Última revisión
24/11/2000
Sentencia Penal Nº 165, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5261 de 24 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 165
Fundamentos
Apelación de faltas
Rollo n° 5.261/2000
SENTENCIA N°165/2.000
En La Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil, yo, Dámaso Manuel Brañas Santa María, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de faltas número 202 de 1999 del Juzgado de Instrucción número seis de esta ciudad, por homicidio imprudente, en el que son partes Dª Aurora C y D. José Javier A], denunciantes y apelantes, representados por el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, D. Miguel C, denunciado y apelado, representado por el abogado D. José Emilio Astray Coloma, D. Miguel C, responsable civil subsidiario y apelado, y P, responsable civil directa y apelada, representada por el procurador Sr. Bejerano Fernández, resuelvo como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el ocho de julio de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Miguel C de la falta de imprudencia por la que fue acusado, y a Miguel C y a la compañía A de las pretensiones de carácter civil contra ellos deducidas, todo ello declarando de oficio las costas causadas. Dedúzcase testimonio del atestado, del acta del juicio oral y de esta resolución por si Manuel P y Alfonso M hubieran incurrido en un delito de falso testimonio".
Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera mediante escrito en los que, tras alegar lo que consideró oportuno, pidió su revocación y la condena del denunciado y los responsables civiles subsidiario y directo en los términos solicitados en el acto del juicio; admitido en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, el procurador Sr. Bejerano Fernández y el letrado Sr. Astray Coloma presentaron escritos de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujeron, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia.
Tercero. El recurso correspondió en turno al proveyente.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que declara como tales la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
Segundo. El recurso se erige sobre tres alegaciones, relativas todas a errónea valoración de la prueba, una respecto a la de la prueba pericial propuesta por la apelante, otra a la de la testifical igualmente traída por ella y la tercera por no tener en cuenta la admisión de responsabilidad que supone la puesta a disposición de los perjudicados de una suma para indemnizarlos (por cierto, no se alcanza a comprender, a la vista del escrito de la aseguradora, la exigencia de constitución de una garantía para su entrega). Con relación a la última alegación, aparte de que el criterio que pueda tener la aseguradora sobre la existencia de responsabilidad penal del conductor asegurado no equivale en absoluto a un reconocimiento de culpa por parte de éste (no vinculante incluso, aunque así fuere, para el juzgador conforme al criterio legal que expresan los artículos 406 y 820 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en el presente caso hace salvedad explícita al respecto y lo único que implica, conforme a los términos del escrito presentado, es la aceptación, con la concurrencia de la conducta de la propia víctima, de responsabilidad civil, que en los supuestos de daños corporales producidos con motivo de la circulación de vehículos de motor no exige, como es notorio, culpa alguna en el conductor (artículo 1°, 1, párrafos primero y segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).
Tercero. Es irrelevante que se tilde o no de inusual la aportación al acto del juicio de una prueba pericial como la de este caso por quien propone testigos pretendidamente presenciales, ya que es patente que se admitió y practicó, y, por tanto, no se examinarán siquiera los argumentos del recurso que se refieren a ello, sino sólo su resultado para valorar su eficacia probatoria. Anticipada ya la sustancial concordancia con lo razonado al respecto en la sentencia impugnada, ha de reiterarse que, amén de otros defectos, se construye en gran medida sobre datos no probados, es decir, conjeturas. Así sucede con, más allá de que no era antirreglamentario, el estado real de los neumáticos (capaz o no de alterar el coeficiente de rozamiento), la estatura del peatón (amén de la influencia de su concreta configuración corporal, igualmente desconocida, dentro de la constitución pícnica sobre la determinación del centro de gravedad), sus condiciones físicas incidentes en su percepción de la circulación y en su modo de andar, la velocidad a que pudiese a hacerlo, la que llevase realmente cuando ocurrió el percance, la continuidad o discontinuidad de su marcha al cruzar (por ejemplo, pudo pararse al oír el ruido producido al frenar), el tiempo real de reacción del conductor (el proveyente recuerda que expertos norteamericanos sitúan el estándar en siete décimas de segundo - en alguno de los documentos unidos al informe se toma el de ocho -, el conductor es una persona joven, llevaba poco tiempo circulando - nadie puso en duda que procediese de esta ciudad - y no consta que estuviese enfermo o cansado, amén de que tal cuestión, imbricada en el ámbito de la fisiología y la psicología humanas, es ajena a los conocimientos propios de la titulación académica del perito) y el retardo concreto de la respuesta de los frenos (por ejemplo se ignora si se accionó o no el pedal de embrague y la influencia de tal acción u omisión). Por otra parte hay discordancia entre la longitud que se atribuye a la frenada sin huella en las páginas 11 y 12 y error de cálculo en el resultado de la ecuación de la 14 (debe ser 8,38 metros, al ser el dividendo 123,21, cuadrado de 11,1, y el divisor 14,7, producto del duplo de 0,75 por 9,8), con el consiguiente alejamiento del punto de atropello del paso de peatones, habida cuenta también de que por las razones ya expuestas la velocidad mínima empleada en el cálculo es mera conjetura, cuando la máxima de experiencia que se invoca permitiría emplear otra inferior. Cabe notar que el cálculo de la velocidad por la distancia de frenada, pese a las ya señaladas incertidumbre sobre el coeficiente de rozamiento y discordancia sobre el espacio de frenada previo a la huella, por cierto tornada en la longitud máxima del intervalo que menciona la documentación aneja al informe ya referida, arroja el resultado de sesenta y seis kilómetros por hora, que, aplicando un segundo a la suma de los tiempos de reacción del conductor y de respuesta de los frenos, daría como espacio de detención algo más de cuarenta y un metros, pero, como no hay razón por lo ya dicho para estimar que la distancia de frenada superase los 21,2 metros, la velocidad calculada sería inferior (63,55 km/h) y el espacio preciso para detener el vehículo inferior a treinta y nueve metros, menor del alcance reglamentario del alumbrado de cruce, que sería más reducido si el tiempo de reacción no llegase a las ocho décimas de segundo consideradas; así pues el punto de percepción se aproximaría al paso peatonal en cuestión. Por lo demás sorprende que en el recurso se arguya que los cristales no pertenecían al coche interviniente en el atropello cuando el informe pericial en que se apoya lo da por supuesto, al igual que el de los instructores, sin duda con formación y experiencia en la materia, amén de que la distribución que se grafía en el croquis debería originarse por un accidente del mismo tipo, ocurrido poco antes (en otro caso la circulación, calificada de intensa, habría ido barriéndolos hacia los lados), y ello no parece muy probable, amén de estar, como es lógico, huérfano de toda prueba, cuya carga, por pretenderse extraer del hecho aducido una consecuencia incriminatoria, atañía a la acusación. En cambio tiene razón cuando discrepa del punto de atropello señalado en el croquis policial, ya que debe situarse más atrás de la posición del automóvil correspondiente al final de las huellas, como declaró el testigo Sr. Rodríguez, indiscutiblemente presencial, en el acto del juicio, en concordancia con el resultado correcto de la fórmula empleada en la página 14 del informe pericial, especialmente si se reduce la variable velocidad; la situación de los fragmentos de cristal se explica porque se produjo ala vez que la caída al suelo del cuerpo del peatón, que hasta ese momento obstruía el movimiento inercial de aquéllos.
Cuarto. En lo concerniente a la valoración de la contradictoria prueba testifical, no hay razón alguna para discrepar de la que se hizo tras recibirla con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; baste notar ahora que el único cuya presencia no se pone en cuestión negó a los instructores del atestado que hubiese otros testigos y que los propuestos por la parte apelante se contradicen al afirmar uno que el atropello ocurre cuando el peatón cruzaba y el otro cuando estaba parado.
Quinto. En definitiva no se demostró que el acusado haya actuado con culpa valorable como punible, pues el mero hecho de circular a velocidad algo superior a la reglamentaria constituye una infracción administrativa, pero no integra necesariamente el tipo objeto de acusación, como sucede en este caso, no ya por el comportamiento de la propia víctima, sino porque ni siquiera consta sin lugar a dudas que el respeto del aludido límite impediría la producción del percance.
Sexto. Procede declarar de oficio las costas de segunda instancia (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
FALLO:
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, confirmo la sentencia apelada y declaro de oficio las costas de esta instancia. Devuélvase el juicio de faltas, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
