Última revisión
11/06/2009
Sentencia Penal Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 96/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00166/2009
Rollo : 0000096 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000071 /2008
SENTENCIA Nº 166/09
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS/AS. SRES/AS
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a once de Junio de dos mil nueve
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Juicio Oral, seguidos con el nº 71/09 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 96/09), en los que aparece como apelante Rebeca representado por la Procuradora D. Ana Mª Álvarez Brios-Montiano, bajo la dirección del letrado D. Jesús Francisco García Álvarez y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 200 9, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: que debo condenar y condeno a Rebeca , como autora del delito de Obstrucción a al Justicia, ya definido, a la pena de MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 euros con la Responsabilidad Personal Subsidiaria del art. 53 del Código Pena l; y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 8 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Rebeca se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 71/2.008 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ovied o, por la que resultó condenada como responsable de un delito de obstrucción a la justicia, alegando en su apoyo error en la apreciación y la infracción del artículo 2 4 de la Constitución Española y de los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 176 y 18 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 46 3 del Código Penal realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por la recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar la inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza el juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, en efecto de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, se desprende que la citación realizada a la recurrente se ajustó en todo momento a las formalidades legales y el motivo de incomparecencia en modo alguno contaba con justificación , lo que precisamente condujo a realizar las advertencias contenidas en el artículo 176-5 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, advertencias que lógicamente no hubiesen sido realizadas si la causa del impedimento hubiese sido legítima, por ello resulta evidente que ni existió error en la apreciación de la prueba, ni infracción legal por lo que destruida la presunción de inocencia la condena de la recurrente resulta su consecuencia lógica.
En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito imputado y la pena adecuada y procedente a la infracción cometida, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de Rebeca contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 71/2.008 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ovied o, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P. J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
