Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
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Equipo/usuario: JEE
Modelo: 213050
N.I.G.: 30019 41 2 2020 0003137
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000048 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000376 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Paula
Procurador/a: D/Dª MARIA TURPIN HERRERA
Abogado/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ PANIAGUA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª , VIRGINIO SANCHEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª , ERNESTO MUÑOZ NAVARRO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 165/2021
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 376/2020, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Victor Manuel, que ha resultado absuelto, representado por el Procurador D. Virginio Sánchez Medina y defendido por el Letrado D. Ernesto Muñoz Navarro.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Paula, representada por la Procuradora Dª María Turpín Herrera y defendida por la Letrada Dª Rebeca Rodríguez Paniagua.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 48/2021 (el 11 de mayo de 2021).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Que el día 3-11-20 Paula presentó una denuncia contra su pareja Victor Manuel, aunque luego se ha demostrado que no era pareja ni lo había sido nunca, alegando que éste le había amenazado incluso con lo que parecía una pistola, con matarla; pero sin que haya podido determinarse la realidad de esos supuestos hechos, dado que las versiones de ambas partes son muy contradictorias, no hay testigos, y la declaración de la denunciante carece de toda credibilidad.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Victor Manuel del delito de AMENAZAS FAMILIARES de que era acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Paula, fundamentándolo en los siguientes motivos de apelación:
PRIMERO.- Anuncio de las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida:
1. Vulnerac ión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento.
3. Quebrant amiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de genero.
SEGUNDO.- Síntesis de la versión de cada uno de las partes.
Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular -el cual se adhirió al escrito de conclusión provisional- se imputaba en su escrito de conclusión provisional a DON Victor Manuel la comisión de los siguientes hechos que fueron calificados jurídicamente como un delito de amenazas familiares previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal: 'Se dirige la acusación contra Victor Manuel, mayor de edad, natural de Marruecos, con NIF: NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien en el verano de 2020, sin poder determinarse la fecha exacta, acudió al domicilio de su expareja sentimental, Paula, sito en CALLE000, NUM001, de la localidad de DIRECCION000, portando a lo que la denunciante le pareció una pistola, y con ánimo de amedrentarla le manifestó: 'ESTA NOCHE TENGO QUE MATAR A UNA ZORRA'.
Este motivo es el que desencadena que la Sra. Paula presentase una denuncia contra el Sr. Victor Manuel.
En relación con estos hechos la defensa en su escrito de conclusiones se limitó a negarlos.
Dichas conclusiones definitivas fueron modificadas por el Ministerio Fiscal -al que la acusación particular se adhirió- calificándolo como delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal.
TERCERO.- Síntesis de la sentencia de instancia.
El recurso de apelación es un instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, y debe limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Sentado lo anterior vamos a proceder a analizar la valoración practicada por la Juez de Instancia tanto de las pruebas personales como de la documental obrante en autos.
La sentencia de instancia absolvió al acusado de todos los delitos que se le imputaban con base en las siguientes consideraciones:
Entiende no acreditado que entre el acusado y mi representada hubiera existido una relación sentimental, puesto que el acusado lo ha negado en todo momento, si bien es verdad que sí que existió una relación sentimental de corta duración, por eso, mi representada no lo considera su pareja por la corta duración de la relación, pero si ha quedado acreditado que convivieron juntos durante unos meses junto a la mujer del acusado, la cual era consciente y conocedora de la relación sentimental de ambos.
En relación con el delito de amenazas entendió que, si bien es cierto que existen versiones contradictorias entre el acusado y mi mandante y entre los testigos propuestos por las partes, no hay una prueba clara de lo que mi representada relató en su denuncia, sino más bien que las amenazas y los insultos provienen de ella hacia el acusado, lo que no ha quedado acreditado puesto que los testigos propuestos por el acusado tienen una animadversión hacia mi mandante.
Como posteriormente analizaremos, la sentencia de instancia omitió prueba que si acreditaba la autoría del acusado del delito que se le imputaba, en otros razonamientos, con absoluta arbitrariedad, tergiversa el resultado real de determinadas diligencias de investigación y de pruebas efectivamente practicadas, absuelve sobre la base de versiones contradictorias y valorando como poco creíble y acusando a mi representada de mentir sobre la versión de los hechos con un ánimo espurio hacia el acusado.
CUARTO.- Análisis de la prueba practicada en el juicio en relación con las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia.
A continuación, vamos a ir analizando la prueba practicada en juicio.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
En el acto del Juicio, DOÑA Paula, ratificó la denuncia presentada contra el Sr Victor Manuel y mantuvo la misma versión de los hechos declarados ante la Guardia Civil y en sede judicial en fase de instrucción.
En su declaración concurrían todos los elementos para considerarse como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de conformidad con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que estamos en un caso de violencia de género, por lo que según nuestro Alto Tribunal la declaración de DOÑA Paula no es la de una simple testigo, es sujeto pasivo del delito, y su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, por lo que 'la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado' [ SSTS núm. 247/2018, de 24 de mayo (Tol 6630740 ) y núm. 282/2018, de 13 de junio (Tol 6639816)].
De este modo, en aplicación de esta doctrina, la declaración testifical privilegiada de DOÑA Paula, serviría para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto, en primer lugar, no hubo contradicciones en su declaración plenaria respecto de todo lo depuesto en la fase de instrucción, manteniendo un discurso absolutamente coherente.
En segundo lugar, porque ha mantenido una persistencia en la incriminación de los ilícitos penales denunciados.
Por último y lo más importante, porque existen multitud de elementos periféricos que corroboran su declaración, descritos anteriormente.
Por ello, no se alcanza a comprender como el Juez de Instancia considera que la prueba de DOÑA Paula no es válida como prueba de cargo.
Se limita a indicar que carece de incredibilidad subjetiva, que 'no hay prueba clara de lo que la denunciante relató en su denuncia. Resultando muy sospechoso que comience la misma alegando que el denunciado es su pareja, cuando hasta la guardia civil tuvo que rectificar esa afirmación.'
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Melchor Y Luisa.
Los testigos de parte de la acusación particular, Melchor y Luisa, estuvieron presente el día que sucedieron los hechos puesto que Melchor se encontraba en la calle junto con Doña Paula cuando el acusado la amenazó con una pistola y la insultó, y Doña Luisa vio como Don Victor Manuel saltó por el bancal al lado de su casa para amenazar y escuchó los insultos y las amenazas que profirió a mi representada, tal y como consta, en fase de instrucción en sede judicial.
Así las cosas, el juzgador de instancia se limita a decir en la sentencia que Melchor los niega y Luisa sí reconoce y se ratifica en su declaración en fase de instrucción en sede judicial y el Juzgador de instancia se limita a decir que hubo que recordarle los insultos. No tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos a la hora de dictar la sentencia.
QUINTO.- Revocación de la Sentencia de instancia con base en la prueba no personal e indiciaria derivada de dicha prueba no personal, procediendo a condenar al acusado de conformidad con lo interesado por esta acusación
1. Como bien sabemos, en caso de sentencias absolutorias en la instancia, en caso de estimación del recurso de apelación, se debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia bien con repetición del juicio, bien con un nuevo pronunciamiento del Tribunal a quo respetando las directrices establecidas en la sentencia que estimase la apelación ( art. 790.2LECRIM).
Sin embargo, existe una serie de excepciones que permiten revocar la sentencia de instancia absolutoria sin necesidad de declarar su nulidad, a saber, cuando la decisión de la revocación se funde en prueba documental [por todas STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre (Tol 5503647)], pericial [cfr. entre otras STC núm. 75/2006, de 13 de marzo (Tol 865044)], e indiciaria derivada de la prueba documental y pericial [cfr. por todas STC núm. 170/2009, de 9 de julio (Tol 1571748)].
2. En nuestro concreto caso, como hemos acabado de ver, existe abundante prueba, como la declaración Luisa y Melchor que estuvo presente el día de autos y vio como el acusado profirió insultos a mi mandante no pudiendo identificar bien el objeto que llevaba en la mano el acusado, así como la aportada junto a este escrito, también la prueba pericial descrita, por lo que se puede alcanzar una conclusión por el Tribunal ad quem que desvirtúe la presunción de inocencia sin necesidad de acudir a la prueba personal de forma que se podría revocar el fallo absolutorio con base estrictamente en la referenciada prueba, sin precisarse tampoco el análisis de las declaraciones personales realizadas en juicio, que simplemente vinieron a confirmar lo descrito en dichos dictámenes.
SEXTO.- Subsidiariamente: nulidad de la sentencia recurrida con celebración de nuevo juicio.
Para el hipotético supuesto que se considerase que no es posible revocar la sentencia de instancia y en su lugar dictar una sentencia condenatoria sin necesidad de practicar nueva prueba, interesamos que en atención a las razones expuestas anteriormente se proceda la celebración de un nuevo juicio en otro órgano jurisdiccional diferente para que sea otro Magistrado de la ciudad de Murcia el que enjuicie el presente caso y emita la correspondiente sentencia, siendo preferible esta opción a la remisión de nuevo de las actuaciones a la Juez de Instancia para que vuelva a emitir una nueva resolución judicial dadas las irregularidades advertidas en la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- Conclusión: sentencia arbitraria que no se ajusta a Derecho, sin aplicarse una perspectiva de género exigible a asuntos como el que nos ocupa.
1. No quisiéramos concluir sin realizar una conclusión general a la luz de la sentencia analizada.
Y es que, las víctimas presentan unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas y nuestro sistema judicial debe proceder a su protección.
2. De este modo, los poderes públicos, entre los que se encuentran las autoridades judiciales, deben tratar de dar respuestas a las agresiones sufridas por las mujeres en sus relaciones sentimentales de pareja, pues 'no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad' [cfr. entre otras STC núm. 59/2008, de 14 de mayo (Tol 1315315)]. Precisamente, la no adopción de las herramientas jurídicas disponibles a su alcance por parte de las autoridades de un país, incluidas las judiciales, con el objetivo de proteger la vida, la integridad física, la salud, la libertad o la seguridad de las mujeres en el ámbito de sus relaciones de pareja, se ha considerado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una infracción del art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos , que regula la prohibición de la tortura y de cualquier otro trato inhumano o degradante [cfr. por todas Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Opuz vs. Turquía, de 9 de junio de 2009 (Tol 2638203) o Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso E.M. contra Rumania, de 30 octubre 2012 ].
Y en atención a ello, la Sentencia de instancia desampara a la víctima de violencia de género, infringiendo la normativa y doctrina referenciadas.
3. Si analizamos la sentencia con detenimiento parece que se esté enjuiciando a mi representada en lugar de al Sr Victor Manuel, que es quién ostenta realmente la condición de parte acusada en el procedimiento.
La sentencia pivota acerca de la acreditación de si habían sido pareja o no, sin tomar la más mínima consideración el Juzgador acerca de la advertencia lanzada por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial dirigida precisamente a Jueces y Magistrados.
Dicho Observatorio, advierte que el hombre acusado por un delito de violencia de género suele contraatacar como mecanismo de defensa, denunciando haber sido maltratado, amenazado o insultado, por lo que, en sus respectivas resoluciones judiciales, los Jueces y Magistrados, deben analizar con suma cautela dichas y siempre con perspectiva de género, pues dichas contradenuncias bien pudieran ser falsas.
Esta advertencia viene recogida en la Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género del Consejo General del Poder Judicial del año 2016, en concreto en sus pp. 258 a 260.
De hecho, hace tiempo que organismos muy relevantes y de gran credibilidad, como Amnistía Internacional ya habían advertido de este fenómeno de la contradenuncia de los maltratadores contra sus víctimas como una forma más de maltrato psicológico, recurriendo a las denuncias falsas como estrategia procesal de defensa en las causas penales abiertas contra ellos.
Así, por ejemplo, en el informe titulado '¿Qué justicia Especializada?' de Amnistía Internacional, se indica que se ha constatado que los maltratadores interponen denuncias falsas para lograr una negociación que busca la no comparecencia de la mujer en el juicio abierto contra ellos.
OCTAVO.-En conclusión, en atención a las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito, tras un nuevo análisis de las actuaciones, se debe proceder a la revocación de la sentencia de instancia procediéndose a condenar a DON Victor Manuel por la comisión de un delito de amenazas del art. 171.4 CP , subsidiariamente, acordar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, dictaminada en el procedimiento de referencia.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido siguiente: (...) tras una revisión de las actuaciones se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación condenando a DON Victor Manuel como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP , en los términos interesados en nuestro escrito de acusación, con expresa imposición de las costas procesales incluyéndose las de la acusación particular. (...)
PRIMER OTROSÍ DIGO.- Para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, interesa al derecho de esta parte que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia de ,(sic) retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la Vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Interesa al derecho de esta parte de forma subsidiaria a la petición anterior, que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia nº 7/21, de fecha once de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia , retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación..
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de marzo de 2021, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Representación Procesal de D. Victor Manuel en escrito fechado el 31 de marzo de 2021 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, señalando entre otros extremos para apoyar su postura: Entendemos además que la prueba practicada ha sido debidamente valorada por el Tribunal sentenciador y que además es abrumadora.
En primer lugar, la denunciante ha incurrido en numerosas contradicciones e incoherencias a lo largo del procedimiento. Baste recordar que denunció a mi mandante afirmando ser pareja del mismo cuando en dos denuncias anteriores no mencionó dicha circunstancia, como reflejó la propia Guardia Civil en su atestado, para finalmente en el acto de juico manifestar que realmente no eran pareja.
La declaración de la denunciante no reúne el más mínimo requisito de credibilidad para ser prueba de cargo ni siquiera acompañada de otras pruebas y nos referimos fundamentalmente a la testigo aportada de contrario ( Luisa), testigo que pese a negar ser amiga de la denunciante quedó sobradamente acreditada dicha amistad y que no podemos menos que afirmar que mintió en su declaración cuando dijo que vio los hechos desde su casa, habiendo acreditado esta parte por medio de prueba documental no impugnada la enorme distancia entre ambos puntos.
Pero es que, además, ni siquiera se pusieron de acuerdo la denunciante y su amiga en el momento en que esta última le manifestó haber visto lo ocurrido, pues mientras una afirmaba que se lo dijo al día siguiente la otra afirmó que solo se lo dijo tras ser citada la denunciante ante el Juzgado.
El colofón a todo ello es la declaración del testigo que la denunciante afirma que había presenciado los hechos, Melchor, quien niega de forma tajante y reiterada la existencia de los hechos por los que se acusaba a mi mandante.
Por tanto, la prueba, lejos de ser suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi mandante, indica que los hechos no ocurrieron y que la denunciante faltó a la verdad en todo momento.
Para después señalar: En resumen, de acuerdo con la nueva regulación: A) No es posible la revocación de la sentencia absolutoria ni la revocación de la sentencia condenatoria para lograr su agravación sobre la base del error en la apreciación de la prueba,
B) Únicamente cabe la nulidad de dichas sentencias por los siguientes motivos:
- la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica,
- la falta de racionalidad de la misma (arbitrariedad);
- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia,
- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y
- la falta de consideración sobre alguna o algunas pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada
Hechos
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y sin marco legal en la actualidad, se pretende en la primera petición formulada por la parte recurrente.
Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.
El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
Consecuente con lo expuesto, la petición de condena en la alzada en modo alguno puede ser legalmente admitida.
SEGUNDO:Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado inicialmente por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.
En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3.La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).
1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.
Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.
1.5.Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.
Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que se niega la existencia de extremos fácticos de matiz inculpatorio.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a esa pretensión.
TERCERO:Es por ello que procede analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en las causas de anulación legalmente significadas y alegadas por la parte recurrente, lo que podría dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha: anulación de la sentencia.
Para efectuar ese análisis procede considerar lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2.(...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido.Como no podía ser de otra manera, el artículo 24CEgarantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , 'el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan.'
Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24y 120, ambos, CE. Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.
Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, 'la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3CE'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio'. Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, 'que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.
La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.
1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación(léase también Juzgado de instancia)satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).
Señalando finalmente: 1.6.No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas.Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.
Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria del Juzgador de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoen esta alzada.
Dice así el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia: Que los hechos objeto de Autos no pueden considerarse constitutivos del Delito de AMENAZAS FAMILIARES del que acusa el Mº Fiscal a Victor Manuel, dado que no existe la más mínima prueba al respecto.
Lo primero que hay que destacar en el presente caso es que el acusado niega ser pareja de la denunciante, ni haberlo sido en ningún momento. Y así debe ser, puesto que la propia Guardia Civil que toma la denuncia inicial, ya en el folio 3 señala expresamente en una diligencia que la denunciante ya ha denunciado a Victor Manuel en dos ocasiones (días 1 y 15 de septiembre) y en ningún caso dijo que aquel fuera su pareja.
Pero es que además luego resulta que el acusado tenía su pareja, y ambos vivían en la casa de Paula, siendo ésta la que quería tener un hijo con el acusado, sin que conste que Victor Manuel aceptara en ningún caso, habiendo reconocido finalmente la denunciante que ella nunca ha tenido al acusado como pareja.
Por tanto, si ya desde el principio resulta que la denunciante miente, mal empezamos.
La denunciante cuenta una versión poco creíble, y sobre todo sin móvil alguno que justifique siquiera someramente la supuesta actitud del acusado. Pero es que además afirma que los hechos los presenciaron dos vecinos de su calle, de los cuales uno - Melchor- los niega, y la otra - Luisa- aunque finalmente los reconoció, se vio claramente que quería apoyar a su vecina -de la que reconoció ser amiga- y no decía las palabras que supuestamente habían sido amenazantes ('esta noche tengo que matar una zorra'), hasta que hubo que recordárselas expresamente.
Por tanto nos encontramos en un caso con versiones contradictorias, entre acusado y denunciante, pero también entre los testigos aportados por cada uno de ellos. Pareciendo desde luego más creíble la versión del acusado y de su testigo Melchor. Además hay dos testigos más ( Estefanía y Emilio) que reconocen las malas relaciones de vecindad entre Victor Manuel y Paula, y que han presenciado alguna discusión entre ellos, pero no - desde luego- unas amenazas, sino como mucho insultos, o incluso amenazas, pero en este caso de ella hacia él.
Por todo lo cual hay que reconocer que no hay prueba clara de lo que la denunciante relató en su denuncia. Resultando muy sospechoso que comience la misma alegando que el denunciado es su pareja, cuando hasta la guardia civil tuvo que rectificar esa afirmación.
Por ello lo que procede es el dictado de una sentencia absolutoria al entender que no se ha enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado y además por aplicación del principio in dubio pro reo.
Hay que destacar que este principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador... se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SSTS 15.12.94 , 45/97 de 16.1). Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1.3.93 ). El in dubio pro reo pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. (Cfr. STS núm. 1227/2006 de 15 diciembre ).
Además y como precisaba la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Por tanto y al no existir pruebas que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede decretar su absolución.
Las censuras suscitadas por la parte apelante al respecto se cifran en las siguientes: (...) la sentencia de instancia omitió prueba que si acreditaba la autoría del acusado del delito que se le imputaba, en otros razonamientos, con absoluta arbitrariedad, tergiversa el resultado real de determinadas diligencias de investigación y de pruebas efectivamente practicadas, absuelve sobre la base de versiones contradictorias y valorando como poco creíble y acusando a mi representada de mentir sobre la versión de los hechos con un ánimo espurio hacia el acusado.
CUARTO.- Análisis de la prueba practicada en el juicio en relación con las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia.
A continuación, vamos a ir analizando la prueba practicada en juicio.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
En el acto del Juicio, DOÑA Paula, ratificó la denuncia presentada contra el Sr Victor Manuel y mantuvo la misma versión de los hechos declarados ante la Guardia Civil y en sede judicial en fase de instrucción.
En su declaración concurrían todos los elementos para considerarse como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de conformidad con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que estamos en un caso de violencia de género, por lo que según nuestro Alto Tribunal la declaración de DOÑA Paula no es la de una simple testigo, es sujeto pasivo del delito, y su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, por lo que 'la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado' [ SSTS núm. 247/2018, de 24 de mayo (Tol 6630740 ) y núm. 282/2018, de 13 de junio (Tol 6639816)].
De este modo, en aplicación de esta doctrina, la declaración testifical privilegiada de DOÑA Paula, serviría para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto, en primer lugar, no hubo contradicciones en su declaración plenaria respecto de todo lo depuesto en la fase de instrucción, manteniendo un discurso absolutamente coherente.
En segundo lugar, porque ha mantenido una persistencia en la incriminación de los ilícitos penales denunciados.
Por último y lo más importante, porque existen multitud de elementos periféricos que corroboran su declaración, descritos anteriormente.
Por ello, no se alcanza a comprender como el Juez de Instancia considera que la prueba de DOÑA Paula no es válida como prueba de cargo.
Se limita a indicar que carece de incredibilidad subjetiva, que 'no hay prueba clara de lo que la denunciante relató en su denuncia. Resultando muy sospechoso que comience la misma alegando que el denunciado es su pareja, cuando hasta la guardia civil tuvo que rectificar esa afirmación.'
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Melchor Y Luisa.
Los testigos de parte de la acusación particular, Melchor y Luisa, estuvieron presente el día que sucedieron los hechos puesto que Melchor se encontraba en la calle junto con Doña Paula cuando el acusado la amenazó con una pistola y la insultó, y Doña Luisa vio como Don Victor Manuel saltó por el bancal al lado de su casa para amenazar y escuchó los insultos y las amenazas que profirió a mi representada, tal y como consta, en fase de instrucción en sede judicial.
Así las cosas, el juzgador de instancia se limita a decir en la sentencia que Melchor los niega y Luisa sí reconoce y se ratifica en su declaración en fase de instrucción en sede judicial y el Juzgador de instancia se limita a decir que hubo que recordarle los insultos. No tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos a la hora de dictar la sentencia.
Para señalar después: 2. En nuestro concreto caso, como hemos acabado de ver, existe abundante prueba, como la declaración Luisa y Melchor que estuvo presente el día de autos y vio como el acusado profirió insultos a mi mandante no pudiendo identificar bien el objeto que llevaba en la mano el acusado, (...).
Considerando la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante. En este caso se aprecia que no ha existido omisión, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar los extremos debatidos, aunque ciertamente de modo muy sintético y simplificado respecto a lo que han expresado en la vista oral. Por lo tanto, la censura en tal sentido de la parte recurrente ha de ser rechazada.
En orden al supuesto valor privilegiado que la parte recurrente pretende otorgar al testimonio de la denunciante, con cita de una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no es asumible, dado que no existe un testigo privilegiado en el ordenamiento procesal español, sea o no víctima, sino que el valor del testimonio de una supuesta víctima lo que entraña es la exigencia de adecuada, correcta y racional ponderación de sus manifestaciones acudiendo a los factores de análisis significados por la Jurisprudencia en orden a su valor reconocible como suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En tal sentido es procedente recoger la propia dicción de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (Pte. Magro Servet) -una de las mencionadas por la parte recurrente-, para entender que no cabe simplificar una problemática sustancial acudiendo a la mera cita de una frase extraída de contexto. Señala en su Fundamento de Derecho Segundo esa sentencia: Se queja el recurrente de que se le haya otorgado mayor valor a la declaración de la víctima en lugar de a la suya. (...).
En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )'. (...).
3.- La declaración de la víctima de violencia de género.
Es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, (...), pero que no son las víctimas directas del hecho.
En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.
En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la LECRIM que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, (...).
Y pese a que en las Disposiciones Finales de la Ley 4/2015 modificó la LECRIM, no realizó, sin embargo, una modificación de la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de 'testigo' dentro de los medios de prueba. Y esto es relevante cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, (...), por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, (...), se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de que la verdadera intención del agresor, (...).
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo 'ha visto' un hecho, sino que 'lo ha sufrido', para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
La denunciante mantiene su denuncia, explicando la relación que ella tenía con el acusado (indicando que la relación amorosa duró poco tiempo y que tenía el propósito de tener un hijo en común, señalando que esa relación extramatrimonial no tenía un proyecto de vida en común entre ambos); que la relación concluyó en noviembre del año 2019, y en el verano del año 2020 apareció el acusado una noche, insultándola, y después se marchó él a su casa, acudió a un bancal y se dirigió a ella, amenazándola con una pistola (que no sabe si era de verdad o de fogueo), y le dijo: esta noche a una zorra le pego un tiro en los sesos. Y explica por qué razón en las dos denuncias anteriores no dijo nada relativo a que el acusado era su pareja: por miedo; señalando después que realmente nunca le ha visto a él como pareja.
Ese testimonio es tachado por el Juzgador de instancia, en cuanto a la indicación si eran pareja o no el acusado y la denunciante, de no ajustado a la verdad, cuando realmente la denunciante da una explicación (creíble o no) sobre la razón de mencionar o no que ellos dos eran pareja. Cierto es que sobre ese extremo no existe, más allá de la mención de la denunciante sobre la relación amorosa, refuerzo alguno, por cuanto el acusado la niega y ninguno de los testigos ha podido corroborar las manifestaciones de la denunciante en ese sentido. Y en cuanto a que durante un tiempo el acusado y su mujer vivieron en casa de la denunciante, con otros familiares de éstos, no constituye un factor decisivo y unívoco para otorgar fuerza convictiva a lo significado por ésta.
Por lo tanto, ese extremo quedaría débilmente justificado (sólo por la declaración de la denunciante), lo que le restaría el valor indispensable para otorgarle fuerza convictiva, dado que se encuadraría, además, en unas relaciones de enfrentamiento personal previo al hecho denunciado enjuiciado entre el acusado y la denunciante, lo que debilita su credibilidad subjetiva, especialmente cuando uno de los testigos en la vista oral ha venido a significar que ese enfrentamiento se ha mantenido con posterioridad.
Respecto a la supuesta amenaza vertida la noche del verano del año 2020, la versión de la denunciante sólo encuentra apoyo en la manifestación de la testigo Dª Luisa, la cual señala en la vista oral que vio al acusado portar una pistola en la mano y escuchó que la denunciante decía (a él no le escuchó decir nada): ¿qué pasa, que me estás amenazando con la pistola, y tal, me estás amenazando?; y luego escuchó que él decía: esta noche tengo que matar a una zorra.
Ante el cuestionamiento expresado en el recurso sobre la valoración probatoria del Juzgador de instancia, se ha procedido por la Sala a verificar los extremos señalados por éste en orden a ese testimonio con la grabación del juicio oral, y se constata que, lo reseñado por Dª Luisa, ésta no lo dice de forma espontánea, sino a pregunta específica del Ministerio Fiscal, cuya representante tuvo que mencionar la frase, haciendo una referencia explícita a lo que pudo declarar la testigo en fase de instrucción (ante lo cual la testigo sí expresó entonces con sus palabras esa frase).
Pero frente a esos testimonios sobre lo sucedido esa noche, también han prestado declaración otros testigos, y, en concreto, D. Melchor refiere que esa noche escuchó insultos entre la denunciante y el acusado, y vio que éste llevaba algo en la mano, pero no distinguió lo que era (lo cual es expresivo que el encuentro se produjo, y que el acusado portaba en su mano algo indeterminado -la denunciante señaló que una pistola-); pero a continuación afirma que él no escuchó ninguna amenaza (y allí se encontraba).
La presencia de este testigo durante todo el suceso denunciado es mencionada por la propia denunciante, por lo que no es discutible; pero, no puede obviarse, refiere que él no escuchó ninguna expresión amenazadora por parte del acusado.
La denunciante en la vista oral indica, para tratar de explicar ese tipo de testimonio, que el acusado 'amenazó' a los vecinos que con ella estaban esa noche para que no dijeran nada, pero preguntado sobre ese extremo D. Melchor nada indica al respecto.
Los otros testigos fueron D. Emilio, quien afirma que ha escuchado enfrentamientos verbales entre el acusado y la denunciante; que el verano de 2020 presenció cómo la Guardia Civil acudió a la calle porque les llamó ella; y que escuchó expresiones amenazadoras de ella hacia él; pero que él no vio al acusado llevar ninguna arma, y tampoco que la amenazara.
Y la testigo Dª Estefanía afirma en la vista oral no haber presenciado ningún altercado el verano del año 2020 entre la denunciante y el acusado, refiriendo que ha oído en alguna ocasión que los vecinos han tenido que salir en defensa del acusado para que no se lo llevara la policía ante denuncias de Paula (la denunciante), pero también indica que ha tenido algún problema con Paula por razón de los críos.
En esos términos, aunque no se compartan por la Sala ciertas expresiones y valoraciones que en orden a la ponderación probatoria de la prueba personal desplegada se vierten por el Juez a quoen su sentencia, la conclusión alcanzada por éste no resulta irracional, arbitraria o infundada, por cuanto no cabe descalificar el sentido de la ponderación judicial probatoria vertida en la sentencia de instancia atendiendo a su simple expresión formal.
Por otra parte, no cabe olvidar que el objeto de enjuiciamiento era la supuesta expresión amenazadora, nada más (ni supuestos insultos, ni ningún otro extremo con proyección jurídico-penal), vistos los términos de las conclusiones definitivas. Y respecto a ello la prueba existente es manifiestamente contradictoria.
En esa tesitura, la opción absolutoria del Juez a quo, considerando las malas relaciones previas entre la denunciante y el acusado (incluidas diversas denuncias), la existencia de un testigo presencial que indica no haber escuchado ninguna expresión amenazadora (sin que se haya señalado que presente anomalía auditiva -por otra parte, no constatable en el desarrollo del juicio oral-) y los términos en que se produce el testimonio de Dª Luisa en la vista oral, no se vislumbra injustificada, y tampoco arbitraria.
No puede olvidarse que para la condena la prueba que la ampare requiere unas exigencias indispensables de suficiencia, validez y fuerza convictiva para enervar la presunción de inocencia, y de no darse éstas, o no concurrir con la necesaria potencia acreditativa, desplegaría su eficacia la presunción de inocencia o, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, las dudas surgidas en el análisis del Juez a quosobre los soportes probatorios de matiz inculpatorio resultan razonables y fundadas.
Por lo tanto, infiriéndose una razonable valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no ha incurrido en la causa de anulación alegada por la parte recurrente.
En definitiva, frente a las conclusiones del Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas, arbitrarias o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad (al margen de cierta expresión formal de las mismas que podía haber sido obviada o plasmada de forma más prudente o moderada), lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 376/2020 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 48/2021-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.