Última revisión
18/06/2009
Sentencia Penal Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2009 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 09059370012009100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8 /2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 1 de BURGOS
Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores Nº 278 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A nº 00166/2009
En Burgos a dieciocho de Junio del año dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente nº 278/07, seguida por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, contra Eusebio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Landelina Cuesta González, figurando como parte Apelada el Ministerio Fiscal y, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 2.008 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 21'30 hora del 21/07/07, y cuando el TP1, Luis Pedro , Eloy , Modesto y Matías se hallan en el Paseo de la Quinta de Burgos, son abordados por una persona mayor de edad (a la que no afecta el presente escrito de alegaciones) quien les indica "eh, chavales la pasta", negándose aquellos a hacerle entrega de nada. Quien les había abordado insiste "dejadme ver lo que llevéis encima" y, ante la negativa, agrede físicamente a Modesto .
Se acercan en ese momento un grupo de 8 ó 9 persona, que están con el asaltante, entre ellos el menor Eusebio , quiénes, rodeando al TPI, Luis Pedro , Eloy , Modesto y Matías les empujan y registran, sustrayendo a TP1 una gorra y el DNI, a Luis Pedro 5 ?, a Eloy un mechero, a Modesto un teléfono móvil (valorado en 248'60 ?) y a Matías un teléfono móvil (valorado en 233'60 ?), objetos todos ellos que hacen suyos.
SEGUNDO.- Eusebio nacido en Georgia el 9/03/1931 hijo de Shava e Irina, pertenece a una familia cuyos padres se separaron cuando Eusebio tenía 4 años. Tras contraer matrimonio su madre en el año 2.001, vienen ella y su marido a España; les siguió Eusebio en 2.003. Los lazos familiares son positivos, sin bien la familiar presenta algunos déficits derivados de su estilo de vida y actualmente tiene escaso control sobre el comportamiento del menor. Eusebio pasa mucho tiempo en la calle junto con otros muchachos de características similares a las suyas y con gran ociosidad. Durante el curso ha acudido al Aula Alternativa, habiendo mejorado su rendimiento y asistencia. En el ámbito personal tiene competencias cognitivas normales, con recursos personales válidos; su trayectoria conductual es más organizada, pero continua guiándose por sus apetencias.
Eusebio ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado de Menores en fecha 28/06/07 por un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 4 cometido el 21 de Abril de 2.006 , a una medida de 9 meses de Libertad Vigilada. En el momento de ejecutarse los hechos objeto del expediente la sentencia no era firme."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de Diciembre de 2.008 , acuerda literalmente lo que sigue:
"FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio como coautor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 del Código Penal , imponiéndole la medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de un año, del que cuatro meses se cumplirán en afectivo internamiento y ocho meses en régimen de libertad vigilada.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO al menor expedientado, Eusebio juntamente con DÑA. Verónica y el marido de ésta (guardador del menor), como responsables civiles solidarios a indemnizar a Modesto en cuantía de 248'60 ? y a Matías en cuantía de 233'60 ?, valor de los móviles que a raíz de los hechos resultaron sustraídos. Y todo ello con la obligación del menor de satisfacer las costas procesales causadas."
TERCERO.- Por la referida inculpada, con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 11 de Junio de 2.009, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.
PRIMERO.- Por el recurrente se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 30 de Diciembre de 2.008 , que la condenaba al mismo como coautor responsable de un delito robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal ; procediendo imponer al referido menor una medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de un año, del que cuatro meses se cumplirán en afectivo internamiento y ocho meses en régimen de libertad vigilada.
En esencia, alega la defensa del recurrente, el error en la valoración de la prueba basándose en que las únicas pruebas que se practicaron en el acto de juicio, fueron las testificales de los chicos que fueron abordados por un grupo de menores, sin que ninguno de los testigos en el acto de juicio hubiese reconocido a Eusebio como partícipe directo en el robo con violencia, (pese a que la mayoría le conocían antes de producirse los hechos), sino que tan sólo formaba parte del grupo que se mantuvo al margen, sin decir ningún testigo que se acercara de forma intimidatoria. Resaltando la declaración del testigo TP1, alegando que incurre en evidentes contradicciones. E insistiendo que tan sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral, no constituyendo por si prueba de cargo las diligencias sumariales.
Pero al respecto, cabe tener en cuenta que, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista, el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, pero debiendo en todo caso tenerse presente la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 167/2002, de 18 septiembre (reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 octubre, 212/2002, de 11 noviembre, 230/2002 de 9 diciembre, 41/2003 de 27 de febrero, y 68/2003 de 9 de abril ) y en la que viene estableciendo, que el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
Su carácter de "Novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "ad quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden en el caso que nos ocupa, y que la mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
Así en el presente caso, la sentencia recurrida se refleja, entre sus Fundamentos de Derecho, que llega a la conclusión inequívoca de que se ha practicado suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia respecto del menor Eusebio , resaltando que si bien las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio no han sido muy determinantes en orden a acreditar la participación de este menor, sino que fueron mucho más determinantes las prestadas por estos testigos ante la policía y/o fase de instrucción, sin embargo estas habían sido contrastadas en el acto de juicio. Y que todos los testigos coincidieron en instrucción en identificar a Eusebio como una de las personas que integraban el grupo agresor más amplio que se acercó en segundo término, y como arrebató a Luis Pedro 5 ?.
Estando esta Sala de nuevo a la prueba practicada, por parte el menor Eusebio en el acto de juicio se sostiene como Hugo dijo vamos a por los chavales, yendo Hugo y Zaker, pero que ellos no quisieron saber nada, yéndose, estando a unos 2 ó 3 metros de ellos. No conociendo a los chavales. En dependencias policiales (folio nº 72) tras referir que el día de los hechos se encontraba en la zona de San Agustín junto con un grupo de amigos, Benjamín , Eloy (llamado Feo ), Zaker, Cristian y Nacho, decidiendo ir todos salvo Eloy y Ancho a ver un espectáculo a la plaza de Toros, uniéndose en el camino con Hugo, quien cuando caminaban por el Paseo de la Quinta, coincidiendo con cuatro chicos que se encontraban sentados en unas piedras, dijo "mira Zaker" vamos a por ellos, dirigiéndose estos dos a los chicos, sin embargo él continuó su camino, mientras que Benjamín y Cristian se quedaron mirando, y unos minutos todos sus amigos se juntaron con él, y juntos se fueron a la plaza de toros. Y en fase de instrucción (folio nº 108) manifestó no tener nada que ver con los hechos, aunque vio parte de ellos, reiterando que fue Hugo quien dijo mira a esos chavales, y dirigiéndose a Zaker le dijo no te cagues, pero que él siguió y les dijo que en la plaza quedaban, y mirando hacía atrás para decirles a Benjamín y Cristian que se fueran, les vio sentados y le dijeron que ellos esperaban.
A su vez, el testigo señalado como TPI en relación con la identificación de los autores dijo no conocer a los menores presentes en el acto de juicio, y que en Comisaría no reconoció a ninguno, les conocía de vista pero nada más, y no sabía sus nombres. En dependencias policiales, al interponer la denuncia (folio nº 74) en referencia a los autores indicó que todos eran varones, varios con aspecto español, tres o cuatro de etnia gitana y uno de aspecto sudamericano, teniendo unos 18 años, algunos llevaban puestas gorra y capucha, y cree que podría reconoce a alguno de ellos de volver a verlos. En fase de instrucción, (folios nº 140 y 141) concretó que a él le cogieron el DNI y una gorra, efectuando un reconocimiento fotográfico en comisaría, pero sin reconocer a los que le sustrajeron tales objetos.
En cuanto al testigo Jose Ramón en el acto de juicio dijo no saber quien le quitó a él los 5 ?, pero previa exhibición del folio nº 11 dijo reconocer su firma, pero no recordar ahora lo que manifestó, e igualmente reconoció su firma en el folio nº 99. Y en relación con la intervención de Eusebio indicó que sabe que estaba allí, pero no si estaba en el grupo que les rodeó, ni sabe si hizo algo, insistiendo en no saber que hizo Eusebio , sólo que estaba por allí. No obstante, en dependencias policiales (recogiendo su manifestación en el citado folio nº 11) afirmó que el joven que le sustrajo los 5 ? se llama " Eusebio " y es de nacionalidad Georgiana. Y en fase de instrucción (folio nº 99, en el que también reconoció su firma) dijo conocer a uno de los del grupo, Eusebio , el cual se acercó a él y le dijo a ver eso, cogiéndole la cartera y le quitó 5 ?, yéndose a continuación, añadiendo que a Eusebio le conocía de vista.
Eloy en el acto de juicio manifestó conocer de vista a Eusebio , nada más, de quien dijo que creía que estaba en el lugar, pero sin estar seguro, y no recuerda si este quitó algo a alguien, añadiendo que había bastante gente, no sabiendo lo que pudiese estar haciendo Eusebio . Y previa exhibición reconoció su firma en los folios nº 91 y 92, así como en el 101. Referidos a sus manifestaciones en fase de instrucción, donde identificó a Eusebio como uno de los integrantes del grupo agresor, a quien conocía de vista. Y en una segunda manifestación reiteró que en el grupo estaba uno al que conoce como Eusebio , yendo a por Jose Ramón , y le quitó el dinero, (folio nº 101).
Modesto , en el acto de juicio también dijo conocer a Eusebio de vista, y que el día de los hechos le vio al principio pero luego se largo, no sabiendo si le quitó el dinero a Jose Ramón , no pareciéndole que participara. En fase de instrucción, (folios nº 87 y 88) indicó que a él, uno de los integrantes del grupo le golpeó y cogió el teléfono, si bien en las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico no ha identificado a esa persona.
Y Matías en referencia a Eusebio en el acto de juicio indicó que esta estaba entre los que se apartaron, quedándose tras unos arbustos. En fase de instrucción, (folios nº 93 y 94) refirió que entre los integrantes del grupo agresor conocía a uno de ellos, llamado Eusebio , por haber tendido un incidente en una ocasión con un amigo suyo.
Es decir, del análisis conjunto de todas estas declaraciones efectuadas tanto por Eusebio como por los distintos testigos reseñados, a lo largo de las actuaciones, vienen a poner de manifiesto la indiscutible presencia del menor Eusebio en el lugar de los hechos cuando estos se desarrollaron (lo cual es incluso admitido por el mismo,), así como que iba en compañía del mayor de edad del que también dice que fue el que provocó inicialmente la intervención con los otros chicos que se encontraban sentados en el lugar por el que ellos pasaban. Si bien, Eusebio a continuación sostiene que él se alejó de allí, continuando su camino y por ello manteniéndose al margen de lo ocurrido. En relación con lo cual, los distintos testigos en acto de juicio adoptaron una postura exculpatoria para con el mismo, pero oscilando tales posturas desde TP1 quien dijo no conocer como autor a ninguno de los menores presentes en el acto de juicio; a Jose Ramón que indicó que Eusebio estaba en el lugar pero no sabe si estaba en el grupo que les rodeó, ni lo que hizo; mientras que Eloy no aseguró la presencia de Eusebio en el lugar; a su vez Modesto dijo que le vio al principio pero que luego se largó; y Matías quien afirmó que Eusebio estaba entre los que se apartó, quedándose tras unos arbustos, (extremo este último en contradicción, incluso, con lo sostenido por el propio Eusebio , quien afirma que él continuó su camino, siendo después cuando sus amigos se juntaron con él).
Mientras que por el contrario, estos mismos testigos en sus anteriores manifestaciones, por lo que se refiere a Jose Ramón había afirmado que fue Eusebio quien a él le quitó los 5 ?, y en este mismo sentido se pronunció Eloy . E igualmente, Matías señaló a Eusebio como uno de los integrantes del grupo agresor.
Ante tal cambio de postura por parte de los testigos, la Juzgadora de Instancia se inclina por dar veracidad a sus primeras manifestaciones, lo cual, resulta acorde con lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.997 , Pte: Soto Nieto, Francisco "Ha de traerse a colación la doctrina tan reiterada de esta Sala conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral y bajo el principio de inmediación, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. 62/1985, de 10 de mayo, 80/1986, de 17 de junio, 150/1987, de 1 de octubre, 82/1988, de 28 de abril, 22/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 107/1989, de 8 de junio, 201/1989, de 30 de noviembre, 217/1989, de 21 de diciembre, 98/1990, de 24 de marzo, 161/1990, de 19 de octubre, 59/1991, de 14 de marzo, 303/1993, de 25 de octubre ).
Doctrina asumida igualmente por esta Sala la que se muestra constante en el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr . Así, entre muchas, sentencias de 26 de octubre de 1.988, 29 de abril, 22 de septiembre, 2 de octubre y 29 de noviembre de 1.989, 11 de abril y 18 de mayo de 1.990, 2 de octubre de 1.991, 4 de junio y 27 de octubre de 1.992, 25 de marzo de 1.994, 15 de abril, 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral."
En base a lo cual, procede la desestimación del motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, dado que el recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por la más interesada de los propios impugnantes, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).
En consecuencia no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .).
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto por Eusebio , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Menores de Burgos, en fecha 30 de Diciembre de 2.008, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma prevista en la ley.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
