Última revisión
24/04/2008
Sentencia Penal Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 40/2008 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 166/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100054
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna:
Rollo de Apelación nº 40/08
Juicio de Faltas nº 304/05 del Juzgado de Instrucción nº Uno (Antiguo Mixto número Uno) de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 166/08
En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal
por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente
referenciado, seguido por una posible falta de lesiones por imprudencia; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación
formulado por Elena contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.007 del Juzgado de Instrucción antes
referenciado; siendo parte recurrida Marcos , la entidad Mapfre y Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:
"Que absuelvo a Don Marcos de los hechos que han dado lugar a la formación de la presente causa, con declaración de las costas de oficio, con expresa reserva de acciones civiles a favor de la perjudicada por los daños de su vehículo".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Elena; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
"UNICO.- El día 16 de septiembre del dos mil cinco, en la calle Batel de Algeciras, colisionaron tres vehículos; el turismo Citroen Xsara, matrícula ....-FFB, conducido por Don Esteban, el turismo marca Ford Mondeo, con matrícula FO-....-FP, conducido por Dª Elena, y el turismo Seat Córdoba, matricula ....-SXK, conducido por Don Marcos, y asegurado en MAPFRE. Como consecuencia del accidente el segundo de los vehículos reseñados sufrió daños que, según presupuesto aportados, ascendieron a 1.411,95 euros".
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia del Juzgado de instancia absuelve de la falta de lesiones por imprudencia al acusado Marcos, al considerar que, falta el único fundamental para su persecución en via penal: que a consecuencia de imprudencia, se haya producido lesión que precisare tratamiento médico; y ello al considerar que, solo resultaron daños materiales, y no personales, ya que, conforme a la prueba pericial practicada -médico forense-, no se acredita la existencia de lesiones en la denunciante, ni que exista relación de causalidad entre el accidente y el aborto sufrido por ésta; absolviendo al denunciado y dejando abierta la via civil para posible ejercicio en esta via.
Que, por la representación de la recurrente, se basa el recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, al estimar que, a más de la conducta imprudente del denunciado, la perjudicada sufrió que, a consecuencia del accidente sufrido sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y llegando a abortar, sufriendo estado psíquico con tratamiento psicológico.
SEGUNDO.- Que, antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió el juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de la misma, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por el contrario, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas, como son las documentales.
Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.
Así pues, la reiterada doctrina jurisprudencial otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en material penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).
TERCERO.- En relación con el aspecto estrictamente penal del recurso resulta necesario recordar que la imprudencia penal exige, no solamente una acción y omisión causante de un resultado lesivo, sino que es preciso además un juicio de previsibilidad del resultado lesivo y de reprochabilidad de esa conducta. No estamos en el ámbito de la imprudencia civil, donde se puede plantear una responsabilidad objetiva o invertir la carga de la prueba respecto al deber de cuidado. En el ámbito de la imprudencia penal debe exigirse un juicio de reprochabilidad de la conducta omisiva causante del daño.
A lo expuesto se ha de añadir que el tipo de imprudencia leve previsto en el artículo 621.3º del CP , está integrado además de los requisitos objetivos del resultado lesivo constitutivo de delito, si doloso fuera, por una conducta omisiva en el actuar humano sin emplear la cota de diligencia exigida normalmente en la vida social y actividad concreta que se realice cuya lex artis ha de marcar el debido comportamiento para decidir si es o no ajustado a ella, aunque sea la más liviana de las imprudencias y, por ello, castigada con penas leves, apunta a falta de cautela, previsión, prudencia y precaución para evitar el mal que se produce SSTS de 19-06-l987, 25-09-l986. 22-04- l986 y otras; apreciándose cuando el agente no ha extremado la diligencia para evitar un suceso dañoso, cuando no ha apurado todas las precauciones que podían adoptarse para precaver su mal o cuando no se han agotado cuando el comportamiento del sujeto activo merezca, per se, esa calificación benévola de imprudencia leve, cuanto sea degradada por la posible actuación del perjudicado u otras personas, rebajando la calificación de grave a leve -SSTS 22.12.84, 28-05-84,02-02-81 -.
Es necesario por último, una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real, esto es, que las lesiones sufridas por el perjudicado lo sean como consecuencia del actuar negligente del acusado.
CUARTO.- A la vista de la anterior doctrina se va analizar el fondo del recurso interpuesto y si las lesiones de esguince cervical y aborto de la perjudicada, son atribuibles a la actuación negligente del denunciado. Y para ello, es necesario en todo caso, acudir a los dictámenes médico periciales.
Y así, el único informe obrante en las actuaciones es el emitido por el médico forense quien no atribuye ni lesiones ni aborto a una relación de causalidad con el accidente sufrido. Y es que, pese a que, se dice por la recurrente que, existió infracción administrativa en el actuar del denunciado, ello no es suficiente para su imputación en el ámbito penal, aunque pudiera serlo en via civil.
Así en cuanto al esguince cervical, se informa por el perito médico que, pese a la negativa de la Sra. Elena de haber sufrido con anterioridad al accidente de esta causa, ningún problema cervical, en cambio le consta en los archivos de Instituto de Medicina Legal una declaración de sanidad de secuela de esguince cervical por accidente anterior a estos hechos; en consecuencia, es obvio que, puede deberse la pretendida secuela al otro accidente y no al de autos.
En lo relativo al aborto sufrido por la denunciante, y que comienza a manifestarse no el momento de la ocurrencia de los hechos, sino unos veinte dias más tarde, no se aprecia conforme a la prueba pericial practicada que tenga relación con los presentes hechos.
Y por último, en cuanto al estado psíquico que dice la denunciante padecer, es atribuible al aborto sufrido, por lo que, igualmente no guarda relación de causalidad con estos hechos.
En consecuencia, al no existir lesiones necesarias para la ubicación de las mismas en el ámbito penal, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia; sin perjuicio de poder acudir, si a su derecho conviniere a la via civil.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elena contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
