Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1657/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 486/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1657/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01657/2010
Apelación RP 486/10
Juzgado Penal nº 5 de Móstoles
Procedimiento Abreviado nº 336/09
DPA 1081/06 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón
SENTENCIA Nº 1657/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a diecisiete de noviembre de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 336/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas y coacciones siendo partes en esta alzada como apelante Lina y como apelado EL MINISTERIO FICAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de febrero de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El escrito de conclusiones elevado a definitivo en el acto del juicio, en el apartado HECHOS, refiere:
"-Seguimiento continuo y obsesivo por parte del denunciado respecto al vehículo de mi representada (aparcado a distintas horas, comprobación del tubo de escape frío, a las 8 de la mañana 10.30 , llegando a estar vigilado dicho vehículo cada 15 minutos), todo ello para tener controlada a mi representada y al hijo de la misma Miguel.
-Reconocimiento de llamadas con número oculto.
-Inutilización del vehículo del hijo Miguel, hecho denunciado y recogido en la primera -denuncia policial, donde se recogía el pinchado de las 4 ruedas de dicho vehículo.
-El coche del hijo sigue inutilizado Antes y después los cuales diremos en el acto del juicio.
-El coche del hijo Miguel, lo han llevado a arreglar.
-En un principio habla de inutilización del vehículo y en otra hoja posterior, reseña ruedas.
-Obsesión por las relaciones amorosas de mí representada.
-Averiguación de datos de Dña. Lina , en bares y lugares cercanos al centro de trabajo (calle María de Guzmán) de la misma.
-Solicitud de documentación a terceras personas referente a mi representada
-Investigación de la Sociedad Aule de Tusal, S.L y Luxury Elegante Sohes, S.L, hechos que debe ser investigados por dicha Fiscalía, el juzgado y esta parte.
-Seguimientos a mí representada por parte de Carlos José y Juan Luis , persona que a depuesto como testigo del denunciado en las actuaciones y ha negado los hechos, (el mismo aparece varias veces en su propia agenda realizada por el mismo, que consta en autos, el motivo de seguimiento, de hecho aparece reflejado en la misma- coche de Lina aparcado enfrente de su casa en la madrugada), el hijo los estaba aparcando, textualmente-madrugada el Audi, coche de Lina aparcado- Juan Luis ).
-Croquis urbano de las calles adyacentes del local de mi mandante.
-Metralleta plegable, Las Barranquillas, Chueca (marroquís textualmente).
-Investigación del Registro de la Propiedad de su madre Dña. Lina el 26 de junio de 2007, sin tener explicación de dicha solicitud, ya que el denunciado no tiene poder alguno sobre dicha vivienda para poder disponer al respecto de la misma.
De igual forma y concretamente en cuanto al punto reseñado de que ¿alguien se puede creer que D. Iván pide una nueva declaración para deslindar responsabilidades y va a "acosar" a su ex pareja 5 días antes de la declaración judicial del mismo?, está claro que después de tener la agenda personal de D. Iván uno se puede creer cualquier actuación del mismo, entre ellas la del acoso, presunción, seguimiento etc., a mi mandante, con el peligro que con lleva físico y psicológico, éste último que ya padece.
-Que el denunciado a mediados del mes de julio a salido de prisión de Alcalá Meco y actualmente se encuentra en el CIS de Guadalajara en régimen de tercer grado.
-En cuanto a la indemnización a la víctima solicitamos la cantidad de trece mil euros a favor de mi representada, al haber estado ésta en médicos que deberán ser citados Judicialmente, al igual que los testigos que aportaremos en el momento de la vista".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debe ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Iván , ya circunstanciado, de los delitos de amenazas y coacciones que le venían siendo imputado por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Querejeta, en nombre y representación procesal de D.ª Lina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 25 DE OCTUBRE DE 2010.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que con los reconocimientos sobre las anotaciones de la agenda efectuados por el denunciado durante las sesiones del juicio oral, que implica el reconocimiento de los daños efectuados en las 4 ruedas de su coche. También ha ratificado los hechos la única testigo objetiva que declaró en el juicio, D.ª Zaira , que reseñó los daños psicológicos sufridos por ella. Entiende dicha parte que ha existido actividad probatoria suficiente para extraer de ella la realidad de los actos imputados y la participación del acusado directa o indirectamente, a través de terceros, como en este caso, el Sr. Carlos José . Estimando que, al reconocer la agenda y el contenido de la misma, es prueba suficiente de un delito de amenazas, así como de un delito de coacciones, puesto que ella tenía que ser acompañada por amistades por el miedo que le producía la actitud del denunciado, habiendo solicitado que se dedujera testimonio por un delito de daños y otro de quebrantamiento de condena por no hacer frente a las responsabilidades civiles en un procedimiento penal por estafa, pese a ser solvente, así como a un delito de seguimiento ilegal hacia ella.
El principio acusatorio es uno de los principios que rigen el proceso penal, y tiene como una de sus más claras proyecciones la de que el acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, y esa información debe recaer, fundamentalmente, «sobre los hechos considerados punibles» que se le imputan, pero sin olvidar que «la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio», esencial en el proceso penal (v. SS. TC de 10 de abril de 1981 [ RTC 198112], 29 de octubre de 1986 [RTC 1986134 ] y 5 de noviembre de 1990 [RTC 1990168], entre otras).
El conocimiento de la acusación, el derecho a proponer los medios de defensa que se estimen pertinentes y la interdicción de toda posible indefensión, constituyen uno conjunto de derechos fundamentales de la persona expresamente reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución (RCL 19782836 ), reflejo, a su vez, de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 19481), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977893 ) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (RCL 19792421 ) y de las Libertades Fundamentales Según recoge la sentencia de esta Sala 512/2000 de 23.3 (RJ 20001482), una constante y sólida doctrina jurisprudencia, reflejada en las STC 83/83 (RTC 198383 ), 134/86 (RTC 1986134 ), 17/88 (RTC 198817 ), 168/90 (RTC 1990168 ), 11/92 (RTC 199211 ) y 277/94 (RTC 1994277), y en las sentencias de esta Sala Segunda del TS de 12.11.86 (RJ 19866937 ), 15.7.91 ( RJ 19915928), 25.1.93 ( RJ 1993175), 7.6.93 , 649/96 (RJ 19968925 ), 489/98 (RJ 19982965 ) y 1176/98 (RJ 19988050), entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» STC 277/94 , con cita de las SSTC 17/1988 , 168/90 y 47/91 (RTC 199147) pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige según la STC 134/86 (RTC 1986134), «que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia».
Así también, la STS núm. 1271/2005, de 26 de octubre ( RJ 2006813) , que «toda acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, debiendo la sentencia ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera posibilidad de defenderse debiendo contener éste hecho todo el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfeccionamiento del mismo, la participación concreta del acusado, las circunstancias agravantes sean genéricas o especificas o constitutivas de un tipo agravado, y en definitiva, todos aquellos datos de hechos de los que ha de depender la especifica responsabilidad penal que se imputa.
Así se desprende, también, de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 851/2006, de 5 julio (RJ 20066339), recogiendo la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que «la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal», es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación.
Consecuentemente, tiene razón el Juzgador de instancia al estimar que en el escrito de la acusación particular, única acusación formulada, por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del acusado al estimar que no se había constatado la comisión de delito alguno por su parte, no puede entenderse formulada una acusación válida y apta que permita tener como suficientemente concretados ningún hecho determinante de los delitos de amenazas y coacciones por los que formula la acusación.
De la misma forma vaga e inconcreta en que se ha venido sustentando la posición de la acusación particular alude en el escrito de interposición del recurso, de forma constante, al reconocimiento que él efectúa del contenido de la agenda, en que el acusado efectúa diversas anotaciones que, conforme él mismo manifiesta en el propio acto del juicio oral, se corresponden con el seguimiento que durante un tiempo él le hizo a Lina , según refiere, porque sufrió unos robos y desconfiaba de ella, actuación que, por sí sola, no puede estimarse constitutiva de delito alguno.
En declaración testifical, tanto la aquí recurrente como su amiga Zaira , se han referido, esencialmente, a la existencia de unas cartas y unos mensajes que él la habría enviado, que ni siquiera han sido incluidos en el escrito de conclusiones provisionales, y que, según refiere la propia denunciante, ni siquiera han sido aportados a la causa.
En todo caso, lo esencial es que, como bien señala el Magistrado de lo Penal el escrito de acusación formulado no cumple con las exigencias derivadas del principio acusatorio antes enunciado, puesto que de una forma vaga, imprecisa, e, incluso, literalmente esquemática, se limita a efectuar una serie de anotaciones sobre supuestos comportamientos que -se supone, puesto que no se dice, tampoco, de forma expresa- vendrían atribuidos al recurrente ("seguimiento continuo y obsesivo, solicitud de documentación a terceras personas, averiguación de datos, etc"), que no contienen un concreto relato de hechos que puedan resultar imputables al acusado, ni se especifican, con las necesarias especificaciones de tiempo y lugar que podrían configurar una acción delictiva concreta, de la que el acusado hubiera podido articular una defensa adecuada, resultando, por ello, inviable, cualquier posibilidad de condena del mismo, puesto que la misma produciría la indefensión del acusado proscrita en el propio texto constitucional (art. 24.1 de la Constitución española).
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Querejeta, en nombre y representación procesal de D.ª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha cinco de febrero, en el Procedimiento Abreviado nº 1081/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
RP 486/10
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

