Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Penal Nº 166/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 92/2008 de 29 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 166/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100742

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000092 /2008-DI

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000247 /2007

Nº 166/08

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 29 de diciembre de 2008.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 247/07 sobre lesiones, figurando como apelante Millán , y como apelado Humberto y Ángela .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 31/3/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Millán , como autor penalmente responsable de sendas faltas de lesiones, a la pena de un mes y 15 días de multa, con una cuota diaria de 5 € por la falta cometida sobre la persona de Ángela y a la pena de un mes de multa con la misma cuota diaria por la falta cometida sobre la persona de Humberto (375 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le impongo la prohibición de comunicarse con Ángela y con Humberto por cualquier medio durante un período de 6 meses.

Absuelvo a Humberto de la falta de amenazas y a Ángela de la falta de lesiones de las que vehían siendo acusados.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Millán de indemnizar a Ángela en la cantidad de 1200 euros y a Humberto en la cantidad de 400 euros.

Se impone a Millán el pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento, declarándose de oficio las otras dos terceras partes."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Millán , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 92/08 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 29 de junio de 2007, sobre las 13:30 horas, cuando Ángela se encontraba en la huerta de su vivienda, sita en Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , de Padrón (A Coruña), su vecino Millán , saltó el muro que separa ambas fincas, portando un cuchillo y un palo, y propinó varios golpes a Ángela . El esposo de Ángela , Humberto , al escuchar los gritos de su mujer, acudió a socorrerla y Millán le propinó un empujón, ocasionándole una contusión en el hombro derecho, para cuya curación Humberto precisó de asistencia facultativa. Invirtió 14 días en su curación, de los cuales estuvo un día incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Consta, asimismo acreditado, que Millán se dirigió a Humberto y su esposa diciéndoles "que les iba a matar".

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Ángela , de 63 años de edad, sufrió contusiones a nivel de hombro izquierdo, en ambas rodillas y a nivel temporo-parietal izquierda, así como una herida incisa en el codo izquierdo, para cuya curación precisó de asistencia facultativa. Invirtió 21 días en su curación, de los cuales estuvo 3 días incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz de unos 4 cm lineal y sin relieve en el codo izquierdo.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que el traumatismo en el primer dedo de la mano derecha sufrido por Millán fuera causado por Ángela , ni que Humberto profiriera expresiones en tono intimidatorio contra Millán ."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, siendo de destacar en orden a la resolución del mismo, que el juicio no ha sido grabado en soporte audiovisual, hallándose documentado mediante acta del secretario judicial.

El relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate y la presenció, pudiendo apreciar por sí misma todos los matices.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

A la vista de lo expuesto, se carece en esta segunda instancia de autoridad para estimar el recurso, puesto que el juicio de valor de la juez de instrucción es totalmente racional, sin que adolezca de ninguno de los defectos antes indicados. En la resolución pondera el conjunto de las declaraciones llevadas a cabo, señalando el valor probatorio que le merecen. Indica expresamente la juzgadora que la versión de los denunciantes le merece mayor credibilidad y valor probatorio, dado que es firme y contundente. Viéndose además corroborada por el parte de lesiones emitido por los facultativos que les asistieron a raíz de la pelea.

En suma, no existen elementos o datos que permitan sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, por la propuesta por la apelante, sin duda más parcial e interesada.

SEGUNDO.- Se cuestionaba en segundo lugar la cuantía de la indemnización concedida a los denunciantes.

Señala al efecto el apelante que si se toman en consideración como parámetro de indemnización los baremos establecidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las cantidades fijadas en la sentencia son excesivas.

Nada está expresamente previsto respecto de las cantidades que han de concederse a la hora de indemnizar lesiones sufridas en los casos de agresión, por lo que los jueces y tribunales gozan del mayor arbitrio. Comúnmente se suele proceder por analogía con los baremos que establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien a la hora de resarcir el daño moral, la facultad moderadora inherente a los tribunales, en los casos de lesiones dolosas tienden a incrementar las cantidades previstas.

Al respecto, es criterio de este tribunal que efectivamente ha de aplicarse por analogía el sistema establecido para la valoración del daño corporal en los accidentes de tráfico, si bien incrementando la cuantía de las indemnizaciones, en atención a la mayor aflicción que en la víctima genera el origen doloso y no imprudente de su padecimiento. Por ello, ha de considerarse acertada la cuantificación que hace la juzgadora de instancia concediendo a Humberto 400 euros (por los 14 días que tardó en curar de los cuales dos fueron de incapacidad) y a Ángela 1200 (por la cicatriz de 4 cm. en el codo y los 21 días que invirtió en su curación con 3 de incapacidad).

Ha de tenerse presente que el baremo a aplicar sería el de 2.007, en el cual el valor de un punto para víctimas de la edad de Ángela asciende a 576,38, concediéndose por cada día impeditivo 50,35 euros y por cada uno no impeditivo 27,12. Haciendo estricta aplicación de los parámetros expresados el resultado sería una indemnización para Ángela de 1.106 euros, la cual tan sólo es ligeramente inferior a la concedida en la sentencia.

TERCERO.- Tampoco resulta desproporcionada la pena impuesta, dos multas de 1 mes y medio y de 1 mes a razón de 5 euros diarios y medida de alejamiento por 6 eses. En uno y otro caso se atiende a la gravedad de los hechos que se declaran probados.

Es criterio jurisprudencial que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (ATS de 8.11.95, que recoge la STS de 7.3.94 y, en términos análogos, ATS de 24.5.95 que, a su vez, glosa las SSTS de 5.10.88, 25.2.89, 5.7.91, 7.3.94 y STC de 4.7.91 ); apuntando, por su parte, la STS de 2.10.95 que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena considerando la aplicación de las normas de graduación por la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la concreción de la pena, establecidas en el art. 66 núm..1 del Código Penal , esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (en análogo sentido, STS de 12.6.98 ).

Pues bien, en el presente caso, no se advierte tal desproporción, la juez de grado indica que establece la pena en atención a las circunstancias del caso. La pena impuesta se halla dentro de los parámetros establecidos en el art. 617 del Código Penal , graduándose de manera diferenciada su duración en atención a la severidad de las lesiones ocasionadas a cada uno de los esposos. La cuota de la multa, que se fija en 5 euros, se haya más próxima al límite inferior que al superior de los previstos y en relación con los criterios usualmente establecidos es de carácter moderado.

El plazo de 6 meses fijado para la medida cautelar, es también correcto, habida cuenta fundamentalmente que a la hora de delimitar su contenido ya se ha previsto que ambas partes son vecinos y se ha tenido en cuenta a la hora de evitar perjuicios innecesarios.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Padrón, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.