Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 165/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 202/2021 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 165/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100208
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:483
Núm. Roj: SAP AL 483:2021
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
DOÑA TARSILA MARTINEZ RUIZ.
DON JESUS HERNANDEZ COLUMNA.
DON GONZALO ALCOBA GUTIERREZ.
En la Ciudad de Almería, a 21 de mayo de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 202/21, el Procedimiento de Juicio Rápido número 262/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posibles delitos de conducción temeraria de riesgo abstracto, conducción sin carnet y desobediencia, siendo apelante el acusado, Don Javier, representado por la procuradora Doña María Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y defendido por la letrada Doña Isabel Martínez Castillo; y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.
Antecedentes
'
'1.- CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 18 MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria.
2.- CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 381.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, NUEVE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, y OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
3.- CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia/desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria.
Se imponen las costas procesales al condenado.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
1.- En efecto, en primer lugar, la recurrente alegó la existencia de tal error y la subsiguiente infracción del art. 380 del CP y art. 65.5.2c) de la Ley de tráfico y arts. 24 y 25 de la CE. Y ello por considerar:
a) Que, dada la situación de confinamiento que se vivía en la fecha de los hechos, debido a la epidemia de Covid 19, la conducta realizada mediante la conducción descrita en los hechos probados no resultó idónea para generar el menor peligro, sea abstracto o concreto, para la vida e integrida de las personas, por lo que el hecho constituye una mera infracción administrativa.
b) que la brevedad del trayecto seguido por el vehículo en cuestión y lo sinuoso del trazado urbano le impidió alcanzar velocidad suficiente para la concurrencia del tipo.
2.- En una segunda alegación, adujo la parte recurrente que se había incurrido, en la sentencia, en error en la valoración de la prueba al respecto de la autoría de los hechos, atribuidos al acusado sin que conste suficientemente acreditada la identificación directa por los agentes perseguidores; mientras que la determinación del conductor habitual se había realizado por la ex pareja de aquél, a la que la parte consideró poco creíble.
3.- Finalmente, aunque bajo el título de error en la apreciación de la prueba (sic), la parte apelante consideró vulnerado el art. 556 del Código Penal, al entender que no concurrieron los elementos del tipo, siendo que el conductor actuó movido por el temor de ser hallado en el momento en que eludía su obligación de permanecer confinado. Subsidiariamente, la apelante consideró que la pena impuesta por este delito resultó desproporcionada y debía ser reducida.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución
La apelante funda su recurso, en primer lugar, en el supuesto error en la valoración probatoria, que, como se expondrá seguidamente, no puede prosperar.
Al efecto, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador '...
Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por el juzgador
En concreto, la parte apelante combate las inferencias probatorias que llevaron al magistrado de instancia a constatar la responsabilidad criminal del acusado por considerar que las circunstancias del lugar en que se dijo cometido el delito no permitieron la concurrencia de los elementos del tipo que lo definía.
El art. 381.2 del CP, en que la sentencia de instancia subsumió la conducta descrita en los hechos probados, por referencia al tipo básico del art. 380.1 y 2, dispone que '[c]uando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior'; el art. 380 apartados 1 y 2 que, como decíamos, describe el tipo básico presenta la siguiente dicción:
'1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.
Pues bien, la parte recurrente trató de desvirtuar las conclusiones de la sentencia combatida, al amparo de la supuesta ausencia de cualquier clase de peligro para la vida e integridad de las personas con ocasión de la conducción supuesta del acusado, no ya concreto, sino incluso abstracto, así como en la imposibilidad de que su defendido, de aceptarse la autoría que se le achaca, no pudo alcanzar grades velocidades, visto el trazado de la vía.
Estas consideraciones, sin embargo, carecen del menor crédito. El juez de instancia, que presenció la prueba y pudo extraer con inmediación conclusiones de la misma, describió en la sentencia apelada, con claridad, la conducente a la acreditación de los hechos que constituyen la verdad judicial; y lo hizo razonablemente, sin apartarse del contenido real y comprobable de la misma y extrayendo inferencias razonables.
En efecto, ya el guardia civil NUM000, que depuso en primer lugar y ratificó el atestado, expresó tanto en éste como oralmente, cómo el acusado, tras percatarse de la presencia policial, emprendió la huida por diversas calles del municipio, no solo a una velocidad elevada atendiendo las circunstancias de las vías, sino incluso desatendiendo las señales y normas de prioridad en los cruces perpendiculares y circulando en contra del sentido reglamentario por algunas de aquellas calles. Esta versión de los hechos refleja una conducta arriesgada para eventuales peatones u otros vehículos, asumida voluntariamente y resultado de un cúmulo de infracciones de tráfico que, en su conjunto, bastan para dar lugar a dicho riesgo abstracto.
Se trata, además, de una secuencia de comportamientos confirmada por la declaración del guardia civil NUM001 y por el contenido del propio atestado ratificado que, sin embargo, no ha sido contradicha por el acusado. Éste, en efecto, no solo no declaró durante la fase sumarial (f.30), sino que tampoco compareció al acto de la vista a fin de ofrecer razones que pudieran poner en duda dichas afirmaciones, que, precisamente por ello, nunca constaron al juez sentenciador.
Frente a esto, la recurrente, en su encomiable labor de defensa, digna de respeto, expone, sin embargo, meras conjeturas y argumentos sin cualidad para enervar la versión de los funcionarios públicos que realizaron la persecución del acusado.
De una parte, la situación de confinamiento de la población no puede conllevar la definitiva desaparición del riesgo abstracto previsto en el art. 381.1 del CP, entre otras obviedades, porque, aun cuando la movilidad de la población se hallara restringida por virtud del art. 7 del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, este mismo precepto prevé una amplia nómina de excepciones a la situación de confinamiento domiciliario, que excluye la extraña teoría según la cual el conductor circulaba aquel día por una suerte de baldío. Es por ello claro que el uso del vehículo a motor en los términos dados por probados por el juez de instancia generó un peligro real que, sin embargo, no se concretó en personas concretas, lo que determinó la calificación de los hechos conforme al subtipo atenuado ya referido.
Igualmente infundada es la alegación siguiente contenida en este mismo motivo. La supuesta estrechez de algunas vías o su escasa longitud no puede excluir que, como los agentes declarantes afirmaron, la velocidad alcanzara pudiera superar la razonable. La velocidad excesiva o peligrosa solo puede entenderse como un término relativo, que debe analizarse a la vista del tipo de vía en que se despliega, de las condiciones ambientales o materiales o de la concurrencia de otras infracciones concomitantes. En el caso de autos, no es la velocidad excesiva, en exclusiva, lo que determinó la concurrencia de los elementos típicos, sino la coexistencia de ese hecho apreciado por los funcionarios que perseguían al acusado con otras conductas concretas que ocasioanaron un riesgo real y objetivo para la seguridad del tráfico y que los testigos describieron con precisión.
Debe decaer el motivo, por todo lo expuesto.
Siguiendo los mismos criterios al respecto del ámbito de cognición que corresponde a este tribunal que ya hemos expuesto más arriba, esta Sala no puede acoger tampoco este segundo motivo de apelación.
Afirmó la parte recurrente que los agentes intervinientes no pudieron identificar al autor durante la persecución, siendo así que dicha identificación se produjo en exclusiva
Lo cierto, sin embargo, es que esa afirmación contrasta con lo sostenido por los testigos que intervinieron en la causa, esto es, los dos funcionarios públicos ya aludidos más arriba. Así, ciertamente, ambos declararon en juicio que, al perseguir al acusado tras dejar éste su vehículo mal aparcado, el mismo pudo ser visto por ellos que, posteriormente, no tuvieron dificultad para identificarlo.
En el atestado policial se hace constar esta misma versión de los hechos y se aclara que, tras la persecución, la titular del vehículo, su ex pareja, les mostró la fotografía del hoy acusado, a quien atribuía el uso ordinario del vehículo y a quien identificaron como la persona que habían perseguido la noche de los autos. Es cierto que no se ha aportado la fotografía en cuestión, ni diligencia de identificación fotográfica; pero también lo es que el acusado nada dijo en sede de instrucción cuando pudo declarar, conducta impropia de quien ni siquiera se hallaba en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron; pero es que, además, tampoco compareció en juicio, donde, no solo pudo haber negado ser el autor de los hechos, sino que podía haberse contrastado con presencia de los agentes dicha autoría.
Las circunstancias arriba expuestas (la versión de los agentes, la ausencia del acusado al juicio y su negativa a declarar en sede de instrucción), constituyen un cúmulo bastante de de indicios de autoría, que bastan para fundar la condena por el juez de instancia.
En efecto, como otras veces hemos dicho, al respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC 68/2.010, de 28 de octubre, afirma que '
Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 se afirma que '
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89, 217/89 y 283/93).
No se aparta de esta doctrina, sino que constituye especificación de ella, la conocida aceptación del valor probatorio de la prueba indiciaria, como fundamento de una sentencia de condena, que, como se reitera en la sentencia de la Sala Segunda del TS 54/2021, de 27 de enero, '
Esa misma sentencia, de acuerdo con la extensa jurisprudencia que la precede, concreta sumariamente los requisitos que un conjunto de pruebas de carácter indiciario precisan para justificar la condena: a) pluralidad de los hechos o indicios; b) que tales hechos base estén acreditados por prueba directa; c) que tales hechos sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación entre esos indicios; e) racionalidad de la inferencia, es decir que exista un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' entre los hechos indiciarios y el hecho probado, de forma que no sea posible obtener consclusiones alternativas que igualmente quepan en la lógica; y f) la expresión, en la motivación de la sentencia, del modo en que se alcanzó a aquella inferencia en la instancia.
En el caso de autos, de un lado, existe probado que los agentes pudieron ver al acusado y que después, a través de una fotografía proporcionada por la titular del vehículo, en la que se mostraba a la misma persona que ellos mismos habían perseguido la noche de autos, filiaron a dicho autor; asimismo, consta que esta persona no quiso declarar en sede instructora -negando haber conducido el vehículo-, conducta propia de quien es acusado de un delito con el que carece de la menor relación; ni compareció en juicio, única sede donde pudo mostrarse físicamente para descartar su identificación con la persona que efectivamente vieron aquella noche los funcionarios. De ello solo puede inferirse la autoría, racionalmente; y así lo hizo el juez de instancia, que sucintamente pero con claridad, enumeró todos estos indicios como fuente de su convicción.
Debe desestimarse el motivo.
La apelante expresó los términos de este tercer motivo en forma poco clara, si bien, la una lectura atenta de su alegación al respecto permite discernir en la misma la consideración al respecto de la absorción o consunción del delito de desobediencia en la propia conducta calificada como incursa en el art. 384 del CP, de conformidad con el art. 8.3 del mismo cuerpo legal. Ello porque en tal alegación, la recurrente afirma que la desatención constatada testificalmente a las evidentes señales visuales que los agentes de guardia civil le dirigieron para forzar su parada se debieron al miedo a ser descubierto en la ejecución de hechos ilícitos y, aunque la apelante no refirió expresamente -en su recurso- que tales hechos, más allá de la infracción del art. 7 del RD 463/20, pudieran extenderse a la conducción sin carnet, lo cierto es que esto último fue constatado en la sentencia y no ha sido discutido en apelación.
Es decir, aunque de forma confusa, la última alegación del recurso introduce en esta sede el debate al respecto de la consunción del delito de desobediencia en la conducta típica cuyo descubrimiento o consecuencias penales pretende evitar la persona que, sorprendida
Pues bien, al respecto de la cuestión del derecho de huida por quien comete un delito, a que apela lo expuesto, existen no pocas resoluciones de las audiencias provinciales, así como pronunciamientos del Tribunal Supremo que bastan para resolver el asunto que se nos somete. Por su claridad, traemos aquí la sentencia 59/2017, de 24 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera:
'Al respecto señala la STS de 17 de julio de 2007 que ' La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia ) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).
En los mismos términos se pronuncia la STS de 15 de abril de 2010 y numerosas sentencias de nuestras audiencias siguiendo la misma doctrina, como la de la AP de Castellón 17 de noviembre de 2015 al señalar que
Por tanto, tomando en consideración que el acusado no solo ha desobedecido la orden de los agentes de la autoridad sino que para ello ha puesto en grave peligro otros bienes jurídicos, en este caso la seguridad del tráfico e indirectamente la de las personas al emprender una huida en coche a gran velocidad, sin respetar señales de stop, efectuando derrapajes etc, y que ha sido condenado por dicha conducción temeraria, no cabe la condena por desobediencia debiendo prosperar el recurso en ese sentido, pues con su huida no intentaba en modo alguno menospreciar o atentar contra el principio de autoridad, sino simplemente eludir la acción policial'.
Siguiendo esta misma tesis, por tanto, hemos de concluir que la huida o autoencubrimiento descarta, en este caso, el elemento subjetivo de la desobediencia grave objeto de acusación, pues el ánimo del recurrente no es específicamente desatender un requerimiento legítimo de la autoridad, sino salvar su responsabilidad por un delito que en ese momento estaba cometiendo, del cual la huida fue un puro acto de encubrimiento absorbido por la conducta principal. Ahora bien, en cuanto la conducta encubridora asumió la generación de una nueva lesión de otro bien jurídico (o la lesión en otro modo, penalmente relevante, del mismo bien jurídico ya violentado, la seguridad vial), es claro que la conducta del acusado sobrepasó la mera acción encubridora y se hizo acreedora del reproche penal que corresponde a esa segunda conducta, esto es, la calificada como de conducción temeraria.
Por ello, debe prosperar el recurso interpuesto en lo que respecta a la exclusión del delito de desobediencia por el que el acusado fue condenado en instancia, declarando a su vez de oficio el tercio de las costas de la primera instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Don Javier, REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Almería en fecha 4 de diciembre de 2021, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 262/20, del que dimana este rollo, en el sentido de absolver al acusado del delito de desobediencia y declarar de oficio el tercio de las costas, confirmándola en lo restante y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
