Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1650/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 489/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1650/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012101075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0489/2012
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 1668/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 38
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0053/2009
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 1
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 1650/12
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre del dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña María-Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación procesal de Sergio , contra la sentencia número 199 del 2012, dictada, con fecha veinticinco de junio del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 53 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Madrid .
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veinticinco de junio del dos mil doce, se dictó sentencia número 199 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 53 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... [El] día 8 de enero de 2008, el acusado Sergio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), en la estación de Metro SIMANCAS, de esta ciudad de Madrid, tras referirse a un incidente previo con ellos, se dirigió a los vigilantes de seguridad Dña. Nuria y D. Juan Luis , sacó una navaja y les dijo 'os voy a meter esto, os voy a sacar las tripas', tras lo que abandonó el lugar.
La causa ha estado paralizada entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de noviembre de 2011. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... [Debo] CONDENAR Y CONDENO a Sergio , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE AMENAZAS, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don, en nombre y representación procesal de .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
El apartado 2 del artículo 132 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos investigados(y que funciona como punto de conexión cronológico para determinar la legislación penal sustantiva aplicable, salvo posibilidad de retroacción de otra posterior más favorable al imputado, acusado o condenado) disponía: «... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. ...».
El proceso jurisdiccional penal constituye la institución jurídica mediante la cual se decide irrevocablemente, con arreglo a Derecho, un conflicto surgido al enfrentarse una parte, que pretende la imposición de una pena a una persona, a quien se acusa de ser responsable penalmente de un delito ofalta (y eventualmente la compensación e indemnización de los daños y perjuicios que haya podido producir), y la oposición de la persona acusada
El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.
Dentro de ellos, los de impulso procesaldesignan aquellos en que se concreta lo que en la bibliografía especializada se ha denominado la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. En la procesalística italiana se ha definido como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. En principio, puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional. En el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio.
El sistema procesal español está dominado por la pauta de impulso de oficio.
El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que abre el capítulo dedicado al impulso procesal, dispone: «... Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. ...»
Junto a los de mero impulso, que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso tópico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate.
Una parte importante de la ordenación procesal, en efecto, ha pasado a ser competencia del Secretario Judicial, de acuerdo con el sistema establecido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Ella introdujo el artículo 144 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que (con discutible técnica, en cuanto parece no distinguir claramente entre impulso y ordenación) dispone:
«... Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario Judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente.
Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario Judicial que los dicte, con extensión de su firma.
Todas las resoluciones del Secretario Judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. ...»
Todos ellos, ya sean realizadas por el órgano jurisdiccional en sentido propio o por el Secretario a cargo de la Oficina Judicial, constituyen actuaciones procesales (aunque no siempre estrictamente judiciales) como se previene en el Preámbulode la ya citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y cuya ejecución forma asimismo parte del tracto procedimental.
Pero a los anteriores han de sumarse los actos procesales de las partes, porque también ellos forman parte del procedimiento, que conecta el triángulo formado por el órgano judicial (ahora, con la adición del Secretario, como colaborador en la tarea procesal), la acusación y laDefensa.
Y toda esa actividad -desarrollada secuencialmente- muestra que el procedimiento sigue su curso, que no está en modo alguno paralizado.
La Sentencia 1294/2011, de 21 de noviembre , invocada por el Abogado del Estado, enseña, en efecto, que «... [la] prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
Dicho esto, para computar el « dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2). ...»
Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas.
[a] El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal - con «... el día en que se haya cometido la infracción punible ...».
En este caso, de acuerdo con el inciso primero del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ...».
La determinación del significado de esta última oración subordinada temporal mediante la que se fija el momento en que se interrumpe esta prescripción inicial ha dado lugar a una viva controversia en la bibliografía especializada y a resoluciones discrepantes de los Tribunales Constitucional y Supremo.
En la Sentencia últimamente calentada se lee: «... Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
La Audiencia de instancia parece seguir la tesis del Tribunal Constitucional, en el sentido de requerirse un acto judicial material de intermediación, o bien de interposición judicial( STC 63/2005 ), aunque tal Alto Tribunal no aclaró exactamente en qué consistía el mismo, si en la resolución judicial de admisión de la querella o denuncia, en la citación del querellado o denunciado, o en su propia toma de declaración, detención o bien con la adopción de otras medidas cautelares, etc. De cualquier forma, la mencionada STC 63/2005 , ha sido seguida por otras muchas ( STC 147/2009, de 15 de junio , STC 195/2009, de 28 de septiembre , STC 206/2009, de 23 de noviembre , etc.)
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata. ...».
[b] Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.
Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción ... [comenzará] a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...»
Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido con-tra persona individualizada, a la que se atribuye en adelante la condición de «imputado», el hito cronológico inicial del nuevo cómputo se establece con arreglo a un criterio diferente. Correrá desde que se paralice el procedimiento o el procedimiento concluya sin condena.
Así que no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental. Tanto la Juez de lo Penal como las partes apeladas parecen no haber reparado en esta trascendental diferencia de tratamiento legal.
Tras una serie de reflexiones intrascendentes para la resolución del presente recurso, continúa la Sentencia 1294/2011, de 21 de noviembre recordando que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )....»
Cuarto:
Así las cosas, resulta que el 8 de octubre del 2008 se dictó auto transformando las Diligencias Previas en curso en Procedimiento Abreviado.
El siguiente día 22 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Al día siguiente, 23 de octubre, se dictó Auto de apertura del juicio oral.
El 20 de noviembre, siempre del 2008, tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Madrid el escrito de defensa, que llegó al de Instrucción el siguiente día 27. Conviene tener en cuenta que las Sentencias de 5 de febrero , 9 y 14 de marzo , 12 de abril y 20 de mayo del 1994 , y 26 de julio del 2005 afirman que los escritos de calificación de las partes, incluyendo la calificación de la defensa, interrumpen la prescripción.
En fin, la diligencia de ordenación, fechada el 18 de diciembre del 2008, declarando concluso el procedimiento y remitiéndolo al Juzgado de lo Penal al que corresponda, no es un acto carente de contenido procesal. El impulso y la ordenación procesales (englobados bajo el epígrafe de actuaciones de mero trámite) son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en esas corruptelares « diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificial y fraudulentamente el plazo de prescripción en curso. La diligencia antes calendada es, por eso, eficaz para romper el silencio procedimental a efectos de prescripción.
A partir de ahí, sí correría el plazo prescriptivo, pero cuando se dictó el Auto de 24 de noviembre del 2011, admitiendo la totalidad de las pruebas propuestas y quedando el procedimiento pendiente de señalamiento para juicio, que interrumpe el curso del plazo prescriptivo, independientemente de la fecha de su notificación (puesto que lo importante no es, como en el cómputo inicial, la dirección del procedimiento contra persona determinada, sino la paralización de la actividad procedimental), aún no habían transcurridos -siquiera por muy poco- los tres años de paralización legalmente precisos para que se hubiera extinguido la posible responsabilidad penal por prescripción.
Cuarto:
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en juicio , la condena se fundó en el testimonio de los dos vigilantes de seguridad quienes refirieron una cadena de incidentes protagonizados por el acusado, que desembocaron en el ocurrido el 8 de enero del 2008.
Contra lo que alega la Defensa, el primero de ellos insistió en que tanto el día 6 como el 8, les amenazó con una navaja, diciéndoles «os voy a meter esto», lo que coincide con el relato desarrollado en la denuncia inicial del atestado.
La segunda testigo coincide en lo sustancial con el precedente. La imprecisión sobre el tipo de arma blanca (ella alude a una katana) resulta intrascendente después del tiempo transcurrido, y tampoco la Defensa hizo preguntas sobre este extremo.
Los testigos no ocultaron su enojo hacia el acusado a consecuencia de la actitud adoptada por éste para con ellos, pero no revelaron una animosidad que les llevara a sesgar sus manifestaciones, faltando a la verdad en el relato de lo ocurrido.
Parece, por todo ello, que la condena se fundó en prueba de cargo regularmente practicada en juicio y suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia objeto del derecho fundamental declarado en el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .
Quinto:
La pena impuesta parece proporcionada a la gravedad de lo ocurrido, a la culpabilidad del acusado y a la reducción de su responsabilidad penal como consecuencia de la demora en su enjuiciamiento.
La duración de esa pena permitirá la suspensión de su ejecución efectiva, pero resulta prudente y socialmente útil que tenga una duración suficiente para que la eventualidad de su cumplimiento en caso de no respetar el plazo de prueba sirva al condenado de factor disuasorio de la reiteración de comportamientos como el enjuiciado.
El recurso, por todo lo expuesto, no puede ser estimado.
Sexto:
No se encuentran, no obstante, motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la iniciativa recursiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación procesal de Sergio , contra la sentencia número 199 del 2012, dictada, con fecha veinticinco de junio del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 53 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.Doy fe.
