Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 166/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 01 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 166/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100180
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 49/04
Juicio de Faltas nº 257/03
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 166
En la Ciudad de Alicante a uno de abril de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 257/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante María Angeles ; y como parte apelada Felipe y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el pasado día 29 de octubre de 2.002, sobre las 11.30 horas, en la finca de Felipe, sita en Partida de la Roseta s/n de Muchamiel, se produjo una discusión entre Felipe y Rogelio, en la que intervino María Angeles que agredió a Felipe realizándole arañazos con las uñas en la cara, del cual se extendió parte de lesiones en el Hospital de San Juan. De dichas lesiones tardó en curar siete días durante los que estuvo incapacitado para desarrollar su ocupación o actividad durante dos días sin precisar estancia hospitalaria y cuando sin defecto ni deformidad , según expresa el informe del Sr. Médico Forense.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a María Angeles como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal a la pena de multa de un mes, a razón de 1,20? de cuota diaria, con aplicación del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago que determina la responsabilidad personal del condenado con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil María Angeles indemnizará a Felipe en la cantidad de 300,51? por las lesiones sufridas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Angeles se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 49/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea recurso frente a la Sentencia apelando a que la Sentencia se ha dictado atendiendo a la existencia de un parte de lesiones y declaraciones de las partes entendiendo que la prueba es insuficiente y que la declaración del denunciante no ha sido refrendado por otra declaración. Además, señala que la atención hospitalaria se produce a las 17,41 h, y la denuncia a las 18 h. lo que entiende que es incompatible con lo que sostiene el denunciante de que la denuncia fue inmediata a los hechos.
Pues bien, la juez " a quo" declara probado que el día de autos se produce una discusión entre Felipe y Rogelio en la que interviene la Sra. María Angeles que agredió a Felipe realizándole arañazos en la cara de lo que se extendió parte de lesiones. La juez " a quo" sostiene, como señala la recurrente, que las partes mantienen versiones contradictorias, pero que la inmediación de la práctica de la prueba determina que sea consistente la declaración del perjudicado para valorar la prueba en su conjunto y entender declarado probado que la agresión existió con las consecuencias lesivas que constan en el relato de hechos probados , ya que existe un hecho objetivo cual es el parte de lesiones emitido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos sin que se entienda que la lesión se produjo por hecho distinto.
Respecto a la diferencia horaria , consta que la denuncia se presenta a las 18 h. relatando hechos ocurridos a las 11 h y con parte médico extendido a las 17, 41 h, por lo que tampoco existe la pretendida incompatibilidad con la manifestación de la inmediatez , habida cuenta la escasa diferencia temporal de hechos ocurridos el mismo día.
Respecto a la importancia concedida a la declaración de la víctima y su importancia a la hora de enervar la presunción de inocencia hay que recordar que como señala la Sentencia del T.S. de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico , penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Se insiste por el TS que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad , y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000 , de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incrimitoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."
Por ello, hay que considerar que la superior inmediación de la juez " a quo" tiene que admitirse al considerarse válida la admisión de la declaración del perjudicado objetivado con parte médico , existiendo, obviamente, versiones contradictorias, como reseña la juez, pero admitiéndose que pueda asumirse la declaración de una parte en base a la inmediación de la práctica de la prueba. Por ello, como también se informa por el Ministerio Fiscal debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia por sus acertados fundamentos que quedan corroborados por los de la presente resolución.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de Dª María Angeles debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 257/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
