismos constan en autos, reconocidos tales documentos en el plenario como ciertos por el propio querellante.
No se aprecia, por todo ello, que D. Luis Carlos engañase en modo alguno a los querellantes, sin perjuicio de que, EX POST FACTO, pudiese extralimitarse en las facultades a que le autorizaba su formal titularidad de las acciones de la sociedad de éstos, con la constitución de una hipoteca sobre los bienes de la sociedad, para garantizarse el cobro de los honorarios , pero, habiéndose ello verificado tras que, los con él contratantes , no cumpliesen cuanto a ellos le incumbía, por lo que la reclamación, en su caso, de esta extralimitación , deberá ventilarse en la oportuna jurisdicción civil, en el caso de que el pacto subyacente sea lícito y exigible ante la misma.
Procede , en consecuencia , la libre absolución de D. Luis Carlos , del delito de estafa por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de ser de oficio la otra tercera parte de las costas procesales en él causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Luis Carlos , a D. Blas y a D. Doroteo del delito continuado de ESTAFA por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días a partir del en que se produjere su notificación..
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
