Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Penal Nº 166/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 166/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100164

Núm. Ecli: ES:APL:2007:280

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, sobre falta de lesiones por imprudencia leve. La declaración del denunciante acredita que el perro de propiedad de la denunciada, salió a la calle sin bozal al encontrarse abierta la puerta de la vivienda de la acusada, y se abalanzó al perjudicado y le mordió en la mano. Dicha mordedura le produjo lesiones, las cuales son corroboradas por el informe forense. Por tanto, al ser evidente que la dueña del perro no adoptó las medidas necesarias para evitar que éste animal encerrado en el domicilio de la apelante, una vez suelto, saliera de la propiedad y atacara al perjudicado, se ratifica el fallo anterior.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Apel·lació Menors núm. 4/2007

Diligencias previas núm. 213/2005

JUZGADO MENORES 1 LLEIDA

SENTENCIA NUM. 166 /07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 20/02/2007, dictada en Expediente número 213/05, seguido ante el Juzgado de Menores 1 de Lleida. Es apelante Pilar , dirigida por el Letrado D. Emilio Jose Baldellou Pampols. Es apelado el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: que debo condenar y condeno a Pilar , como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la medida de cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó forma rollo, y se designó Magistrado Ponente. Celebrada la vista preceptiva el día 25 de abril de 2007, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de la menor Pilar se interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad que la condenaba como autora de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP . Se mantiene por la apelante que no ha quedado acreditada la realidad de las conductas reprochadas entendiendo errónea la valoración de la prueba llevada a efecto toda vez que la sentencia se basa única y exclusivamente en la declaración de la víctima, que no responde a la necesaria objetividad que exige en estos casos la jurisprudencia al existir un interés espurio cual es el interés de sacar beneficio económico por parte del denunciante. Señala asimismo que no existen indicios suficientes de que la mordedura fuera causada por perro propiedad de la denunciada dado que en las viviendas del camino existían otros perros. Por último porque no puede acreditarse dolo o negligencia en la apelante ya que no se ha acreditado que la puerta estuviese abierta.

SEGUNDO: No obstante lo expuesto el recurso no puede prosperar. Si bien no hubo testigos del incidente no es menos cierto que la versión del denunciante merece credibilidad al no atisbarse motivo o razón para que denunciara y después declarara de manera desviada contra la menor. Y ello a pesar de la posible consecuencia económica y beneficio subsiguientes derivados del hecho, inherente a toda infracción penal de la naturaleza de la que es objeto esta condena, lo cual no es causa para entender enemistad o ánimo espurio hacia la concreta menor ahora condenada sobre cualquier otro titular de los perros de la zona. A su vez se cuenta con la versión de la denunciada que admite que aunque en esa zona hay otros perros, de la raza pit bull sólo estaba el suyo, siendo que incluso admitió haber ofrecido una cantidad económica al denunciante cuando éste le explicó el hecho y las lesiones padecidas. Se plantea la cuestión de si el perro salió de la casa porque la puerta estaba abierta o si por el contrario fue el propio denunciante el que abrió la puerta y entró en la propiedad, de lo que derivaría o no la imprudencia objeto de condena. Y en el caso enjuiciado debe confirmarse que la hoy recurrente, no adoptó las medidas necesarias para evitar que el perro encerrado en el chalet, aunque suelto, saliera de la propiedad y atacara al perjudicado. En la sentencia recurrida el Juez "a quo" analiza minuciosamente las declaraciones del denunciante y denunciada, y después de haber percibido de manera directa e inmediata las respectivas versiones expuestas durante el plenario, realizando un ejercicio de la valoración que expone y motiva suficientemente, otorga mayor credibilidad al denunciante que a la denunciada, lo cual es una manifestación de su función de valorar la prueba. Criterio que es asumido por este Tribunal pues la versión de la menor afirmando que fue la víctima la que abrió la puerta y entró en la propiedad a jugar con el animal como hacía otras veces no resulta creíble, como afirma la sentencia recurrida, dada la inexistencia de relación de amistad entre las partes que justifique dicha conducta, versión efectuada en el ejercicio del derecho de defensa pero carente de soporte probatorio alguno.

Con estos datos es razonable inferir que los hechos se produjeron de la misma manera que se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida, esto es, que el perro de raza Pit Bull, propiedad de Pilar , salió a la calle sin bozal al encontrarse abierta la puerta de su vivienda, se abalanzó sobre .el Sr. Gonzalez, y le mordió en la mano derecha, causándole las lesiones descritas en el informe forense.

Frente a ello sostiene la denunciada como último motivo de apelación que en su caso su actuar no sería doloso ni imprudente y, por lo tanto, punible. Sin embargo el denunciante ha probado los hechos que sustentan la existencia del hecho punible mientras que la denunciada no ha ofrecido ninguna probanza acerca de la custodia debida del animal. Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y castigada en el artículo 621.3 del Código penal de la que es responsable criminalmente, en concepto de autora, la denunciada. Concurren todos los requisitos de esa infracción, cuales son una acción u omisión voluntaria pero no maliciosa; infracción de un deber de cuidado; creación de un riesgo previsible y evitable y un resultado dañoso derivado de la conducta descuidada, en este caso, la falta de control de las salidas de la vivienda en la que se encontraba el animal. Es decir, la acción, el resultado y la relación de causalidad quedan plenamente acreditados, ahora bien, el problema se plantea a la hora de valorar la intervención de la denunciada, es decir, si adoptó el deber objetivo de cuidado o no, al tener a su perro en condiciones de salir de su propiedad y atacar a las personas. Y lo cierto es que tuvo posibilidad cierta y segura de poder atacar a una tercera persona, saliendo de la propiedad al estar la puerta abierta. Es decir, la denunciada es propietaria de un perro de raza pit bull, de una cierta corpulencia y peligrosidad y capaz de causar mal a las personas en un determinado momento. Y el deber del propietario o cuidador es mantenerlo en circunstancias de que no causen ningún mal y esa forma de tenerlo suelto en una propiedad en condiciones de poder salir y atacar como asi realmente sucedió supone la infracción del deber objetivo de cuidado atribuible al dueño del animal, que es constitutivo de una infracción leve, por lo que es de aplicación el artículo 621 CP .

Por todo ello no queda sino afirmar que en el presente caso, y coincidiendo con la Juez "a quo", no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, toda vez que las conclusiones a las que se lega son lógicas y fundadas, el recurso debe desestimarse.

TERCERO. Conforme al art 239 y siguientes . 240-1º de la LECrim. procede condenar a las costas procesales derivadas de esta alzada al apelante,

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar contra sentencia dictada por el Juzgado de Menores 1 de Lleida con fecha 20 de febrero de 2002 que CONFIRMAMOS integramente, condenando al apelante a las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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