Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Penal Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 220/2007 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 220/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 296/2006

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a cinco de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 296/2006, por un delito de apropiación indebida, contra Alejandro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa y defendido por si mismo, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejercitando la acusación particular Luisa y Mariano , representados por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanas y defendida por la Letrada Dña. Eva Frouchtman, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 7-11-2006, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alejandro como autor de un delito CONTINUADO de APROPIACIÓN INDEBIDA, de los artículos 252 y 249 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luisa y Mariano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sumas correspondientes a los alquileres del cuarto trimestre de 2002, primer, segundo y tercer trimestre de 2003 de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona percibidos por el acusado."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone el condenado se basa, aunque no lo expresa con estas palabras, en la infracción de precepto legal, por no concurrir los requisitos de la apropiación indebida y en el error en la valoración de la prueba al existir múltiples errores en los hechos declarados probados.

Por razones metodológicas, examinaremos primero el segundo motivo alegado, por si del mismo se derivara una modificación del relato fáctico que incidiera en la calificación jurídica.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, debe recordarse, con carácter general, la privilegiada situación en la que se encuentra el Juez de Instancia para tal operación, pues es el único que ha percibido la prueba con la inmediación y contradicción que permiten una mejor ponderación que la que pueda llevar a cabo este Tribunal quien carece de tal especial posición, algo que en lo que atañe a pruebas tales como la declaración del acusado y las testificales es de suma importancia.

El tema de la cuantía supuestamente defraudada ya ha sido corregido pues, efectivamente es una contradicción declarar probada una suma determinada, cuando luego se afirma la necesidad de su concreción en fase de ejecución. En cualquier caso, ello nada cambia pues ya se declara probado que en todo caso la cantidad apropiada supera el límite, con creces, de la falta, en atención a las propias cuentas que expone el acusado en relación a periodos anteriores y posteriores, folios 105, 106 y 127, y las relativas a los trimestres reclamados en la querella y declarados probados en la sentencia, folios 175, 176 y 177, cantidades todas que, en atención a los alquileres cobrados y gastos habituales, excedían con mucho del límite antes mencionado. Lo que si que debe suprimirse es la mención en el fallo de estar incluida en la indemnización el tercer trimestre de 2003 pues ni ha sido reclamado ni se ha declarado probado nada respecto del mismo.

El resto de alegaciones del escrito de recurso no consiguen desvirtuar el relato fáctico de la sentencia, sino todo lo contrario. El apelante reconoce que se encargaba de la administración de los cuatro pisos que se mencionan, que tuvo conocimiento del fallecimiento de la propietaria y del requerimiento para que cesara en tal administración, en un momento determinado y la trasfiriera a Fincas Grau, obviamente con las liquidaciones hechas.

Todas las manifestaciones sobre la forma de llevar la administración, si se trataba de una sola finca todo el edificio y de la necesidad de dividir todos los pagos que se hacían de forma unitaria, así como acuerdos con otras copropietarias del mismo edificio o problemas con la herencia de los denunciantes no vienen al caso, ni se justifican pues consta en la causa las certificaciones registrales de las cuatro fincas que alegan los denunciantes, que están divididas en régimen de propiedad horizontal y constan inscritas a nombre de ellos. Está claro que cualquier reticencia que pudiera tener el apelante sobre quienes eran los herederos quedaba solucionada con estas certificaciones que llevan la huella digital del Registrador de la Propiedad y tiene pleno valor probatorio. No hay duda también que desde la interposición de la querella, si hubiera estado en el ánimo del acusado liquidar la situación con los hermanos Luisa Mariano lo habría hecho, pues ya tenía acreditada su condición de herederos. Persistir en su negativa a hacerlo confirma el ánimo de apoderamiento que se declarara probado y no puede entenderse mas que como negativa el no haberlo hecho pese a los requerimientos de los propietarios y la misma existencia del proceso hasta hoy, no bastando con la simple manifestación de que las cantidades percibidas obran a disposición de su dueño, pues si existe esta real voluntad de entregarlas nada mas fácil que consignarlas en el presente proceso.

Es también absurdo discutir la legitimación de los querellantes por ser la escritura de aceptación de herencia de fecha 27-1- 2004, cuando la propiedad se adquiere en el momento de la muerte del causante, siempre que se acepte la herencia como así ha sucedido.

El último argumento del recurrente en materia de valoración de la prueba se refiere a la existencia de gastos y deudas de los pisos que deben descontarse de las cantidades percibidas en concepto de alquileres, operación tras la cual queda un saldo a favor del acusado de 234 euros. La alegación no puede ser acogida porque los gastos a los que se refiere el citado, documentos 7 al 15 del escrito de conclusiones provisionales, no se corresponden con el periodo reclamado por los querellantes, sino que son facturas de fechas muy anteriores que deben entenderse liquidadas en su correspondiente periodo, pues no se acredita su pago o en otros su pago en fechas tan atrasadas como el año 1997, que deja sin explicación que pretendan reclamarse ahora. En cuanto a los honorarios del acusado como letrado en pleitos seguidos a instancia de la causante de los querellantes, no consta reclamada la minuta ni solicitada la tasación de costas, habida cuente que la demanda fue estimada y no se entiende que relación tiene con los alquileres de una finca en la C/ DIRECCION000 de Barcelona una resolución de arriendo seguida en un Juzgado de Hospitalet, (por lo que se refiere a la factura mas importante por 4.437 euros) pero en cualquier caso, tampoco la cantidad que se reclama modifica el relato fáctico en la redacción que le ha dado este Tribunal.

Esta alegación enlaza con el motivo también esgrimido de inaplicación de precepto legal por faltar el ánimo de apropiación al existir una liquidación pendiente entre las partes. A este respecto el TS en múltiples sentencias ha dicho que en el caso de complejas relaciones jurídicas, muy duraderas en el tiempo, y con gran confusionismo por las diferentes compensaciones de deudas y créditos, esta Sala se ha inclinado por la imposible incardinación en la tipicidad de la apropiación indebida, y la derivación a la jurisdicción civil, en donde podrá practicarse la oportuna liquidación de cuentas, con el resultado que sea procedente, a los efectos correspondientes. A esta línea corresponden las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 30-5-1990 ( RJ 1990 4584) , 21-7-2000 ( RJ 2000 6917) y 20-10-2002 ( RJ 2002 9701 )

No es este el supuesto enjuiciado, en el que se reclaman las cuentas de tres trimestres concretos, cuarto del 2002, primero y segundo del 2003, donde las sumas ya liquidadas por el propio acusado, folios 175, 176 y 177, ascienden respectivamente a las sumas de 2.112,91, 2.183,02 y 2.545,22 euros y respecto de las que pretende compensarse unas deudas de fechas muy anteriores, años 1990, 1994, 1996 y 1997, que deben de entenderse liquidadas en periodos anteriores, sin que se justifique mínimamente lo contrario, y la reclamación por honorarios que antes se ha mencionado, de las que la mayor no tiene relación con el caso, derivándose de todo ello, que la mayor parte de la suma cuya apropiación se imputa no está compensada ni puede estarlo, lo que permite tener por probado el requisito subjetivo del ánimo de apropiación que el apelante niega con tal alegación.

Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada se estima ajustada a derecho y debe ser confirmada con la corrección en el relato fáctico y en el fallo que se ha hecho constar, que no tienen trascendencia alguna en la calificación y en la pena impuesta.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la Sentencia de fecha 7-11-2006 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ÚNICAMENTE PARA SUPRIMIR DEL FALLO LA MENCIÓN AL TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2003, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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