Última revisión
23/02/2005
Sentencia Penal Nº 166/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 166/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100109
Núm. Ecli: ES:APA:2005:589
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 369/04 )
Procedimiento Abreviadonº 101/04 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 41/05
SENTENCIA Núm. 166
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
-----------------------------------------------------------
En la Ciudad de Alicante a Veintitres de febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 360, de fecha 22 de Noviembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 101/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito Contra la Salud Publica, habiendo actuado como partes apelantes Fernando , Blanca y Antonieta , representados por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa, y defendidos por el Letrado D. Gonzalo M. Martín Cano.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "A) -. A mediados de 2004, los acusados Fernando, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23-1-01 por delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión, y Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales , tenían en común, en su domicilio, sito en la CALLE000, NUM000 . NUM001 de Alicante, gran cantidad de pastillas de hachís para destinarlo a la venta a terceras persona, habiendo ya entregado a un menor, el 16 de Marzo, la cantidad de 760 gramos hachís para su distribución a terceros. El día 18 de Marzo en un registro realizado en la citada vivienda mediante el correspondiente mandamiento judicial, se ocuparon 1.112 tabletas de hachís , con un peso total de 220.780 gramos. La acusada Blanca había ingresado pocos días antes de la ocupación de la droga 18.000 euros, procedentes de la venta a terceros de parte de la sustancia que poseía junto con Fernando .
B) Dichos acusados habían entregado igualmente a la también acusada Antonieta, hermana de Blanca, una cantidad de droga, de no menos de 140 gramos , que ésta poseía para destinarla igualmente a la venta a terceros. Dicha droga también fue ocupada en un registro realizado en el domicilio de Antonieta , sito en la Urbanización Alipark , 17,2º C, de Alicante. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fernando y a Blanca como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369, 3º del c.p, con la circunstancia agravante de reincidencia en el primero y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Blanca, a la pena de tres años y nueve meses de prisión con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 563.550 euros a Fernando y tres años y un día de prisión y multa de 281.775 euros a Blanca . decreto asimismo el comiso del activo en su cuenta corriente o libreta de Ahorros en la CAM, y los condeno a un tercio de las costas procesales a cada uno. Para el caso de impago de las multas y de insolvencia, se fija en arresto sustitutorio de un año y seis meses, respectivamente , la responsabilidad subsidiaria.
Y debo condenar y condeno a Antonieta como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con su accesoria de privación del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 178 euros , con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago , y a un tercio de las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación procesal de los recurrentes Fernando, Blanca y Antonieta el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21.02.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta Sentencia el juez penal declarando probado que los acusados tenían en común en su domicilio gran cantidad de pastillas de hachís para destinarlo a la venta de terceras personas , habiendo entregado a un menor el 16 de Marzo la cantidad de 760 gramos de hachís para su distribución a terceros; que el día 18 de marzo en un registro realizado en la vivienda mediante el mandamiento judicial se ocuparon 1.112 tabletas de hachís con un peso de 220.780 gramos; que la acusada había ingresado pocos días antes de la ocupación de la droga 18.000 euros procedentes de la venta a terceros de parte de la sustancia que poseía.; que los acusados habían entregado a Antonieta, hermana de la acusada, Blanca, una cantidad de droga de no menos de 140 gramos que esta poseía para destinarla a terceros, droga que fue ocupada en un registro realizado en el domicilio de Antonieta .
Llega el juez penal a la convicción de la autoría en base a la prueba practicada con una secuenciación de conclusiones en cuanto a la inmediación de la prueba practicada a tenor del siguiente desarrollo:
Posesión de droga por el acusado Fernando :
Su propia declaración.
Actas de registro.
Testificales de los policías que intervinieron en las mismas.
Declaración del menor iguelCataládemuestra que Fernando el entregó 760 gramos de hachís para su venta a terceros.
Las testificales de los policías que practican el registro en el inmueble ponen de manifiesto que había ropa y efectos personales de la mujer , lo que junto con las declaraciones de Blanca que reconoce que el contrato de arrendamiento estaba a su nombre y la relación de convivencia análoga al matrimonio durante años indican que Fernando y ella vivían en el piso donde se ocupó la droga.
Posesión de la droga por Antonieta :
Acta de intervención.
Testificales practicadas al efecto.
Su propia declaración, ya que se contradice al señalar que no sabía que en su casa había droga para desdecirse a continuación y exponer que se la había comprado a su cuñado y que la tenía para su consumo.
La droga estaba en su casa y en lugar visible.
Posesión de la droga por Blanca :
La referencia a la ocupación de la droga y las testificales de los policías determinan la responsabilidad de la acusada.
La descripción del lugar en donde se encuentra la droga y el modo y manera en que estaba dispuesta indican que la acusada conocía su existencia.
La gran cantidad de droga lo hacía evidente.
Algunas pastillas habían sido abiertas y parcialmente desprotegidas del celofán, de manera que en el piso se apreciaba el olor del hachís.
Declaraciones de agentes que hacían servicios de vigilancia dicen que vieron entrar y salir a varios jóvenes estando la acusada Blanca en el inmueble.
Declaración de la acusada y extractos bancarios determinan que había hecho ingreso de 18.000 euros en su cuenta.
Se explícita en el FD 4º de la Resolución recurrida que la responsabilidad de la acusada es patente habida cuenta que no solo conocía la existencia de la droga, lo que es patente , sino que participaba en los actos de trafico en una división de funciones en base a los siguientes indicios que explícita el juez penal con acierto en el FD 4º:
La acusada que convivía con Fernando pocos días antes de la ocupación de la droga toma en alquiler un piso donde se traslada y depositan gran cantidad de hachís.
Sin dejar el anterior piso frecuenta el piso de Fernando y pasa en él varias noches, según declara, y tiene en él ropa y efectos personales.
Una pequeña parte del alijo de droga fue entregada a una persona estrechamente relacionado con Blanca, su hermana Antonieta .
La acusada hace en esas fechas ingreso de 18.000 euros en su cuenta.. Solo acredita un finiquito de 15-5-01 por 173.733 ptas. sin que de toda la vida laboral se pueda deducir un ingreso que determine que de forma momentánea haga un ingreso de una suma tan considerable , lo que es evidente, ya que no es creíble , entiende esta Sala, que se reúna de forma global los ingresos de "toda una vida de ahorro" y que de repente se ingresen en una cuenta, siendo más creíble la convicción a la que llega el juez de que a raíz de la dedicación al tráfico de drogas se efectúe el ingreso procedente de la venta, lo que entra dentro de la lógica y las "máximas de experiencia " a la que llega el juez penal. El argumento del juez penal en este caso es convincente respecto a la desestimación de la vía para probar que la suma ingresada procedía de su vida laboral, ya que no se prueba su origen y entra como un elemento más dentro de los indicios que confluyen para deducir la dedicación al tráfico de drogas de la acusada.
Por ello, el juez penal explica con acierto que no estamos ante un simple hecho de convivencia, sino ante una división de funciones en el negocio de la droga, asumiendo la acusada la custodia del dinero y la aparente protección de los efectos del negocio para sustraerla de eventuales responsabilidades. Así , se hace cita de la STS de 22-6-94 respecto a la responsabilidad de la acusada contando en el presente caso tanto con el conocimiento de la acusada de la droga y los actos de colaboración explicitados por el juez.
Segundo.- Se interpone recurso por el acusado Fernando alegando infracción legal de los arts. 368, 369.3 y 377 CP respecto a la condena a la pena de multa sin que conste la referencia del valor en los hechos probados. Sin embargo, hay que hacer notar que , como señala la audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2004 sin embargo dichos hechos probados deben de integrarse con los fundamentos jurídicos de la Sentencia en la que éstos se incardinan. La alegación realizada puede ser salvada por aplicación del principio de la complementación o integración de los datos fácticos que obran en los fundamentos jurídicos , y así la doctrina jurisprudencial ha admitido la posibilidad de integrar el relato fáctico con los datos de tal índole contenidos en los fundamentos jurídicos.
En este sentido, se aprecia que no se determina una pena de multa proporcional sin basamento alguno , sino que en el FD 7º de la Resolución recurrida se hace mención a este extremo, por lo que no existe la pretendida vulneración, toda vez que la imposición de la pena está basada en la valoración expuesta en el considerando citado que debe integrarse en los hechos probados, ya que lo no se admite es la determinación de la penalidad sin basamento alguno, circunstancia que no se da en el supuesto que nos ocupa al existir valoración de la sustancia reflejada en la Resolución y que es la que determina la imposición de la pena de multa , por lo que se desestima el motivo del recurso , circunscribiéndose los hechos probados a la determinación de la autoría de los acusados y con la integración citada en cuanto al valor de la droga. En este caso no se trata de que exista absoluta indeterminación o ausencia, sino que se aplica la integración al constar expresamente reflejado el valor de la sustancia en el FD 7º de la Resolución recurrida, por lo que se desestima el motivo del recurso, ya que la misma Sentencia que cita el recurrente de fecha 29.1.2003 del TS señala al final que "ha omitido incluso, de su fundamentación jurídica que pudiera servirles de complemento (a los hechos probados) toda referencia a ese valor (el de la droga).
Se alega también infracción del art. 20.2º o 21.2º CP respecto a la inaplicación de la circunstancia modificativa derivada de la toxicomanía, pero debe rechazarse este extremo también por la aceptación del argumento del juez al respecto, ya que valora la pericial practicada y llega a conclusiones que deben aceptarse, al señalar que al momento de la exploración no presenta déficits psíquicos notables, llegando a la conclusión de que no es grave la adicción que se alega , ya que para que tenga efectos atenuatorios la adicción debe ser grave, lo que debe ser confirmado pese al motivo que se alega, ya que como señala la Sentencia del TS de 7-4-00 son tres los requisitos exigidos para la aplicación de la atenuante de drogadicción:
a) que el acusado sea adicto al consumo de alguna droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica;
b) que dicha adicción sea grave;
y c) que la Sala estime acreditado que el delito se cometió "a causa" de dicha grave adición (STS 31.7.98).
La STS 2ª, S 28-02-2001, núm. 293/2001 , rec. 2986/1999 señala que Una personalidad como ésta debe entenderse comprendida en la atenuante de drogadicción tal como ha sido interpretada por la más reciente doctrina de esta Sala. Como se dice en la sentencia 628/2000, de 11 de abril en esta circunstancia de atenuación el nuevo Código "ha dado carta de naturaleza" a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, cuando se trata de una adición de larga duración, ya presenta , por el mero hecho de padecerla, graves alteraciones psíquicas que generan una específica actuación delictiva: "la denominada delincuencia funcional en que la adición prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio , con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adición". En esta línea doctrinal, se ha declarado que la adición, a partir de un cierto nivel de gravedad, daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto, produce una alteración de la personalidad con entidad suficiente para que sea aplicada, en los delitos funcionalmente relacionados con la adición, la atenuante prevista en el núm. 2º del art. 21 CP , porque la mayor dificultad del adicto para adecuar su conducta a los mandatos de ley debe comportar un menor reproche penal y, si procediera, la aplicación de las medidas que el CP dispone para facilitar la deshabituación. En el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, debe estimarse además que el deterioro de la personalidad del acusado se manifestó con una especial intensidad cuando realizó los hechos por los que ha sido condenado, como si de pronto se hubiesen relajado profundamente unos frenos inhibitorios que, hasta ese momento, habían funcionado aceptablemente. Su conducta en aquella ocasión, desordenada y súbitamente iracunda - este último calificativo es seguramente el que quiso expresar uno de los médicos informantes cuando definió la conducta criminal del acusado como "bizarra"- apenas puede ser explicada sino como erupción de una larvada alteración de las estructuras de la personalidad provocada por el consumo abusivo y antiguo de sustancias gravemente dañosas para la salud. Es por esto por lo que la circunstancia atenuante de drogadicción debió ser apreciada en el caso como muy cualificada.
Sin embargo, el recurrente cuestiona la valoración de la pericia , pero hay que recordar que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte , la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador en esta cuestión (STS 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian , mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello , todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos , sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata , pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos , técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.
Así pues, en el presente caso la valoración del Juzgador es acertada en razón a la expuesta en el FD 6º por los motivos ya indicados no aceptándose la sustitución de la valoración del Juzgador por la propia de parte siendo correcta y razonada la del juez " a quo" a juicio de esta Sala.
Tercero.- Respecto al recurso de Blanca se alega error en la apreciación de la prueba y cuestiona la validez de los indicios que confluyen en la autoría de la acusada ahora recurrente, pero hay que señalar que como señala una abundante jurisprudencia en materia de prueba indiciaria (entre otras S.T.S. 6 de Junio de 2001 o 25 de Octubre de 2002):
"Para que la Resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada en el aspecto fáctico es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad , propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la TS S de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (TS S 1240/1998, de 27 noviembre, y TS S 1018/1999, de 30 setiembre) , por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de Derechos y libertades efectivos.
Tales indicios han de ser entendidos, pues , como datos objetivos, por su naturaleza susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar , en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (TC S 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del TEDH de 6 de septiembre de 1978 - caso Klass - y de 15 de junio de 1992 - caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim) (TC SS 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999 , de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001 , de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4). (TC S 167/2002, de 18 de setiembre). Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma; y asimismo deben aparecer en la Resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, lo cual solo a él corresponde, de modo que consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia.
En el presente caso , la descripción de los indicios que toma por base el Juzgador y que ha sido explicitados son acertados. No se trata de simples conjeturas, sino de indicios antes ya expuestos que son determinantes de la deducción de la colaboración de la acusada; por ejemplo, la existencia de la suma ingresada y el relato de indicios concurrentes expuestos por el Juzgador en su FD 4º. Cierto es que la mera convivencia no determina la extensión de las responsabilidades de la persona con quien se convive, pero en el presente caso el juez penal razona en la relación antes expuesta que no se trata de una mera convivencia sino que en la actuación de la acusada existe un plus de actuación que determina la existencia de la responsabilidad por su directa participación. No se trata como expone el recurrente que la mera convivencia determina la responsabilidad, sino que existen indicios más que concluyentes ya explicitados que suponen el plus que determina la responsabilidad por su actuación por encima de la mera convivencia en la división de funciones que cita con acierto el juez penal. Añade que no basta el conocimiento de la existencia de las sustancias , pero hay que recordar que al tratarse de prueba indiciaria esta queda configurada por el conjunto de datos e indicios que confluyen a la responsabilidad y es en este contexto donde debe apreciarse, no en aspectos aislados como los que cita el recurrente, ya que la relación de indicios concurrentes expuestos es extensa, a saber:
La referencia a la ocupación de la droga y las testificales de los policías determinan la responsabilidad de la acusada.
La descripción del lugar en donde se encuentra la droga y el modo y manera en que estaba dispuesta indican que la acusada conocía su existencia.
La gran cantidad de droga lo hacía evidente.
Algunas pastillas habían sido abiertas y parcialmente desprotegidas del celofán, de manera que en el piso se apreciaba el olor del hachís.
Declaraciones de agentes que hacían servicios de vigilancia dicen que vieron entrar y salir a varios jóvenes estando la acusada Blanca en el inmueble.
Declaración de la acusada y extractos bancarios determinan que había hecho ingreso de 18.000 euros en su cuenta.
Se explícita en el FD 4º de la Resolución recurrida que la responsabilidad de la acusada es patente habida cuenta que no solo conocía la existencia de la droga, lo que es patente, sino que participaba en los actos de trafico en una división de funciones en base a los siguientes indicios que explícita el juez penal con acierto en el FD 4º:
La acusada que convivía con Fernando pocos días antes de la ocupación de la droga toma en alquiler un piso donde se traslada y depositan gran cantidad de hachís.
Sin dejar el anterior piso frecuenta el piso de Fernando y pasa en él varias noches, según declara, y tiene en él ropa y efectos personales.
Una pequeña parte del alijo de droga fue entregada a una persona estrechamente relacionado con Blanca , su hermana Antonieta .
La acusada hace en esas fechas ingreso de 18.000 euros en su cuenta.. Solo acredita un finiquito de 15-5-01 por 173.733 ptas. sin que de toda la vida laboral se pueda deducir un ingreso que determine que de forma momentánea haga un ingreso de una suma tan considerable , lo que es evidente, ya que no es creíble, entiende esta Sala, que se reúna de forma global los ingresos de "toda una vida de ahorro" y que de repente se ingresen en una cuenta, siendo más creíble la convicción a la que llega el juez de que a raíz de la dedicación al tráfico de drogas se efectúe el ingreso procedente de la venta , lo que entra dentro de la lógica y las "máximas de experiencia " a la que llega el juez penal. El argumento del juez penal en este caso es convincente respecto a la desestimación de la vía para probar que la suma ingresada procedía de su vida laboral, ya que no se prueba su origen y entra como un elemento más dentro de los indicios que confluyen para deducir la dedicación al tráfico de drogas de la acusada.
Por ello, el juez penal explica con acierto que no estamos ante un simple hecho de convivencia, sino ante una división de funciones en el negocio de la droga , asumiendo la acusada la custodia del dinero y la aparente protección de los efectos del negocio para sustraerla de eventuales responsabilidades. Así, se hace cita de la STS de 22-6-94 respecto a la responsabilidad de la acusada contando en el presente caso tanto con el conocimiento de la acusada de la droga y los actos de colaboración explicitados por el juez.
Respecto a la referencia a la suma ingresada señala que se hace mención a un finiquito por el que se le abonaba la suma de 3.341 euros y hace mención a que es perfectamente asumible que a lo largo de la vida laboral haya ahorrado una suma que le permita hacer el ingreso, pero hay que añadir que este es un dato más añadido a los anteriores indicios ya referenciados y cierto es que deben ser las máximas de experiencia y la lógica deductiva derivada de la prueba practicada la que permita considerar si existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia y la Sala entiende que el razonamiento del juez para llegar a la convicción de la implicación de la recurrente es acertado, toda vez que no se trata de datos aislados como explícita el recurrente , sino el cúmulo y conjunción de todos ellos en las circunstancia del destino al tráfico de drogas de las sustancias. La argumentación del juez es consistente y el dato del ingreso de una suma tan considerable de 18.000 euros debe añadirse a los indicios concurrentes, no siendo preciso que tuviera que testificar alguna persona sobre la dedicación directa al tráfico de la recurrente , como postula el recurrente, ya que ello hubiera sido prueba directa y en el presente caso la condena se verifica por prueba indiciaria perfectamente articulada y expuesta en el FD 1º de la presente resolución en cuanto a la acertada valoración del Juzgador, entendiendo que ha habido prueba bastante pese al contenido del recurso que debe ser desestimado al cuestionar la valoración de la prueba y convicción del Juzgador al respecto.
Respecto a la pena de multa de remite a lo resuelto al respecto en el recurso anterior, por lo que también se desestima este motivo.
Cuarto.- Respecto al recurso de Antonieta hay que señalar que la cantidad ocupada a Antonieta es de 140 gramos. Además, los elementos probatorios que llevan al juez penal a determinar la responsabilidad de la ahora recurrente se centran en:
Acta de intervención.
Testificales practicadas al efecto.
Su propia declaración, ya que se contradice al señalar que no sabía que en su casa había droga para desdecirse a continuación y exponer que se la había comprado a su cuñado y que la tenía para su consumo.
La droga estaba en su casa y en lugar visible.
En efecto, el juez penal argumenta con acierto los elementos que confluyen en la condena de la ahora recurrente con cita de la referencia jurisprudencial de la tenencia de 50 gramos y la preordenación al tráfico de drogas de la citada cantidad. Además, esta Audiencia Provincial en el Pleno no jurisdiccional unificador de criterios para la elaboración de una guía de criterios en materia de delitos de tráfico de drogas incluye la referencia jurisprudencial del TS de la preordenación al tráfico de drogas en hachís con la cantidad de 50-60 gramos , por lo que la cantidad aquí intervenida excede el doble incluso del criterio a partir del cual se entiende la preordenación, más aún con el resto de circunstancias concurrentes ya explicitadas con detalle y acierto por el juez penal, ya que los elementos concurrentes que plantea el juez penal se dan también en el presente caso en la relación de hechos probados con una clara contradicción en las declaraciones respecto a la ocupación de la droga perfectamente reflejado por el juez penal. Por ello , la argumentación del Juzgador es acertada en la consideración de la responsabilidad de la recurrente y respecto a la multa impuesta nos remitimos , de igual modo, a los argumentos ya expuestos en el primer motivo del recurso , por lo que se desestima también el deducido por la tercera recurrente.
Por todo ello, se desestiman los recursos deducidos por la corolaria estimación de a argumentación del juez penal y la explicitada en la presente Resolución, ya que como señala la Sentencia del TS de fecha 22 de Noviembre de 2004: Indudablemente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente , razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (T.S. S 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.ª 44/89 , de 20 de febrero) «por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando Derechos o libertades fundamentales». De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal Sentenciador (TS S 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECrim., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (TC S 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba , recogido en el art. 741 LECrim., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un Derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que , practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (TC S 51/1995, de 23 de febrero).
Y tanto el T.C. (S.ª 174/85, 175/85 , 160/88, 229/88, 111/90 , 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el Derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios , que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del TC 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano , explicitado en la Sentencia condenatoria.
Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el «fin de traficar» con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida , unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga , la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable , según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.
Así, en contra de lo alegado por el recurrente, el juez penal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. El juez penal , en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas que son confirmadas en esta alzada.
Quinto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Fernando, Blanca y Antonieta debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 101/04, J.O: nº 369/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
