Última revisión
21/03/2005
Sentencia Penal Nº 166/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 21 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 166/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100111
Núm. Ecli: ES:APA:2005:912
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO : DE INSTRUCCIÓN DE ALICANTE 1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 235-03
ROLLO SALA 20
AÑO 2004
DELITO : COACCIÓN A LA PROSTITUCIÓN
S E N T E N C I A N º 166-05
Iltmos. Sres.
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a veintiuno de marzo de dos mil cinco.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de De Instrucción De Alicante 1 seguida de oficio por delito de COACCIÓN A LA PROSTITUCIÓN contra los acusados Daniel , con nº NUM000 , hijo de Milchov y Jadegda, nacido el 08/05/72, natural de Candasky (Bulgaria), sin domicilio conocido en España; en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Cristina Penades Pinilla y defendido por el Letrado D. Marisol Durá Rodríguez.
Luis Andrés , hijo de Stanislay y Valentine, nacido el 02/08/77, natural de Letonia; en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ana Calvof Muñoz y defendido por el Letrado Francisco Miguel Galiana Botella.
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Felipe Briones, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 3826-2003 el juzgado de De Instrucción De Alicante 1 instruyó el Procedimiento Abreviado 235-03 en el que han sido acusados Daniel ; Luis Andrés antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº SALA 20-04 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
a) dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal.
b) Dos delitos de prostitución del art. 188.1 del Código Penal.
c) Delito continuado de falsificación de documentos oficiales del art. 392 y 390.1 y 2 y 74 del Código penal. Solicitando por los delitos del apartado a), para cada acusado, la pena de 5 años de prisión; por el apartado b) la pena para acusado y por cada delito de 3 años de prisión y multa de 16 meses , a razón de 7 euros como cuota diaria.
TERCERO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Los acusados, Daniel e Luis Andrés, en unión de otro en ignorado paradero, puestos de previo acuerdo entre ellos, realizaron los siguientes hechos: el día 5 de junio de 2003, Daniel en unión de un tercero se desplazó a la estación de autobuses de Alicante, haciéndose cargo el referido Daniel de dos chicas bulgaras mayores de edad, (identificadas como testigo nº NUM001 con clave NUM002 y testigo nº NUM003, con clave NUM004 ) previo pago de una cantidad de dinero al que le acompañaba , pasando la primera noche en un hotel de Alicante , para el día siguiente llevarlas al Club "Obos", sito en El Bacarot (Alicante), diciéndoles que tenían que ejercer la prostitución para pagarles la deuda que tenían con ellos, y ante la negativa de las mismas, las amenazaron con pegarles y tomar represalias contra su familia en Bulgaria, al mismo tiempo que les retenían sus pasaportes, no encontrando otra salida que hacer lo que les decían por miedo, situación en la que estuvieron unos tres meses y al decirles que querían marcharse a su pais, las agredieron y amenazaron entre los acusados , y para mayor seguridad las sacaron la fuerza del Club y se las llevaron al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005, piso NUM006, letra NUM007 de Alicante para tenerlas más vigiladas, en donde estuvieron unos dos días, siendo por las noches llevadas por cualquiera de los acusados al Parque Vistahermosa de Alicante para ejercer la prostitución en la calle, consiguiendo en un descuido de los acusados marcharse y con la mediación de Carina, encargada del Club "Obos", y que no consta tuviera participación en los hechos , denunciando ante la Policía.
Fundamentos
PRIMERO.- De la relación de hechos que consideramos probados se desprende la comisión de dos delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, de los que son responsables en concepto de autores los acusados.
Basamos la solución condenatoria en el resultado de la prueba testifical, que se concreta en la declaración de las dos testigos protegidas y de Carina que era la titular del establecimiento "Club Obos" en la fecha de producirse los hechos.
Antes de analizar el contenido de las declaraciones resulta pertinente despejar una cuestión técnica planteada por la defensa , como es la posibilidad de analizar la declaración prestada por los testigos protegidos en fase sumarial, cuando se retractaron en el plenario negando los delitos que anteriormente habían imputado a los acusados. En definitiva, se trata de determinar la interpretación que debe darse al artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, cuyo contenido es el siguiente:
"Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valora de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien la prestó. Si se consideran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes".
Disentimos de la interpretación que se pretende dar a dicho precepto. Integrando el mismo en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos que el legislador ha querido remarcar, probablemente de forma innecesaria, que la práctica de la declaración de las testigos protegidos en la fase de instrucción, sometida a la pertinente contradicción, no excusa de la obligación de que sean citadas al plenario. En caso de comparecer se les recibirá declaración, y si no acuden concurriendo alguno de los presupuestos previstos en el artículo 730 LECrim , se leerá su declaración sumarial que se someterá a contradicción.
La posición que defendemos ya ha tenido su reflejo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo recordar la Sentencia de 26 abril 2002 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
El supuesto de hecho es el mismo que estamos analizando:
"nada obsta a que el Tribunal Sentenciador, una vez que el testigo ha comparecido y declarado, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, pueda valorar sus declaraciones en contraste con las prestadas con anterioridad, en forma legal , ante el Instructor, otorgando mayor credibilidad a unas u otras en función de su coherencia interna o externa, las razones dadas para justificar las contradicciones o retractaciones etc, como es doctrina jurisprudencial reiterada, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.
Pues bien esta doctrina jurisprudencial sobre las pruebas consideradas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia , no se tiene que ver alterada por el hecho de que nos encontremos ante testigos protegidos, pues no se aprecia razón para ello, y de lo contrario desaparecía el propio fundamento de la protección, al determinar una minoración muy relevante de las posibilidades".
Como fundamento de dicha posición se argumenta:
"Cuando el art 4 5º de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, establece que "las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de Sentencia , si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del art. 730 LECr., habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes", únicamente está reafirmando la necesidad de que los testigos protegidos comparezcan al juicio, como cualquier otro , e impidiendo que su condición de tales determine una modificación del régimen ordinario de prueba, en el sentido de que pudiese considerarse suficiente con la declaración sumarial, liberándoles de la declaración personal en el juicio oral.
Pero ello no implica que, una vez declaren en el juicio para ratificarse como los demás testigos, el Tribunal no pueda valorar, como en los demás casos , sus declaraciones en conjunto, siempre que las sumariales se hayan prestado en forma legal y las del juicio se hayan sometido a la debida contradicción, a través de la denominada "cross examination"... Ahora bien, respetados dichos Derechos procesales del acusado mediante la comparecencia del testigo en el juicio y su sometimiento al interrogatorio contradictorio, más la posibilidad de conocimiento de su identidad cuando se solicite motivadamente, las reglas de la valoración jurisdiccional de la prueba testifical deben ser las comunes, por lo que si la doctrina jurisprudencial admite como regla general la posibilidad de valorar de forma contrastada las declaraciones sumariales y las del juicio oral cuando se producen contradicciones, este criterio también es aplicable a los supuestos de testigos protegidos.".
SEGUNDO.- Por tanto, la declaración de las testigos protegidas es prueba que deberá analizarse con aplicación de los presupuestos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar debemos recordar que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo apta y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , si bien, dadas sus especiales características requiere por el Juez Sentenciador de una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa. De no darse eficacia a este tipo de declaraciones, incluso en el caso de ser prueba única, se llegaría a la total impunidad de numerosos delitos que se cometen de forma clandestina o , incluso, en el marco de organizaciones criminales profesionalizadas y violentas, que resultan especialmente opacas, siendo uno de sus ejemplos más característicos las redes de explotación de mujeres en actividades de prostitución.
Partiendo de la eficacia probatoria de este tipo de prueba ha de tenerse en cuenta que las testigos se retractaron en el plenario de las declaraciones incriminatorias prestadas en la fase de instrucción.
La retractación de la víctima en el acto del juicio de la declaración inculpatoria para el acusado prestada ante el Juez de instrucción , no supone la ineficacia de dicha testifical como prueba de cargo. El Juez Sentenciador deberá analizar la verosimilitud de la primera declaración, compararla con la prestada en el plenario, e indagar sobre las razones de la retractación. Por tanto , se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada.
Esta posición se refleja en una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 30 de marzo de 1996, 26 de enero de 1998 y 8 de julio de 2000, manifestando ésta última que:
"Tratándose de declaraciones de coimputados y testigos divergentes en el acto del juicio oral en relación con las prestadas con anterioridad en la fase de instrucción ante el Juez y revestidas de las formalidades legales, es Jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal que siempre y cuando sean introducidas regularmente en el debate contradictorio del Plenario, bien mediante su lectura ex art. 730 LECrim o a través del interrogatorio que ponga en evidencia las mismas , el Tribunal que debe decidir ex art. 741 LECrim es soberano para elegir una u otra versión de las manifestadas por el acusado , debiendo desde luego motivar suficientemente las razones del acogimiento y preferencia de una sobre otra. Ello cabalmente significa no que se dé valor de prueba sin más a lo declarado por un coimputado ante el Juez de Instrucción, sino que dicha declaración se incorpora al Plenario y en el mismo se contrasta con las posteriores divergentes bajo el imperio de los principios de inmediación, publicidad y, fundamentalmente , contradicción, de forma que el Tribunal desde ésta perspectiva valorará para obtener su convicción el resultado de ello. Ello es lo que sucede en el presente caso.".
El Juez o Tribunal de primera instancia es quien tiene la posibilidad de ahondar en la valoración del testimonio, sus lagunas e incoherencias, y en las razones dadas para la alteración de la primera versión de hechos. En otras palabras, y como manifiesta la S.T.S. de 17 de octubre de 1996:
"de no explicarse las razones que abonan la opción del Tribunal por la declaración sumarial, cede en toda su intensidad ante la versión ofrecida por el testigo en el Juicio oral".
A tenor de dichas premisas , pasamos a analizar las declaraciones de las testigos protegidas:
Tomamos por base las declaraciones prestadas ante la Policía el 30 de septiembre de 2003, posteriormente ratificadas ante el Juez de instrucción y sometidas a contradicción a presencia de los Letrados de las partes. Dicha declaración supone una rectificación en la inicialmente prestada, esencialmente en referencia al lugar donde permanecieron sus primeros meses en España. Inicialmente afirmaron que fue en un domicilio, teniendo contacto, además de con los posteriormente imputados, con un ciudadano español, para posteriormente asegurar que ejercieron la prostitución en un Club denominado "Obos". Como elementos esenciales en que las declaraciones son coincidentes deben destacarse los siguientes:
1.- Que llegaron a España por autobús el 5 de junio de 2003 , con intención de trabajar en nuestro país , recogiéndolas un familiar lejano de la testigo nº NUM001 .
2.- Al día siguiente conocieron a Daniel , quien les dijo que les había encontrado trabajo. Que las condujo a un establecimiento llamado "Obos", donde les comunicó que habían contraido una deuda con él por importe de tres mil euros (¿Por el viaje en autobús?), que deberían reintegrarle ejerciendo la prostitución en el citado local. La primera semana no desarrollaron dicha actividad, pero ante las continuas amenazas de Daniel hacia su persona y sus familiares, el encontrarse en un país extraño sin conocer el idioma, y carecer de pasaporte ya que aquél se lo había retenido, finalmente no encontraron otra opción que aceptar.
3.- El dinero que ganaban en el establecimiento se lo apropiaban Daniel o el coacusado Luis Andrés, que se personaban en el establecimiento cada semana.
4.- Transcurridos tres meses, calcularon que la deuda ya había sido satisfecha en su integridad , lo que le comunicaron a Daniel . Éste les requirió para que siguieran trabajando para él durante un mes más, a lo que se negaron.
5.- El domingo siguiente, estando el Club cerrado por ser el día de descanso , se personaron el mismo los dos acusados, acompañados de un tercero no enjuiciado y, tras forzar la puerta exterior, que estaba cerrada, accedieron a su interior exigiendo a ambas testigos que les acompañaran. Ante su negativa Daniel golpeó a la nº NUM001, llevándoselas finalmente al domicilio de aquél sito en la DIRECCION000 nº NUM005, letra NUM007 .
6.- Una vez allí , bajo amenazas, les exigieron que continuaran prostituyéndose, para lo cual un tercero no enjuiciado las trasladaba en un automóvil todas las noches hasta la zona de Vistahermosa, término municipal de Alicante. Los acusados les devolvieron los pasaportes por si eran identificadas por la policía. A los pocos días decidieron escaparse acudieron a la policía aconsejadas por Carina .
7.- Ambas reconocieron en rueda de reconocimiento a los dos acusados.
Frente a dichos testimonios, coincidentes y rotundos debemos analizar las declaraciones prestadas en el plenario , y las razones dadas para la retractación.
1.- Testigo protegida nº NUM003 . Declaración prestada como prueba anticipada el 12 de enero de 2005.
La declaración de la testigo tuvo una intención clara de restar relevancia a la intervención de Daniel e Luis Andrés, trasladando la principal responsabilidad a un tercero (casualmente) rebelde, que aparece ahora como la única persona que realmente le infundía temor. La testigo no dio una explicación razonable sobre su cambio de declaración , limitándose a repetir la nueva versión de forma muy poco convincente.
Además de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que de la nueva declaración se desprende la participación en los hechos de los acusados, especialmente de Daniel . Así, la testigo protegida, afirma que éste es quien la recoge de la estación de autobús cuando llega a España, quien, en compañía de un tercero no enjuiciado, la lleva al Club donde es obligada a ejercer la prostitución. Que posteriormente, cuando les obligan a ejercer la prostitución en la calle , una de las personas que las llevan y recogen en coche es Daniel . Respecto a Luis Andrés afirma que sólo intervino en una ocasión.
2.- Testigo protegida nº NUM001 . Declaración prestada como prueba anticipada el 4 de febrero de 2005.
En el plenario se retractó de las declaraciones prestadas en fase de instrucción. Las evidencias sobre la falta de sinceridad en su testimonio ante esta Sala son, si cabe, mayores que en el caso de la testigo protegida NUM003 .
En primer lugar, llama su atención su presencia en esta audiencia Provincial el día del juicio para el que no había sido citada al encontrarse en paradero desconocido. Argumenta que una prima suya le comentó que el juicio se iba a celebrar. Sabiendo que ante el Instructor había faltado a la verdad, decide volver de Bulgaria para enmendar su error. A tal efecto, rectifica su declaración, pero al desconocer la prestada por la otra testigo protegido , da una tercera versión de los hechos. Los dos acusados no tienen ninguna relación con los mismos. El único responsable es un tercero no enjuiciado (el declarado rebelde). Además esta persona es quien les amenazó para que responsabilizaran a los acusados.
Con respecto a este último apartado, manifestar nuestra sorpresa ya que las testigos comparecieron voluntariamente ante la policía a prestar declaración
En definitiva , estimamos que las testigos faltaron a la verdad en la declaración prestada ante esta Sala, rectificando la denuncia de unos hechos delictivos de los que fueron víctimas. Esta conducta resulta perfectamente explicable en atención a la naturaleza del delito. Las testigos son traídas a España por un grupo organizado, con ramificaciones en su país de origen, cuyos miembros las amenazan con causar un mal a sus personas y a las de sus familiares, no teniendo reparo en el uso de la violencia física.
3.- Declaración de Carina .
Era la dueña del Club Obos, donde las testigos anteriormente citadas ejercían la prostitución.
Que sabe que Daniel y Iura les retiraban el dinero que ganaba. Que ambas le comentaron que eran coaccionadas. En este punto la defensa pone en duda la sinceridad de la testigo, de nacionalidad marroquí y sin conocimientos de búlgaro, lengua vernácula de las víctimas. No cabe atender dicha alegación , ya que según reconocen todos los implicados, aquéllas permanecieron en el reiterado establecimiento durante tres meses, donde incluso pernoctaba, por tanto, a pesar de las barreras idiomáticas resulta evidente que debió existir una cierta comunicación con la dueña del local, que ellas mismas admiten en sus declaraciones.
Con relación a la salida traumática del Club, la testigo se refiera a lo manifEstado por el portero del establecimiento, declaración sin valor al ser testigo de referencia de un testigo directo no citado, pero aporta un dato de importancia , como es que recibió una llamada en su domicilio un domingo, día de cierre del local por descanso, personándose en el mismo. Allí pudo comprobar los daños sufridos por la puerta de acceso (testigo directo) al ser violentada.
Finalmente relata como días después de abandonar el Club las testigos se personaron en el mismo solicitando su ayuda, instándoles para que denunciaran el hecho a lo que finalmente accedieron (no hubo por tanto presión del hoy rebelde al efecto).
Los acusados niegan los hechos. Resulta llamativo que Daniel había permanecido en nuestro país más de una año antes de ocurrir los hechos como turista, conociendo a las testigos protegidas por ser cliente del Club donde trabajaban. El coacusado residía en España, y afirma, sin aportar prueba alguna, haber desempeñado numerosas ocupaciones retribuidas.
De la valoración conjunta de la prueba, y por las razones apuntadas , damos plena credibilidad a la declaración prestada por las testigos protegidos con presencia de los Letrados de las partes.
TERCERO.- Hemos anticipado anteriormente que estimamos que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de coacción para el ejercer la prostitución del artículo 188 nº 1 del Código Penal, de los que responden como coautores los acusados.
Estima la Jurisprudencia que el precepto citado contiene un delito contra la libertad, considerando que la "vis compulsiva" ejercitada sobre el sujeto pasivo resulta subsumible bajo el tipo de las coacciones, debiendo ser suficiente para determinar el ejercicio de la prostitución por quien la sufre. En este sentido podemos recordar las S.S.T.S. de 26 de enero de 1998, 17 de septiembre de 2001 , ó 30 de enero de 2003, entre otras muchas.
En este caso, las amenazas , incluso acompañadas de violencia física, sufridas por las víctimas, unido al hecho de hallarse en país extranjero sin ningún arraigo, son los hechos que las determinan al ejercicio de la prostitución.
No estimamos acreditada la comisión de los delitos de detención ilegal imputados
El delito de detención ilegal requiere para su existencia de un elemento objetivo, de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y otro subjetivo, configurado por el dolo o voluntad del agente de privar a su víctima de la libertad ambulatoria (SST.S. de 17 de junio de 2000, 21 de julio de 2001 ó 1 de marzo de 2002). Aunque los dos tipos delictivos base de la acusación atenten contra la libertad del sujeto pasivo, cabe la condena por ambos respetando la prohibición del bis in idem, y así manifiesta la STS de 30 de enero de 2003: "La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce , y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria insita a la coacción síquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución. En suma, como señala la S 17 Sep. 2001 , núm. 1588/2001, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante vis compulsiva a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío , sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra ... con privación total de movimientos".
En este caso las dos perjudicadas reciben continuas amenazas para forzar su voluntad con la finalidad de que ejercieran la prostitución , pero no existió una real privación de la libertad ambulatoria. Así, podían salir del Club, y posteriormente la ejercer la prostitución en la calle no eran directamente vigiladas, lo que finalmente propició que acudieran a la policía.
CUARTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años por cada uno de los delitos y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de tres euros.
Para la individualización de la pena, tenemos en cuenta la violencia verbal y física empleada , que estimamos apta para causar un grave daño en la estabilidad emocional de las perjudicadas, y la prolongación en el tiempo (más de tres meses) en la situación de explotación.
QUINTO.- Cada uno de los acusados abonará la cuarta parte de las costas causadas, declarando el resto de oficio.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS los acusado en esta causa Daniel y Luis Andrés como autores responsables cada uno de ellos de dos delitos de COACCIÓN A LA PROSTITUCIÓN del artículo 188.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de por cada uno de los delitos de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECISEIS MESES , con una cuota diaria de tres euros. DEBEMOS ABSOLVER a los acusados de dos delitos de DETENCIÓN ILEGAL.Cada uno de los acusados abonará una cuarta parte de las costas causadas , declarando el resto de oficio.
Abonamos los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.
Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada dos cuotas impagadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
