Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Penal Nº 166/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 25/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 166/2006

Resumen:
Cuando la Juez de instancia cuantificó en un cinco por ciento el factor de corrección por la secuela hizo uso del arbitrio que se le concede dentro del sistema, y no actuó de forma caprichosa o arbitraria, pues en todo caso no podía superar el 10 por ciento, e incluso pudo ni dar ese 5 pues tampoco se le había acreditado alguna circunstancia que lo propiciara.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 2

Rollo: 25/06

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 405 /05

SENTENCIA NÚM. 166/05

Ilmo. Sr. MAGISTRADO.

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

En Palma de Mallorca, a quince de mayo del año dos mil seis.

VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 405/05, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca , sobre lesiones por imprudencia, Rollo núm. 25/06 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco , al haberse interpuesto recurso por el Procurador D. José Luís Sastre Santandreu, actuando en nombre y representación de D. Silvio; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Letrado D. Antonio Roca Rodríguez, actuando en defensa de la entidad aseguradora Allianz S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de Juicio de Faltas cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Luis Antonio como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa, a razón de dos euros diarios, a que indemnice a DON Silvio en la cantidad de 2.854,50 euros por los días que tardó en curar de las lesiones, en la cantidad de 492,84 euros por las secuelas, y al abono de las costas causadas, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía ALLIANZ, debiendo satisfacer dicha aseguradora a la parte perjudicada respecto de tales indemnizaciones el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenga, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:

"PRIMERO: El día 2 de septiembre de 2004 Don Luis Antonio, conduciendo el vehículo de su propiedad, matrícula W-....-WF, asegurado en la compañía Allíanz, circulaba por la calle Biel Feliu de Santa María y al llegar al cruce con la calle Rosari, debido a que no respetó la señal de stop que le vinculaba, colisionó contra el vehículo matrícula UN-....-GD, conducido por Don Silvio, propiedad de Dña. Natalia, asegurado en la compañía Axa.

SEGUNDO: Que como consecuencia de este accidente resultó, entre otros, con lesiones Don Silvio de las que tardó en curar noventa días durante los cuales estuvo treinta días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado secuela consistente en cervicalgia residual".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a las cuantías resultantes por la aplicación del baremo vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- Discute la parte apelante, interesando que se eleve o incremente la indemnización hasta la cuantía total de 6.421,39 euros, únicamente aspectos relativos a la determinación de quantum indemnizatorio.

En concreto se pretende que se considere más cantidad de días invertidos en la curación de las lesiones, que se apliquen las cuantías vigentes en el momento de dictar sentencia y que el factor de corrección, amén de cifrarse en el 10%, se aplique también a los días de baja.

TERCERO.- En cuanto a la primera de dichas reclamaciones, se sostiene en el recurso que, en vez de los 90 días de curación (30 impeditivos y 60 no impeditivos), así cifrados en el informe médico forense y que son los tenidos en cuenta en la sentencia apelada, se ha acreditado documentalmente que el lesionado estuvo de baja "desde el día del accidente, el 2 de septiembre de 2004, hasta que le dan el alta en fecha 7 de marzo de 2005", esto es, un total de 186 días; y se denuncia que, al no haber tenido en cuenta esa cantidad de días, la Juez a quo incurrió en error al valorar la prueba, al despreciar la documental médica aportada, entre la que se incluía hasta un informe de la fisioterapeuta a la que fue remitido el Sr. Silvio por la propia aseguradora (Allianz).

Pero el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en ningún error valorativo del acervo probatorio incurrió la juzgadora de instancia, pues se limitó a basarse en el informe médico forense, emitido en julio de 2005 cuando ya había cesado hacía meses cualquier tratamiento rehabilitador, y en el que se explica con toda claridad que la cervicalgia residual apreciada como secuela se había estabilizado a los 90 días, por lo que, si se siguió con el tratamiento rehabilitador pasada ya esa cantidad de días, su único objetivo era el de paliar la dicha secuela, y no propiamente el de curación de la lesión.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, si se pensaba impugnar o contradecir el informe forense, lo adecuado y oportuno hubiera sido convocarlo, a tal efecto, a juicio, y no intentar desmontarlo con una documentación fragmentaria cuando es bien sabido que los días de baja médico-legalmente hablando no tienen que coincidir con los que se computan por los facultativos que asisten al paciente.

No debe pues prosperar este motivo del recurso.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante que "también son erróneas las cantidades que se consideran para calcular la indemnización, tanto el valor del día impeditivo, como del día no impeditivo y el valor del punto que se considera por las secuelas"; y se consideran erróneas porque la Juez de instancia aplicó "el baremo de fecha del accidente, y no el de la fecha de la sentencia", desconociendo así la postura mayoritaria que entiende que, en la fijación del monto de la indemnización, no estamos ante una deuda pecuniaria simple, sino que se trata de pagar en dinero un valor determinado, que habrá de concretarse atendiendo al valor adquisitivo del dinero en la fecha en que se fije, a fin de que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria, no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por su equivalencia en el momento del resarcimiento, siendo por tanto las obligaciones indemnizatorias auténticas "deudas de valor".

Al impugnar el recurso, el Letrado de la aseguradora condenada como responsable civil se hace eco de la postura contraria, y la considera como pacífica y constante.

Realmente conviven en la práctica forense ambas posturas, e incluso, en la sentencia a la que se alude por la parte apelada, se hace cita de dos sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, manteniendo una (la de 15 de febrero de 2001) la tesis de la deuda de valor y la otra (la de 5 de marzo de 2003), la contraria.

En esta Audiencia Provincial se venía desde hace años manteniendo la tesis de que ha de aplicarse, por las razones antedichas, el baremo vigente en el momento de la sentencia, y muy recientemente, en reunión conjunta de los Magistrados de las cinco Secciones, celebrada el día 6 de abril de 2006, se acordó seguir manteniendo tal tesis.

Por ello el recurso debe prosperar en este aspecto, con la consecuencia de aplicar las cuantías de las indemnizaciones por lesiones permanentes e incapacidad temporal actualizadas y establecidas, para el año 2005, por la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE. núm. 42, de 18 de febrero de 2005).

Conforme a dicha actualización resulta lo siguiente:

- 30 días impeditivos, a razón de 47,28 euros/día: 1418,40 euros.

- 60 días no impeditivos, a razón de 25,46 euros/día: 1527,60 euros.

- 1 punto por la secuela: 484,40 euros.

- 5% de 484,40: 24,22 euros.

Serán pues 2946 euros por incapacidad temporal y 508,62 euros por lesiones permanentes.

QUINTO.- Si la indemnización queda como se acaba de explicar y exponer, ello significa que no se ha de estimar el último de los motivos de la apelación, con el que se pretende la aplicación del factor de corrección "a los días de baja y no sólo a las secuelas, y que dicho factor de corrección ... sea, tanto para los días de baja como para secuelas, del 10%".

Cuando la Juez de instancia cuantificó en un cinco por ciento el factor de corrección por la secuela hizo uso del arbitrio que se le concede dentro del sistema, y no actuó de forma caprichosa o arbitraria, pues en todo caso no podía superar el 10 por ciento, e incluso pudo ni dar ese 5 pues tampoco se le había acreditado alguna circunstancia que lo propiciara.

Y cuando no concedió, como eventual factor de corrección, porcentaje alguno por los días de baja, aunque no ofrezca expresa razón para ese proceder, no la hay para corregir la no concesión, pues, de una parte era notoria la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia de 29 de junio de 2000 , y, de otra (y lo que es más importante) ninguna justificación o acreditación se ha aportado sobre un posible plus de perjuicio durante los días de curación de las lesiones (únicamente se cuenta con la edad del lesionado, 66 años ya cumplidos cuando se produjo o causó la lesión, y por no saberse más, ni se sabe a qué se dedicaba, siendo la hipótesis más plausible que se encontrara ya jubilado).

SEXTO.- El recurso debe ser parcialmente estimado, revocándose la sentencia apelada, tan sólo para incrementar la indemnización en la forma explicada en el precedente fundamento cuatro.

SEPTIMO.- No se encuentran méritos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

En atención a todo lo anteriormente expuesto:

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luís Sastre Santandreu, actuando en nombre y representación de D. Silvio, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca, en el Juicio de Faltas núm. 405/05, del que dimana el presente Rollo de Sala , DEBO REVOCAR y REVOCO dicha sentencia, únicamente para modificar el fallo de la misma en las cuantías indemnizatorias que se fijan en la cantidad de 2946 euros por la incapacidad temporal y en la de 508,62 euros por la secuela; confirmándose todos los demás pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. cinco de los de Palma de Mallorca, a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe

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