Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 249/2009 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100188

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 249/09

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 91/09

SENTENCIA núm. 166/10

S.S. Ilmas.

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a diez de junio de dos mil diez.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo número 249/09 en trámite de apelación contra la sentencia número 228/09 dictada el día 18 de Mayo de 2009 en el procedimiento abreviado número 91/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca dictó el día 18 de Mayo de 2009 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Faustino y a Hernan como autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación indebida, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS -500 €-, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además del pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, el Procurador D. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU -Letrado D. ANTONIO ALBERTÍ CAIMARI-, en nombre y representación de Hernan , interpuso recurso de apelación.

Producida la admisión del recurso, por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal emitió informe impugnatorio.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los contenidos en la sentencia de instancia que se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por el Procurador D. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU -Letrado D. ANTONIO ALBERTÍ CAIMARI-, en nombre y representación de Hernan , en el que se invoca como motivo de impugnación la vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo para fundamentar la condena del apelante. Se argumenta, en esencia, que al Sr. Hernan se le intervino un trozo de cannabis sativa, tipo resina, con un peso de 18'813 gramos, que estaba destinado a su consumo. Considera que con lo anterior no puede construirse el tipo objetivo del delito por el que ha sido condenado en la instancia y destaca que no se ha detectado acto alguno de venta, no hay testigos que manifiesten haberle comprado droga y, también, que el coimputado se atribuyó la propiedad del hachís y efectos intervenidos. En el mismo orden de cosas expone que ni la cantidad de droga hallada, ni los demás objetos intervenidos -entre los que no se halló sustancia adulterante alguna- ni el metálico descubierto, permiten la condena puesto que de ellos no puede inferirse el destino u origen en el tráfico.

El representante del Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo debe señalarse que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a tal derecho fundamental exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y, también debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el caso, el letrado apelante no discute la existencia material de los medios de prueba y la regularidad formal de su práctica en el plenario sino que considera que la misma es insuficiente para la condena, tesis que esta sala adelanta no comparte, como no la compartió la juez "a quo" en su motivada resolución.

La STS de 1 de Diciembre de 2009, con cita de la STS de 27 de Febrero de 2009 , recuerda que la jurisprudencia ha establecido que en los casos de tenencia de droga con destino al tráfico, a salvo los casos excepcionales en los que se cuenta con la confesión del acusado, la prueba puede ser directa - testigos que compraron sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran- o, lo más frecuente, prueba indirecta o de indicios. De entre los criterios que habitualmente se manejan para deducir el fin de traficar con la droga que se ocupa a una persona la sentencia citada enumera, a modo de ejemplo, la cantidad, pureza y variedad de la sustancia; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga; el lugar en que se encuentra; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de lo intervenido; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de prueba de la previa dependencia; la actitud adoptada al producirse la ocupación -la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla-; e incluso, ocasionalmente, las circunstancias personales del acusado.

Y, en nuestro caso, la sentencia de instancia desgrana diferentes argumentos que son asimilables a estos criterios jurisprudenciales. Así, las contradicciones en las que incurrió el apelante sobre el origen de los 3.261'32 € que se le ocuparon; que esta importante cantidad estaba dispuesta en billetes del menor valor posible -5, 10 y 20 €- y en moneda fraccionaria, incompatible con cualquiera de las dos explicaciones que ofreció de la tenencia de ese dinero; que 285 € de esta cantidad estuviesen guardados en una cajetilla de tabaco -lugar muy inusual de custodia-; la presencia de droga, cierto que no en una cantidad excesiva, pero acompañada de útiles destinados al corte -cuchillos, balanzas, recortes de bolsas de plástico-; que la sustancia estuviese en varias dependencias de la casa y a la vista; y, también, aunque es un punto de menor apoyo, la flagrante inexactitud del acusado al manifestar que nunca había sido condenado por hechos de tráfico de drogas cuando le consta una condena del año 1998. A todo ello anuda además la manifestación del coimputado Sr. Faustino quien, antes de ser considerado como tal, declaró haber adquirido el hachís que se le ocupó a Hernan y las testificales policiales sobre los controles que realizaron del domicilio y que les permitieron detectar la presencia de varias personas que realizaban breves visitas.

Este conjunto tiene capacidad incriminatorias suficiente para la condena que se ha dictado y no queda desvirtuada por las manifestaciones del coacusado que, es cierto que se atribuye la responsabilidad en los hechos, pero sin que esta manifestación case con el resto de elementos -no puede olvidarse que el dinero se reconoce propiedad del apelante-. Corolario, procede desestimar el recurso presentado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU - Letrado D. ANTONIO ALBERTÍ CAIMARI-, en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia número 228/09, dictada el día 18 de Mayo de 2009 en el procedimiento abreviado número 91/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca 360/07 , que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.- CRISTINA DÍAZ SASTRE.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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