Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 106/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100211

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 166/10

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Celia Cámara Ramis

=======================

Palma de Mallorca, 14 de Abril de 2010

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 67/09,

procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 106/2010, incoadas por un delito de coacciones leves en la persona

de la ex-pareja sentimental contra el acusado Braulio , al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Junio

de 2009, por el procurador Don Enrique de Navarra Muriendas, en nombre y representación de doña Elisenda , siendo elevadas las actuaciones a esta

Audiencia el 26 de Marzo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista por motivos de organización interna para el próximo día 23 de Junio de 2010, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de Junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Braulio del delito de coacciones leves en la persona de la ex-pareja sentimental del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, todo ello con declaración de costas de oficio".

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación y sin que la defensa hubiera formulado alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se reproduce el relato histórico que recoge la combatida, a saber:

"Probado y así se declara que : Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad de la que no ha estado privado por razón de esta causa, en Palma de Mallorca, poco después de cesar la relación sentimental que había mantenido con Elisenda , la llamó por teléfono y le envió mensajes de texto en varias ocasiones y acudió a su lugar de trabajo con el fin de intentar reanudar su relación sentimental."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la Acusación Particular contra la Sentencia de primer grado que absuelve al acusado Braulio del delito de coacciones leves en la persona de su ex-pareja sentimental Elisenda .

La parte apelante discrepa de la combatida porque considera que la Juez a quo ha incurrido en un error valorativo al no declarar probado que el acusado realizaba llamadas telefónicas y enviaba mensajes a la recurrente, así como acudía a su tienda en contra de su voluntad para convencerla de que retomase la relación y al mismo tiempo estima que la Juzgadora inaplicó indebidamente el tipo penal de las coacciones leves del artículo 172.2 del CP .

En realidad de la lectura del escrito de recurso no vemos que exista discrepancia entre los hechos declarados probados en la combatida y los que a juicio de la parte apelante debió de haber declarado probado la Juez a quo

Tanto la parte apelante como la Juez a quo coincide en que el acusado tras la ruptura de la relación con la recurrente le vino realizando varias llamadas de teléfono y enviando mensajes, así como presentándose en su establecimiento con la finalidad de retomar la relación, situación que concluyó cuando la recurrente le denunció.

Ello no obstante y en lo que discrepa la Juzgadora es que el apelado hubiera incurrido en el tipo penal de las coacciones leves cometidas en la persona de quien sea o haya sido esposa o mujer unida con análoga relación con el autor de 172.2 del CP, por cuanto se hacía preciso que el sujeto activo a través de dichos mensajes llegase a ejercer presión moral o psicológica con entidad suficiente sobre la víctima como para que fuera capaz de restringir su derecho a la libertad y de anular su capacidad de autodeterminación y ello en verdad no resultó probado, pues tal y como hubo manifestado la víctima Elisenda el acusado le llamó en varias ocasiones y le envió mensajes de texto y se presentó en varias ocasiones en su establecimiento - sin que la Acusación hubiera concretado en relato fáctico, construido por remisión al del Fiscal, el número de veces en que tales actos se produjeron, ni detallado el contenido de los mensajes telefónicos -, pero dejando claro que el comportamiento de Braulio fue correcto y educado, sin que en ninguna de estas ocasiones hubiera vertido ningún tipo de amenaza o de coacción o de presión moral o psicológica sobre ella, ni tan si quiera que le hubiera manifestado o hecho ningún tipo de ofensa o imprecación hacia su persona.

En definitiva, pues, en todo caso lo único que hizo el acusado fue imponer a la recurrente su presencia física, más no consta que con ello pretendiera atentar contra su libertad personal, ni generar en ella temor o desasosiego por desatender sus solicitudes, ni que llegase a hacerlo, ni tampoco que su comportamiento fuera capaz objetivamente de generar o de provocar en la recurrente temor o desasosiego o que efectivamente restringiera su derecho a la libertad de dar por terminada su relación, por mucho que la actitud del encartado pudiera ser calificada de pesada o de insistente a fin de, con su presencia, hacerle reconsiderar su decisión de dar por finalizada dicha relación, pero sin llegar a imponerle la contraria de manera coactiva, intimidatoria o ejerciendo presión moral sobre ella, ni a obligarle que modificase su decisión y por tanto sin entidad suficiente para integrar el delito de coacciones, más aún, si como reconoció la recurrente y ello concuerda con las manifestaciones del acusado, la ruptura de la relación se produjo porque a la apelante no le parecía bien que el acusado le hablase de su mujer y tuviera respecto de ella comportamientos que no consideraba normales después de haber roto su matrimonio, tales como: regalarle el mismo perfume o realizarle unas obras en su casa al tiempo que se las hacía a ella, apareciendo lógico por ello que el acusado, al menos hasta un cierto tiempo después de la ruptura, quisiera retomar la relación, e incluso que insistiera o intentase convencer de algún modo a la denunciante, pues pudo entender que el fin de la relación se produjo por los celos de la recurrente, tal y como así lo hubo expresado el apelado en su declaración en el juicio, pero de ahí no cabe deducirse que la actuación del acusado con la remisión de tales mensajes y llamadas y al acudir en ocasiones a la tienda de la denunciante, llegase a anular o influir en la capacidad de autodeterminación de la ofendida, ni que lesionase su libertad con la gravedad que requiere una condena penal, si quiera de modo leve o cuando menos coexiste una duda razonable que ha de inclinar la balanza probatoria a favor del acusado y por eso se compren que la Juzgadora a quo hubiera dictado una Sentencia absolutoria, conclusión que es compartida y confirmada en esta alzada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa PA 67/2009, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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