Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Penal Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 211/2009 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 166/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00166/2009

Apelación RP 211-09

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio rápido nº 195/08

DUD 258/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada

SENTENCIA Nº 166/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido nº 195/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de doloso de lesiones de género y un delito de maltrato habitual siendo partes en esta alzada como apelante Aurelio y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Se considera fehacientemente acreditado y así se declara que el acusado Aurelio , PAS. NÚM. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la tarde del día 15/10/08 al llegar al domicilio en que convivía con su pareja sentimental, Valle , sito en Av. DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Coslada, tras recoger a esta última en su trabajo le propinó diversos golpes, entre otras partes de su cuerpo, en su brazo izquierdo. El día 16/10/08, el acusado, tras decirle a ella que era una puta, le propinó un golpe en la cabeza. Como consecuencia de estas agresiones, Valle sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico en región temporal, resultante de la agresión del día 16, y hematoma en brazo izquierdo de 3 cm. En zona externa del tercio medio, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistentes en asistencia médico-especializada, siendo valorada por neurólogo y tratamiento farmacológico, restándole como secuelas dolor de cabeza postraumático (cefalea) (1 punto, según Baremo), tardando en curar 6 días, todo ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Sobre las 19,40 horas del día 16/10/08, cuando Valle se encontraba en las dependencias policiales, recibió un mensaje del acusado desde el número NUM003 , del que aquel era titular, en el que le decía en rumano: "si no lo coges, te mato".

El acusado está en situación de prisión provisional desde el día 18/10/2008, habiendo sido detenido el día anterior. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "1º Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , PAS. NÚM. NUM004 , como autor de un delito de LESIONES DE GENERO, ya definido, a las siguientes penas: 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación de Valle , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicación con ella por cualquier medio por 3 años.

2º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , PAS. NUM. NUM000 , como autor de un delito de AMENAZAS DE GENERO, ya definido, a las siguientes penas: 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, prohibición de aproximación a Valle , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicación con ella por cualquier medio por 2 años;

3º.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurelio , PAS. NUM. NUM000 , como autor de un delito de MALTRATO FAMILIAR HABITUAL, ya definido, con todos los pronunciamientos favorables;

4º.- Que condeno al acusado mencionado al abono de 2/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

ACUERDO mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en esta causa (alejamiento con prohibición de comunicación y prisión provisional) durante la tramitación de los recursos correspondientes, en su caso. ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Maria Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación procesal de D. Aurelio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 2 de marzo de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que no existe ninguna prueba directa de cargo ni mínima actividad probatoria objetiva que permita su valoración contra el, siendo evidente el error en la fijación de los hechos probados realizada por el Juez de lo Penal, resultando contradictorias las declaraciones de los testigos, y que ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Alega, asimismo, la falta de motivación de la sentencia que se recurre acerca de la valoración que haya podido realizar de las declaraciones de denunciante y denunciado en el acto del juicio oral, no explicitándose los motivos que han podido servir de fundamento para dar más credibilidad a una persona frente a otra, lo que le produce indefensión, y termina solicitando su absolución respecto de los dos delitos por los que es condenado en la misma.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones de género y otro de amenazas de género en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la agente de Policia Nacional, en relación con la remisión del mensaje de contenido amenazante, y el contenido de éste, y por los partes médicos e informes forenses que acreditan las lesiones que le causó con su agresión.

Alude a la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y a la ausencia de pruebas directas, lo que no puede admitirse.

En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967), 1046/2004 de 5 de octubre (RJ 20046338). 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 [RJ 20012021], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236 ]).

Ahora bien, lo anterior son simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba (artículos 741 y 717 de la Ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En el mismo sentido, las SSTS de 13 de junio de 2005 (RJ 20055148), de 30 de septiembre de 2005 (RJ 20057064), y de 28 de septiembre de 2005 (RJ 20056862 ), entre otras.

Y en el presente caso, nos encontramos con que Valle fue golpeada por el recurrente cuando él fue a recogerla al trabajo, sin que hubiera, por tanto, ningún testigo que pudiera dar cuenta de unos hechos que se producen en la intimidad de ambos. Y que sus declaraciones se han mantenido firmes, persistentes y uniformes a lo largo de todo el procedimiento, resultando corroboradas por otros medios de prueba, también de carácter directo. Así, en lo que se refiere a la agresión, por las lesiones que ella presentaba, tras los mismos, y que fueron evidenciados por los distintos partes médicos que objetivan que ella presentaba un hematoma en el brazo izquierdo y una contusión temporal, que determinó que fuera derivada al Hospital del Henares, para valoración, donde en el Servicio de Urgencias Neurológicas, fue diagnosticada de un traumatismo craneoencefálico moderado, que le produjo pérdida de conocimiento, y que le ocasionó en los días posteriores, no sólo la cefalea intensa, a la que alude, restando importancia al resultado lesivo, la defensa, sino mareos, vértigos, y pérdida de visión espontánea, que precisó que tuviera que recibir una nueva asistencia médica especializada, en el servicio de neurología del Hospital Universitario de la Princesa, donde, tras la práctica de diversas pruebas y análisis, se le prescribió reposo y tratamiento farmacológico.

En cuanto al rechazo del testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, porque no presenciaron los hechos, tampoco resulta exacto. Porque, si bien es cierto que el primero de los agentes que testificó, el nº NUM005 , manifestó que no tenía más relación con los mismos que la puramente referencial de haber sido el Instructor del atestado, no sucede lo mismo con su compañera, la agente con nº C.P. NUM006 , que, en primer lugar, le ve el hematoma que presenta en el brazo, cuando ella le está relatando la agresión de que ha sido objeto, pero, además, también ve, y así lo relata, cómo ella está recibiendo constantemente llamadas de un número que le indica que es el de él; que le remite un mensaje, en rumano, que traducido decía "si no lo coges, te mato", y que ella misma llega a contestar una de las llamadas, exigiéndole él que cogiera Valle el teléfono, e insultándola, interrumpiendo la llamada cuando ella se identifica como policía y le pide que comparezca en la Comisaría.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba más que bastante, de signo inequívocamente incriminador, como para destruir el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente.

TERCERO.- También debemos rechazar la invocación de la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Con carácter previo, señalaremos que aún cuando se hubiera llegado a producir tal irregularidad procesal, ninguna consecuencia jurídica podría derivarse de ello, por cuanto que una eventual ausencia de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador ante el que se llevan a cabo, nunca podría ser suplida por este Tribunal, por lo que el único remedio procesal ante tal inactividad sólo podría serlo la declaración de la nulidad del acto en el que la infracción procesal se hubiera llevado a efecto, es decir, la nulidad de la sentencia, que, sin embargo, el recurrente no ha pedido, lo que impediría decretarla, por cuanto la nulidad no puede ser decretada de oficio por este Tribunal, cuando, con ocasión de la interposición de cualquier recurso, no hubiere sido solicitada expresamente por las partes, conforme determina el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Hecha la anterior precisión, advertimos que, de todas formas, la alegación del recurrente carece del menor fundamento.

La STC 26/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997, 26 ) , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [ RTC 1996, 66] , 169/1996 [ RTC 1996, 169 ] ), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [ RTC 1991, 14] , 28/1994 [ RTC 1994, 28] , 145/1995 [ RTC 1995, 145] , 32/1996 [ RTC 1996, 32 ] , entre otras muchas).

Y, como ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento precedente, el Juzgador de Instancia ha enunciado el procedo de valoración de las pruebas practicadas, y de inferencia de la convicción de culpabilidad que establece de una forma especialmente minuciosa, precisa y detallada, en el extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. Otra cosa es que, como se advierte del resto de sus alegaciones impugnatorias, el recurrente no comparta el sentido de tal valoración, y que no comparta los razonamientos contenidos en la sentencia, pero ello ya ha sido objeto de examen en el fundamento que antecede, y en ningún caso puede reconducirse a la falta de motivación.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Maria Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, en el Juicio Rápido nº 195/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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