Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 25/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 166/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A Nº 166
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 25/09-S
Instrucción n° 3 de Jerez, Diligencias Previas 3026/04
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/09 , dimanante de las Diligencias Previas 3026/04 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos contra la salud pública, estafa e intrusismo, contra D. JUAN Jose María , nacido en Tazacorte (Tenerife) el NUM000 de 1949, hijo de Manuel y Juana, con domicilio en Tazacorte, AVENIDA000 , n º NUM001 , y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 , sin antecedentes penales; contra D. Leoncio , nacido en Lebrija el NUM003 de 1969, hijo de Anselmo y de Milagros, con domicilio en El Cuervo, PLAZA000 nº NUM004 , y con Documento Nacional de Identidad NUM005 , sin antecedentes penales; contra Dª. María Purificación , nacida en Sevilla el NUM006 de 1974, hija de Anselmo y de Milagros, con domicilio en El Cuervo, PLAZA000 nº NUM004 , y con Documento Nacional de Identidad NUM007 , y sin antecedentes penales; contra D. Vicente , nacido en Córdoba el NUM008 de 1958, hijo de Emilio y de Rafaela, con domicilio en El Puerto de Santa maría, CALLE000 nº NUM009 ,Bloque NUM010 , NUM011 NUM012 , y con Documento Nacional de Identidad NUM013 , sin antecedentes penales, y contra D. Agustín , nacido en Sevilla hijo de Emilio y Manuel, con domicilio en Mairena del Aljarafe, CALLE001 , nº NUM014 . NUM015 NUM016 y con Documento Nacional de Identidad NUM017 , sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dª Emilia Quesada de la Torre , y los mencionados acusados, representados respectivamente por los Procuradores Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso , D. Leonardo Medina Martín , D. Alfredo Picón Álvarez , D. Francisco Paullada Alcántara y D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga , y defendidos respectivamente por los Letrados D. Francisco José Sánchez Berzosa , D. Manuel Montaño Monge , D. Marco Antonio de Felipe Segovia , D. Enrique Fernández-Melero Enriquez y D. Luis Espinosa Salido ; así como la acusación particular integrada por D. Ezequiel , Dª. Sacramento , Dª. Zaira , D. Indalecio , D. Lázaro , D. Narciso , Dª. Aurelia , D. Roman y Dª. Consuelo , representados por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistidos del Letrado D. Enrique Montiel de Arnaiz .
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha cuatro de Marzo de dos mil ocho, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Jose María y Leoncio , como autores de un delito de estafa continuado, a la pena para cada uno de siete años de prisión, accesoria y multa de veinte meses con cuota diaria de doce euros; por el delito de intrusismo, a la pena para cada uno de un año de prisión y accesoria, y por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, accesoria y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros, así como que indemnicen en la suma de seis mil euros a cada persona que atendieron y suministraron productos.
Asimismo, solicitó la condena de María Purificación , Vicente y Agustín , como cómplices del delito continuado de estafa, a la pena para cada uno de tres años de prisión, accesoria y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros.
TERCERO-. La acusación particular solicitó la condena de Jose María y Leoncio , como autores de un delito de estafa continuado, a la pena para cada uno de siete años de prisión, accesoria y multa de veinte meses con cuota diaria de doce euros; por el delito de intrusismo, a la pena para cada uno de dos años de prisión y accesoria y multad de doce meses con cuota diaria de doce euros; y por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, accesoria y multa de dieciocho meses con cuota diaria de doce euros, así como que indemnicen en la suma de seis mil euros a cada persona que atendieron y suministraron productos. A Leoncio , por un delito de injurias, solicitó la pena de catorce meses con cuota diaria de doce euros.
Asimismo, solicitó la condena de María Purificación , Vicente y Agustín , como cómplices del delito continuado de estafa, a la pena para cada uno de tres años de prisión, accesoria y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros
CUARTO-. las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus clientes; la del Sr. Agustín por no haber tenido participación alguna en los hechos; la del Sr. Vicente , por no tener participación alguna en los hechos, alegando además dilaciones indebidas y no existencia en su defendido de delito continuado; la defensa de María Purificación , por no tener participación alguna en los hechos; la defensa de Leoncio solicitó la absolución por que no tuvo intención alguna d engañar y aplicando el principio de intervención mínima; y la defensa de Jose María solicitó la absolución por no existir elemento subjetivo del injusto al estar convencido de los efectos d l producto que suministraba.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Queda probado y así se declara que a principios del año 2004, los acusados Jose María y Leoncio , se concertaron y pusieron de acuerdo para poder enriquecerse, de manera ilícita, haciéndose pasar por científicos renombrados y expertos en tratamientos contra el cáncer y otras enfermedades graves. Así, cuando contactaban con posibles clientes, manifestaban ante ellos circunstancias que ambos sabían no eran reales: que el Sr. Jose María era un prestigioso biólogo molecular, habiendo realizado trabajos científicos para gobiernos de distintos países, grandes empresas y organismos internacionales, y ello tanto en el campo de la biología como de la medicina. Así, y a modo de ejemplo, consta que reseñaba continuamente que había intervenido en un proyecto para paliar la catástrofe nuclear de Chernobil o para combatir la desertización de China, así como que había participado en importantes tratamientos contra el cáncer en hospitales prestigiosos, poniendo de ejemplo el "Memorial Hospital" de Nueva York y la Clínica Universitaria de Navarra, llegando incluso a manifestar que había sido propuesto para el premio Nobel.
A fin de poder publicitarse a cuantas mas personas posible, los acusados dieron entrevistas a distintos medios de comunicación, en las que manifestaron ambos haber tenido notorios éxitos contra el cáncer. Así, el día 8 de Febrero de 2004 dieron una entrevista al "Diario de Jerez", en la que ambos afirmaban que trabajaban en el estudio del cáncer, así como de otras enfermedades como osteoporosis, alzheimer, esclerosis múltiple y trastornos del sistema circulatorio, en muchos casos con grandes éxitos. El día 22 de Octubre de 2004 se publica una entrevista en dicho Diario, en la que consta que el acusado Leoncio afirmaba lo siguiente: " Sí que curamos el cáncer. Lo pueden decir muchas personas muy notables que lo han comprobado. Nuestro producto cura el cáncer", añadiendo que" con nuestro producto hemos conseguido que personas que se habían quedado ciegas por un cáncer estén recuperando poco a poco la visión y podemos certificarlo con documentos". Y, por último, también aparecieron en el programa de Canal Sur Televisión denominado "Siete Lunas", y allí ambos afirmaron que el Dr. Jose María había encontrado la cura de diferentes enfermedades como el cáncer, las neurodegenerativas y otras, y ello con independencia de cómo se presenten.
Los acusados, Jose María y Leoncio ante las personas que acudían ante ellos, mantenían firmemente que Jose María era biólogo molecular, habiendo inventado la teoría científica del Acobiomol, de la que procedía el producto que ponían a la venta, denominado "Neovit", del que ambos afirmaban curaba el cáncer en un periodo de entre tres y seis meses, producto que ambos elaboraban en el garaje de la casa de Jose María . Para vencer las dudas de los pacientes, aparentando ambos solvencia profesional en el campo de la medicina, mostraban un documento que había sido elaborado por Jose María , bajo el nombre "Informe Cáncer" y firmado por Jose María titulándose biólogo molecular, en la que con una terminología aparentemente científica supuestamente explicaba la citada teoría y su relación con la curación del cáncer y otras enfermedades graves. Al mismo tiempo acompañaban a tal documento, un supuesto análisis químico realizado en 1998 por el laboratorio "Cayacea" sobre el producto "Neovit 3000", así como una copia de una solicitud realizada por Jose María en Septiembre de 1996, para inscribir la teoría del acobiomol en la oficina de patentes y marcas. Jose María en el año 2000 había constituido la sociedad "Cohnli Acobiomol, S. L., cuyo objeto era la investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de productos derivados de la teoría del acobiomol. Ambos acusados constituyeron la sociedad "Acolan, S. L: con las misma finalidad, siendo ambos socios y representantes legales de la misma, si bien nunca llegaron a inscribirla en el Registro Mercantil.
Jose María afirmaba continuamente, y facilitó un supuesto currículo en ese sentido, que era licenciado y doctor en biología molecular por la Universidad de La Laguna, haciendo constar además que era licenciado por la Universidad de Granada, no habiendo terminado licenciatura alguna ni doctorado, llegando solamente a aprobar algunas asignaturas de la carrera de biología. Leoncio es licenciado en Físicas por la Universidad de Sevilla, habiéndose alcanzado el grado de Doctor en 1999, sin haber realizado estudio alguno de medicina, ni ningún otro que le permitiera aplicar tratamientos o ejercer actos propios de la profesión de médico.
Siguiendo el plan previamente trazado por Jose María y Leoncio , estos, en colaboración en algunos casos con los acusados Vicente y Agustín , procedieron a contratar con las personas que a continuación se dirá y a realizar las siguientes conductas:
1) María Virtudes padecía un cáncer de pancreas, que le había sido diagnosticado en Octubre de 2003, habiendo acudido con su esposos Carlos Francisco a diversos centros hospitalarios, sin resultado alguno. En Enero de 2004 tienen conocimiento, a través del arquitecto municipal del Ayuntamiento de El Puerto Pedro Francisco , de la existencia de los acusados y de su "tratamiento contra el cáncer". Ambos, acuciados por la desesperación que les suponía no encontrar remedio alguno y viendo inevitable el final de la Sra. María Virtudes , tras ver la documentación que Pedro Francisco les había enseñado y tras ver el primer artículo del Diario de Jerez, tienen una primera cita con Leoncio y Jose María , quienes se presentan como biólogos, le dan explicaciones pseudocientíficas, e incluso les llega a pregunta Carlos Francisco si el tratamiento tiene algún efecto negativo, a los que aquellos responden negativamente. Deciden Carlos Francisco y su mujer aceptar el tratamiento, poniendo los acusados como condición que lo supervisara un médico, por lo que Carlos Francisco se pone en contacto con el médico, amigo suyo, Teodoro , quien tiene una entrevista con los acusados y quien advierte que todo es un timo, pues le resulta ridícula la explicación que le dan sobre el funcionamiento de la mitocondria, negándose a firmar contrato para seguir el tratamiento, si bien no insiste en ello con su amiga Sacramento , dada la situación delicada en al que ésta se encontraba. Por ello, Carlos Francisco contacta con el médico, también amigo suyo, el acusado Vicente , quien, tras entrevistarse con los acusados, el 28 de Enero de dicho año firma con el Sr. Jose María un contrato de colaboración, en la que el Dr. Vicente , médico traumatólogo, se comprometía a efectuar la aplicación de la patente M-2049338 a los pacientes, percibiendo por ello el veinte por ciento de lo que se cobrara en cada caso, y asimismo pone su título de médico para poder alquilar una consulta en la Clínica "Costa Oeste" sita en el Puerto de Santa María, colaborando con los otros dos acusado desde Enero a Mayo de 2004.
El doce de febrero de 2004 María Virtudes y Carlos Francisco firman el contrato que le facilitan los Sres. Jose María y Leoncio , firmando el doctor Jose María como biólogo molecular y representante de la teoría acobiomol y Vicente como médico traumatólogo que iba a seguir la evolución de la paciente. Carlos Francisco pagó en dos o tres plazos por el tratamiento la suma de nueve mil euros, que entregó a los acusados, Sres. Leoncio y Jose María , recibiendo de estos varios botes de un producto que Sacramento comienza tomar. Los dos acusados mencionados visitaron en varias ocasiones a la enferma en su propia casa, y en dos ocasiones fue esta con su marido a las consultas de aquellos, una en la Clínica Oeste y otra en una consulta que con posterioridad alquilaron en la Calle Medina de Jerez, no viendo a ningún médico en tales visitas. Sacramento no abandonó el tratamiento médico oncológico que seguía, y ello a pesar de que el Sr. Jose María le insistió en varias ocasiones para que dejase las sesiones de quimioterapia., La enferma terminó falleciendo como consecuencia del cáncer que padecía.
Como quiera que pasado el tiempo el Dr. Vicente no recibió ningún emolumento, dejó la colaboración, lo cual comunica al gerente de la clínica, Carlos Jesús , manifestándole por teléfono que cierre la clínica pues ha roto con los otros dos acusados por problemas en el porcentaje de beneficios. El Sr. Carlos Jesús pone en contacto a los Sres. Leoncio y Jose María con el doctor Agustín , también acusado, a nombre de quien le piden que sigua la consulta, pues la consulta tenía que estar a nombre de un médico. Colaboró el Dr. Agustín con los otros acusados durante Junio y Julio, estando presente en las ocasiones en las que Jose María y Leoncio recibían en el local de la Clínica Oeste a los enfermos que allí acudían. Ambos médicos sabían que no lo eran ni Jose María ni Leoncio y debían saber por su profesión que el tratamiento que estos anunciaban y vendían no tenía efecto curativo ni terapéutico alguno. Una vez que no pudieron por cuestiones administrativas seguir en la Clínica Oeste, pues el DR. Agustín no se decidía a qué la consulta siguiera a su nombre, los acusados se trasladaron a un local sito en la Calle Medina de Jerez de la Frontera.
2) Aurora tenía diagnosticado en el año 2004 un cáncer de páncreas, y su marido Ambrosio contactó con los acusados Sres. Jose María y Leoncio , de los que había oído hablar a Pedro Francisco y Carlos Francisco , al ser aquél trabajador del Ayuntamiento de El Puerto de Santa maría. Los referidos acusados visitaron en varias ocasiones a la enferma en su domicilio, se presentaron ambos como biólogos y mostraron los mismos documentos que al resto de enfermos, llegando a afirmar que podían salvar a Aurora , quedando el matrimonio convencido de tal posibilidad. En Abril de 2004, Ambrosio entregó 9.000 euros a los acusados, suma que ambos le pidieron para poder sufragar el tratamiento, comennzado Aurora a tomar el producto, del cual ambos dijeron que lo elaboraban ellos. Como quiera que la analítica que se hizo la enferma mostró que el estado de salud iba a peor, Ambrosio comunicó con los acusados, quien le dijeron que eso era normal al principio peor que luego la enferma mejoraría. Ambrosio llegó a consultar un oncólogo, quien le dijo que era una patraña, peor sin llegarle a decir que no lo tomara. Aurora falleció en Diciembre de 2004, dado el estado irreversible y avanzado del tumor.
3) En el mes de Abril de 2004, Ezequiel y su esposa Catalina , habiendo oído hablar de que había en la zona unos biólogos moleculares que estaban aplicando un tratamiento innovador y eficaz contra el cáncer, se ponen en contacto con los mismos, toda vez que Catalina padecía un cáncer gástrico en estadio avanzado, diagnosticado en Noviembre de 2003 y que no había respondido a tratamiento con quimio y radioterapia. Conciertan con ellos una cita, que tiene lugar en las oficinas de Mapfre sita en la Calle Sevilla de Jerez, a la que los Sres. Leoncio y Jose María acuden presentándose como doctores, examinando el historial clínico que les lleva la enferma. Tras un examen del historial, le comunican a Catalina que en tres meses pueden curarla, quedando para una segunda cita. Esta se celebra ya en la consulta de la Clínica Oeste, donde aparte de los dos acusados s encontraba el Dr. Vicente , quien se presentó como médico multidisciplinar, presentando Jose María y Leoncio en apoyo de su afirmación el "informe cáncer" firmado por Jose María como biólogo molecular, así como un informe de composición química del "Neovit 3000" del laboratorio "Cayacea" de Madrid, y una copia de una solicitud de inscripción en la oficina de patentes y Marcas de la teoría del Acobiomol, documentación que se pasan uno a otros los tres acusados mencionados. Además le dan nombres y datos de personas a las que, según ellos, habían tratado con éxito y le exhiben el contrato firmado por el Sr. Carlos Francisco , lo que unido a lo anterior, llevan al convencimiento de Catalina y de su marido de que debían aceptar el tratamiento. Quedan para una tercera reunión, esta en el Hotel Jerez, a la que acuden Jose María y Leoncio y Ezequiel y su mujer acompañados del oncólogo Alejo , quien les manifiesta al final de la reunión que aquello era el timo de la estampita, si bien no le dio que no tomara el producto y le terminó diciendo a Ezequiel que era una decisión suya. Como quiera que Ezequiel tenía ya la decisión tomada y el oncólogo no se lo prohibía, decidieron él y su mujer suscribir el diez de Mayo de 2004 un contrato en el que solo figura el Sr. Jose María como representante de la teoría del Acobiomol y de "Cohnli Acobiomol, S. L:" y en el que Catalina se compromete a someterse a la aplicación de un producto específico siguiendo la teoría del acobiomol. En el contrato figura como precio del tratamiento el de 9.000 euros, de los que la mitad se pagaría a la firma del mismo, y la otra mitad en tres plazos mensuales, haciendo constar que dichas cantidades se destinarían como "donativo a la investigación". Ezequiel ingresó 4.500 euros en la cuenta corriente que ambos acusados tenían abierta en la sucursal 3243 del BBVA de Jerez, en la cuenta corriente NUM018 . En el contrato los acusados se comprometían a reintegrar la suma en el caso de que no se apreciase mejoría y/o evolución favorable del enfermo.
Los acusados entregaron a la Sra. Catalina un producto, que ella comenzó a tomar siguiendo las indicaciones de los mismos, y ello a pesar de que su ingestión le producía enormes nauseas y asco. Las analíticas de la enferma empeoraron, llegando a necesitar un ingreso hospitalario del 14 al 25 de Junio de 2004 por hepatitis medicamentosa. Al comunicar a los acusados el empeoramiento, el Sr. Jose María llegó a sugerir la posibilidad de hacerle una infiltración en la médula a la enferma con el producto vendido. El 31 de Julio de 2004 Catalina fallece como consecuencia del estado irreversible de la enfermedad que padecía, y a pesra de que Ezequiel pidió a los acusados la devolución del dinero, estos se negaron a ello.
4) Narciso y Aurelia son padres de Diego e Inmaculada, de diecinueve y catorce años de edad, los cuales padecen distrofia muscular con un grado de minusvalía del 87 y 66 % respectivamente. En Mayo de 2004 tuvieron conocimiento del tratamiento de los acusados a través de un tío de Aurelia , por lo que acudieron a la consulta de estos de la "Clínica Oeste", siendo recibidos por María Purificación que les introdujo ante la presencia de los Sres. Leoncio y Jose María vestidos con batas blancas. Los acusados examinaron a los hijos y aseguraron a los padres que Inmaculada en tres meses podría andar y que Diego tardaría mas pues estaba pero, pero que a ambos "los iban a poner en pié", diciéndole a Inmaculada "verás que guapa vas a estar".
Los chicos comenzaron a tomar el producto, acudiendo semanalmente a la consulta en mas de diez ocasiones, estando en la mayoría de las ocasiones presente el acusado Agustín . Este se encontraba de pié al lado de los otros dos acusados, con bata blanca, y hablaba con los otros dos y decía que los niños estaban mejorando. En alguna ocasión llegó a examinar las manos de los niños, y llegó a decir que la mejoría que había visto en una semana era igual que la de un año, moviendo la cabeza en tono afirmativo cuando los acusados decían que los niños iban a mejorar. Cuando Narciso hablaba del precio del tratamiento, los acusados le decían que mas adelante hablarían de dinero. En una de las consultas, en la calle Medina de Jerez, Leoncio les dijo que para continuar el tratamiento debían pagar 6.000 euros por Inmaculada y 9.000 euros por Diego, y que hasta que no pagaran no iban a dar mas botes del producto. Acudieron a la Seguridad Social a fin de que le subvencionaran el tratamiento y allí se lo denegaron, sin que sus hijos experimentaran mejoría alguna.
5) Eva padecía cáncer de colón, que le habían diagnosticado en Febrero de 2003. En Marzo de 2004, su situación era desesperada, pues ya tenía metástasis hepática, siendo grave su estado de salud, y teniendo conocimiento en tales circunstancias del tratamiento de los acusados, contactó con ellos. Los acusados Sres. Leoncio y Jose María , con las mismas explicaciones pseudocientíficas que en el resto de los casos, afirmaron que era posible su curación si tomaba el producto elaborado por ellos. El día 8 de Julio de 2004 firma el contrato con los acusados el Sr. Jose María , quien firma como representante y descubridor de la teoría científica del acobiomol, y Sr. Leoncio , quien aparece como doctor en ciencias y consejero delegado de Cohnli Acobiomol, debiendo hacerse el ingreso en la cuenta corriente ya mencionada y comprometiéndose los acusados a devolver el dinero como en el resto de los contratos.. Los acusados consiguen convencer a Eva , quien se mostró dispuesta a pagar el tratamiento, abonando en dicha fecha 4.500 euros y comprometiéndose ante los acusados a abonar otros 4.500 euros en tres plazos.
Como quiera que el marido de Eva era ciego, el hermano de aquella, Roman , fue a vivir con ellos con el objeto de cuidarlos, llegando a la casa cuando Eva estaba tomando ya el producto suministrado por los acusados. En las visitas que siguieron girando estos a la casa, le decían a la enferma "te veo muy bien, Eva ", cuando su estado de salud se deterioraba por días. Los acusados llegaron a diagnosticar al marido de Eva , de Alzheimer y le proporcionaron también el producto, no sufriendo hasta su muerte tres años después nunca de dicha enfermedad. Eva falleció en el Hospital Puerta de Mar el 1 de Septiembre de 2004, a consecuencia de su enfermedad. Después del fallecimiento, los acusados giraron visita a la casa, comunicándoles Roman el luctuoso acontecimiento, noticia ante la cual los acusados se mostraron sorprendidos pero insistieron en que Roman debía pagar el dinero que quedaba por cobrar.
6) Lázaro padecía problemas de hipertensión arterial, hipertrofia cardiaca y hernia de hiato, y conoció, a través de su amigo Roberto , a Leoncio , a quien le comentó sus problemas de salud. El Sr. Leoncio le habló de la existencia del descubrimiento del Sr. Jose María y del tratamiento, convenciendo a Lázaro para que fuera a verlos a la consulta. El 13 de Agosto de 2004 va al local de la Calle Medina, donde los acusados, vestidos con bata blanca, tras examinar los informes médicos que Lázaro llevaba, le manifiestan que tiene un producto innovador capaz de curar sus dolencias, explicándole que dicho producto se deriva de la teoría científica del Acobiomol, exhibiendo incluso los documentos antes mencionados y refiriendo nombres y datos de personas con las que decían que habían tenido magníficos resultados. Todo ello convenció a Lázaro , quien firmó el contrato, en el que los Sres. Jose María y Leoncio se comprometían a facilitarle el tratamiento y el Sr. Lázaro a abonar por ello la suma de 6.000 euros. Lázaro quiso pagar en dos plazos, pero los acusados le dijeron que, dado lo costoso del producto, debía abonar la suma en su totalidad. Lázaro nunca mejoró de su hipertensión
7) Jorge sufría un cáncer de colón con múltiples nódulos pulmonares que le había sido diagnosticado en Febrero de 2003,teniendo metástasis hepáticas cuando contactó a través del peluquero Roberto , con los acusados Sres. Jose María y Leoncio en Julio de 2004. Va en compañía de su hija Sacramento a visitarlos al local de la Calle Medina, y allí los acusados le entregan la documentación ya reseñada y el "informe cáncer", y le dicen que en seis meses está curado, y que ya habían curado a las mujeres de Ambrosio y de Carlos Francisco . Jorge y Sacramento vuelven a hacerles una segunda visita llevando una analítica del enfermo, que Jose María , que se presenta como biólogo molecular, y Leoncio , que se presenta como médico, estudian, llevándoles a comunicar al enfermo que la curación sería posible en tres meses. Ello llevó al convencimiento al Sr. Jorge , quien, en contra de la opinión de su familia, firma el 26 de Agosto de 2004 un contrato en el que aparecen en el texto, Jose María como doctor en biología molecular, y Leoncio como doctor nesciencias, y ambos como representantes de la entidad "Acolan, S. L.", contrato en el que Jorge se compromete a abonar doce mil euros a fin de poder someterse a la aplicación de un producto especifico bajo el seguimiento del Dr. Jose María y con ello curar su dolencia. Jorge ingresó el 30 de Agosto de 2004 la mencionada cantidad en la cuenta que los acusados tenían abierta en el BBVA, y bajo el concepto de donativo a la investigación, tal y como se había hecho ocnstar en el contrato. El enfermo estuvo tomando el producto, sin obtener mejoría alguna, falleciendo a causa de su enfermedad el 24 de Octubre de 2004. En las visitas que hacían a la consulta, la acusada María Purificación les abría la puerta y les acompañaba a esperar. Sacramento llegó un día, durante el tratamiento, a llamar por teléfono al Sr. Leoncio a fin de que dejaran de "marear" a su padre, contestándole aquél que lo iban a curar.
8) Consuelo tiene un hijo con distrofia muscular y supo de la existencia de los acusados a través de Narciso . Fue con su hijo a la consulta de Clínica Oeste, donde estaban los acusados, Sres. Leoncio y Jose María , con bata blanca y quienes le aseguran que en tres meses curarían a su hijo, el cual iba a ser una persona normal y corriente, quedando Consuelo convencida de ello, hasta el punto de que al comunicárselo a su madre y su hermano lloró de emoción. En esa ocasión le dieron un jarabe, diciéndole que debía tomar tres cucharadas al día. Asimismo hacía visitas periódicas a los acusados mencionados, tanto en la clínica de El Puerto de Santa María como en el local de Jerez de la Fronteras. En algunas de tales visitas estaba presente el Dr. Agustín vestido con bata blanca, y quien hablaba durante la consulta con los otros dos acusados, si bien nunca se dirigió a Consuelo . En Jerez también estaba la acusada María Purificación , quien atendía a Consuelo cuando llegaba y le hacia pasar a la consulta.
Estando en el segundo mes del "tratamiento", los acusados, Sres. Leoncio y Jose María , le comunicaron que para seguir el tratamiento debía pagar seis mil euros, e incluso le dijeron que podían facilitarle la solicitud de un crédito bancario. Consuelo no llegó a conseguir préstamo alguno y dejó de recibir el producto. Su hijo no tuvo mejoría alguna en ningún momento.
9) Zaira y Indalecio son padres de las mellizas Aitana y Rocío, de cuatro años de edad y que en el año 2004 padecían de dermatitis atopica. Teniendo conocimiento a través de sus padres d ela existencia de los acusados Sres. Leoncio y Jose María , Zaira decidió ir a su consulta. El día doce de Mayo acudió Zaira , acompañada de sus hijas, a la clínica "Costas Oeste", donde los mencionados acusados le recibieron y tras examinar los informes clínicos de las niñas que Zaira llevaba, le dieron a esta unas explicaciones, usando términos de aparente contenido médico y que Zaira no comprendía, pero que crearon en ella un convencimiento de que el tratamiento podía curar la dolencia de sus hijas, como así le hicieron ver los acusados. En ese primer momento, le dijeron a Zaira que no tenía que entregar dinero y que ya hablarían mas adelante del precio del tratamiento, manifestándole además que el dinero que fuera a pagar iba a ser destinado a niños del tercer mundo.
Los padres, conforme a las instrucciones que le dieron a Zaira los acusados, le pusieron a Aitana la crema que estos le facilitaron y que se contenía en un frasco en el que se leía "neovit antiarrugas", comenzando la pequeña a llorar y patalear, quejándose de dolor. Volvió Zaira a la consulta de los acusados, dispuesta a pedir explicaciones pues no entendía la respuesta de su hija, y en dicha ocasión estaba en la consulta presente el médico Agustín , vestido con bata blanca, y una vez Zaira contó lo sucedido, le suministraron otra crema bajo el nombre "Neovit exfoliante", que produjo el mismo efecto que la anterior crema cuando Zaira la aplicó a su hija. Zaira comunicó tal circunstancia a los acusados, quienes le comunicaron que le iban a dar otro producto, si bien Zaira no volvió más a la consulta. Las hijas no curaron de la dermatitis.
Los acusados, tras querellas de los perjudicados, fueron detenidos el día doce de Noviembre de 2004, interviniéndoles en los apartamentos donde vivían en la CALLE002 nº NUM009 de Jerez, multitud de frascos conteniendo o productos químicos o los productos que suministraban a los clientes. Parte de estos botes tenían etiquetas escritas con bolígrafo nombre de enfermedades como Alzheimer, circulación, mitosis o migraña. Otros, al igual que unas garrafas de cinco litros, estaban etiquetados por las casas comerciales fabricantes, siendo la mayor parte ácidos (aspártico, fórmico, fólico, málico, oxálico, glutamico, palmitico, cítrico, fumárico, levulínico) y otros como propilenglicol, trietanolamina, nicotinamida, liposomas anticeluliticos, lidocaína, clorhidrato y glicolino quina corteza. Los acusados fabricaban el producto que suministraban a las personas a las que atendían, combinando estos compuestos químicos de distintas formas. El Instituto Nacional de Toxicología analizó estos productos, constando que la mayoría de dichos compuestos pueden aplicarse al consumo humano como aditivos, medicamentos o cosméticos, siempre que las sustancias fabricadas con ellos sean sometidas a rigurosos controles de sanidad, controles que los acusados no realizaron. Algunos de los productos no han sido sometido a controles necesarios para su uso en consumo humano (ácido levulínico, sal cálcica del ácido de-pantoténico de la empresa "Fluka CEIME GMBH", así como acido fórmico, ácido málico, ácido palmítico, ácido succínico para síntesis de la empresa "Panreac Química, S. A.".
Las presentes actuaciones se incoaron por Auto de once de Noviembre de 2004, dando lugar a las Diligencias Previas 3026/04, estando los acusados Sres. Leoncio y Jose María en prisión desde el 12 de Noviembre de 2004 hasta el 17 de Enero de 2005. Se van presentando sucesivas querellas de los diversos perjudicados, se van practicando de manera continúa pruebas testificales, documentales y periciales, apreciándose una parada en el procedimiento desde el 30 de Octubre de 2006, cuando se dicta una providencia de remisión al Fiscal para informe, hasta el 23 de Abril de 2007, cuando se dicta providencia recibiendo informe del Fiscal.
El 27 de Abril de 2007 se dicta Auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado, intentándose realizar una pericial, en la que hay sucesivos peritos que rehúsan el nombramiento, hasta que el 16 de Junio de 2008 el Fiscal presenta su escrito de acusación. Tras la presentación del resto de escritos, se señala juicio para Noviembre de 2009, el cual se suspende por la incomparecencia del Sr. Jose María , quien se le pone en busca, captura e ingreso en prisión, y se termina de celebrar el juicio en Marzo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO-. Al relato de hechos probados ha llegado la Sala tras el análisis de la contundente prueba practicada. Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990 , nº 138/1.992 , nº 102/1994 y nº 34/1996 ).
Del mismo modo, tiene declarado el Tribunal Supremo que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta.
Finalmente, no es ocioso recordar que la aplicación del principio "in dubio pro reo" va directamente dirigida al Juzgador para aquéllos supuestos en los que se le representen dudas razonables en orden a la declaración como probados de los hechos enjuiciados sobre los que se sustente la acusación y/o sobre la participación del acusado, dudas que deben resolverse inexcusablemente en favor del acusad. En cambio, cuando al Juzgador no se le presente duda alguna sobre dichas circunstancias, lo que debe valorarse por este Tribunal es si la prueba practicada es suficiente al objeto de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Y no ha tenido dudas la Sala a la hora de llegar a la conclusión que se recoge en el apartado de hechos probados y a la participación en los mismos de las personas en ellos relacionadas. Tenemos en primer lugar la documental que viene constituida por los diversos contratos concertados entre los principales culpables, Leoncio y Jose María , y los diversos perjudicados, así como el contrato que aquellos firmaron con el Dr. Vicente . A ello se une el reportaje periodístico aparecido en el Diario de Jerez, y que si bien en juicio los acusados intentaron negar como real, lo cierto y verdad es que antes no habían negado la realidad del mismo y además resulta absurdo que sea un reportaje inventado, con los datos que en el mismo aparecen y que solo pudieron ser contados por los acusados, quienes además nunca ejercieron derecho de rectificación alguno. Por otro lado, dicho reportaje viene a coincidir con el programa Siete Lunas de Canal Sur, en el que, y esto es importante, hablan los dos acusados principales, con igual protagonismo y sin que ninguno de ellos podamos pensar que arrastra al otro. Ambos participan activamente y manifiestan que pueden curar el cáncer.
A lo anterior se une los informes periciales y que han sido claros cuando han concluido que las sustancias intervenidas eran aditivos,, medicamentos o cosméticos, algunos de los cuales incluso deberían haberse sometido a un control de sanidad al que no fueron sometidos, y que no se ha acreditado que tengan efectos curativos o sanadores de ninguna de las enfermedades tan graves como las recogidas en el apartado de hechos probados.
A todo ello se une la testifical de los perjudicados, quienes a la Sala le han parecido convincentes, relatando lo sucedido con objetividad e incluso mostrando emocionalmente la realidad de lo que contaban, siendo así que incluso relataban aquellos puntos que no le pudieran convenir a sus intereses, como son las intervenciones de médicos ajenos en el proceso. Tenemos así al Sr. Ezequiel , primera persona que formuló querella, y que ha relatados sus diversos encuentros con los acusados hasta que decidió comprar el producto y si bien es cierto que el oncólogo Dr. Alejo le advirtió que todo era un timo, no es menos cierto que nadie le dijo que no lo tomara y que le fuera a perjudicar a la enferma, lo que le llevó, creyendo en las posibilidades del producto, dada las apariencias que daban la profusa documental e informes aportados por los dos principales acusados y la presentación que de sí mismo hacían estos. Hay que destacar que al Sr. Ezequiel la intervención del acusado Sr. Vicente le dio veracidad al tratamiento, siempre teniendo en cuenta el estado de desesperación en el que se encontraban. A continuación testificó Sacramento sobre lo ocurrido a su padre, de quien dice que se creyó todo lo que decían los acusados, así como Ambrosio , sobre lo ocurrido a su mujer, quien literalmente manifiesta en juicio que se enteró de los acusados, habló con ellos "y caí", así como que "uno se agarra a lo que caiga", mostrando a una persona que fue convencida de los efectos beneficiosos del tratamiento sobre la enfermedad de su mujer.
Igual de contundente nos ha parecido el testimonio de Carlos Francisco , quien además no busca reintegración económica alguna, quien se acercó a los acusados, y a quien el tratamiento de estos ·tenia ciertos visos de veracidad" no solo por la abundante documentación que le presentaron, sino por el reportaje aparecido en el Diario de Jerez, tras el cual se "le creó serias expectativas". Manifiesta que estaban desesperados y que las explicaciones científicas que le dan los acusados le hacen confiarse, sobre todo cuando los propios acusados le dicen que el tratamiento no tiene efectos negativos. Es cierto que el Dr. Teodoro le dijo que no se creía nada, pero como quiera que el acusado Dr. Vicente entra en la actividad de los acusados, ello evidentemente le empujo a aceptar el tratamiento convencido totalmente
Tenemos a continuación la testifical de Roman , que relata lo ocurrido con su hermana Eva , destacando el hecho de que aunque su hermana empeorara a ojos vistas, los acusados le dijeran que la veían cada vez mejor. En este caso resulta además que incluso trataron a su cuñado de una dolencia inexistente como era el alzheimer. Lázaro , que sufrió en su cuerpo el tratamiento de los acusados y a quien no curaron su hipertensión ni ninguna de sus afecciones, afortunadamente no mortales, a pesar de haberlo convencido de todo lo contrario y hacerle pagar el dinero, incluso negándose los dos acusados a que pagara en dos plazos y obligándole a pagar de una sola vez.
Duro fue también el testimonio de Narciso y Aurelia , sobre sus hijos con distrofia muscular, testigos estos que incriminan bastante al Sr. Agustín , cuya presencia fue numerosa y activa en las visitas que hicieron. A dichos testigos si bien no le llegaron a quitar dinero alguno, no fue desde luego porque los acusados no hicieran todo el esfuerzo necesario para ello, sino por la sencilla razón de que no tenían dinero y lo solicitaron al Servicio Andaluz de Salud, que le advirtió de la imposibilidad de subvencionar un tratamiento de esas características, saltando ya el escándalo antes de poder conseguir dinero alguno. De iguales características fue el testimonio de Consuelo , con un hijo con distrofia muscular, a quien también engañaron con su verborrea pseudocientífica y su apariencia de respetables médicos, y a quien no le pudieron sacar dinero alguno al no llegar a tiempo las negociaciones que aquella hizo para conseguir un préstamo.
También son destacables los testimonios de Zaira , con hijas con dermatitis atópica, a quien engañaron los acusados por su apariencia médica, y quien sí vio al Dr. Agustín en algunas consultas, y a quine tampoco le llegaron a quitar dinero alguno al no haber tiempo para ello pues ya salió el engaño a flote y comenzaron lasa denuncias. Por último, destacar también la testifical de Carlos Jesús , gerente de Clínica Oeste, quien alquiló la consulta a los acusados, quien manifiesta que esta se solicitó a nombre del Dr. Vicente , quien le comunicó a aquél posteriormente que rompía con los Sres. Leoncio y Jose María por no entenderse en el tema de los beneficios. Posteriormente fue este testigo quien encontró al Dr. Agustín , persona que se prestó a que la consulta siguiera a su nombre, aunque finalmente se cerró por no llegar tampoco a un acuerdo definitivo.
Y por último, tenemos las propias declaraciones de los acusados, la del Sr. Jose María , quien en esencia no niega la realidad de los hechos denunciados y que sigue manteniendo que su producto cura todo tipo de enfermedades. El Sr. Leoncio ha intentado aparecer como un engañado más que como un engañador, cuando de la testifical practicada y del programa televisivo y del informe periodístico, se deduce que era una persona que ideó la estafa junto con el Sr. Jose María y fue consciente desde le principio de que todo era un engaño, y si bien es cierto que no aparecía su firma en los contratos ni en la cuenta corriente donde se hacían los ingresos, los testigos han acreditado que era quien llevaba la voz cantante, dejando solo las explicaciones científicas al Sr. Jose María , pero entendiendo siempre él los temas sobre pago y habiendo manifestado él mismo, no solo en la televisión sino también ante los testigos, que tenían un producto que curaba el cáncer sabiendo que ello era falso.
SEGUNDO-. Los hechos declarados probados constituyen en primer lugar un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1ª en relación con el artículo 74 del Código Penal .
La doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1.995 , 15 de febrero de 1.996 , 7 de noviembre de 1.997 , 4 de mayo , 17 de noviembre de 1.999 y 7 de octubre de 2.002, núm. 1611/2.002 , entre otras), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:
1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1.973, y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1.995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del Código Penal de 1.995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
En relación al elemento del engaño, las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1.992 , 23 de enero de 1.998 y 4 de mayo de 1.999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1.986 , 10 de julio de 1.995 , 31 de diciembre de 1.996 , 7 de febrero de 1.997 y 4 de mayo de 1.999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.
Asimismo la sentencia de 19 de octubre de 2.001, núm. 1855/2.001 , recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2.000, núm. 1469/2.000 y 26 de junio de 2.000, núm. 1128/2.000, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado.
La sentencia de 2 de Febrero de 2007 , que caso una sentencia de esta sala, establece que la esencia delictiva gira en torno a una conducta engañosa, suficientemente convincente, con un contenido tal que pudiera producir error en el común de las gentes. La cualificación del engaño como penalmente relevante suscita problemas de interpretación que es necesario acomodar a los casos concretos. La dificultad aumenta si tenemos en cuenta que, nuestro Código Civil, en el artículo 1269 nos dice que "existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes se induce a otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho". Es evidente que las palabras o maquinaciones insidiosas constituyen un engaño, si bien no siempre es posible derivarlo hacia el campo del derecho penal.
Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han utilizado criterios cuantitativos para delimitar el dolo penal y distinguirlo del dolo civil. En consecuencia, es necesario reservar la aplicación del derecho penal a los casos verdaderamente graves que supongan ataques suficientemente fraudulentos, al patrimonio ajeno. En términos generales se ha simplificado el debate exigiendo que el engaño sea "bastante". Gramaticalmente significa o es homologable a suficiente, considerable y en cierto modo intenso. Como es lógico, la interpretación jurisprudencial está llamada necesariamente, a integrar este concepto en cada caso concreto. Si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación de comunicación, personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su intensidad, es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Para completar este cuadro es necesario tener en cuenta el grado de conocimiento medio de una sociedad que, como sucede en el caso presente, vive ya en el siglo XXI. El ciudadano medio de nuestra sociedad, tiene un nivel de información sobre estas enfermedades y sus características, que difícilmente puede alegar confianza racional en poderes paranormales. Se considera que no existe estafa cuando el sujeto pasivo acude a mediums, magos, poseedores de poderes ocultos, echadoras de cartas o de buenaventura o falsos adivinos, cuyas actividades no puedan considerarse como generadoras de un engaño socialmente admisible que origine o sean la base para una respuesta penal. En estos casos, por lo general, se considera que el engaño es tan burdo e inadmisible que resulta inidóneo para erigirse en el fundamento de un delito de estafa.
No es este el caso de autos, en el que los acusados como autores, Sres. Leoncio y Jose María , generan toda una documentación y una titulación, que resultó falsa, lo publicitan a través de periódicos y programas de televisión, se dan apariencia de médicos con incluso el establecimiento de una consulta médica, y utilizan la contratación realizada para convencer a nuevos contratantes, afirmando públicamente que curaba el cáncer, a sabiendas de la falta de certeza de dicha afirmación como se constató trágicamente en sus pacientes. Todo ello, resulta una construcción nada burda, sino sofisticada y además utiliza la propia gravedad de la enfermedad y los límites de la medicina científica en su tratamiento, para ofrecer a los pacientes y sus familias, con alto precio y pingues beneficios, un tratamiento aparentemente milagroso, integrado en realidad por un producto inocuo, aprovechándose de su desesperación y de la angustia de su situación. En fin, a través de la realización de un aparatoso montaje, con videos, entrevistas, recopilación de manifestaciones de pacientes supuestamente curados, etc que pretendían otorgar una aparente base científica y seriedad a un tratamiento manifiestamente ineficaz. Es mas, incluso en algunas ocasiones no muestran interés económico alguno hacia sus pacientes, y una vez que estos han caído ya en el tratamiento, cambian su actitud y exigen el pago de dicho tratamiento, teniendo en cuenta además que nunca hubo un médico, aunque este manifestara que todo era un timo, que aconsejara a los perjudicados que no tomaran el producto. Es obvio que no podemos hablar de esfera de libertad a la hora de decidir por parte de dichos perjudicados, quienes nunca supieron a ciencia cierta que el tratamiento no iba a funcionar. Todo el montaje, unido al estado de desesperación en que se encontraba cada perjudicado y el que nadie afirmara con rotundidad que no iba a servir para nada, sirvió para crear esperanzas en dichos perjudicados, que si se decidieron por comprar el tratamiento fue por que al final creyeron en la posibilidad de su éxito.
El engaño entiende la Sala que fue suficiente, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo. El primero lo refiere la jurisprudencia al estándar del hombre medio y exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo, y el segundo se conecta con las circunstancias concretas que concurren en el sujeto pasivo. En cada caso nos encontramos con personas desesperadas, por lo que el engaño sobre ellos es mas fácil de salir airoso, teniendo en cuenta que los acusados suministraban todo un alud de información, que aparentemente era científica, con una serie de respaldos internacionales y de prestigio, que los acusados no podían saber que eran falsos y sin que les sea exigible una investigación profunda al respecto si tenemos en cuenta la situación de desesperación en la que se encontraban y las prisas que tenían en encontrar un remedio al temer un fatal desenlace. Ello se aderezaba con informaciones en prensa, que le dieron mayor seriedad y veracidad al tratamiento que vendían los acusados, e incluso aparentaban ejercer de médicos, teniendo consulta abierta y diagnosticando enfermedades, algunas inexistentes, y dando consejos que aparentaban ser médicos. La defensa en algún caso ha resaltado que hubiera médicos, Dres. Teodoro y Alejo , que hablaron incluso de timo, peor en este punto la sala debe destacar el hecho de que ninguno de tales médicos, como dijo el Dr. Teodoro por no "quitarle esperanzas a María Virtudes ", les dijeran que no compraran el producto. Algún autor ha hablado en casos parecidos de la tasa específica de sugestibilidad al engaño, y en este caso dicha tasa era muy alta, por las especiales circunstancias personales y familiares de los perjudicados y por que nadie les dijo que no tomaran le producto, ni les manifestaron que el mismo no servía para nada, por razones humanitarias, pero nadie se lo dijo, lo cual hizo que el perfecto entramado que crearon los Sres. Leoncio y Jose María y la enorme sugestibilidad de los perjudicados, algo que no le podía ser desconocido a los acusados, ya que con todos tuvieron varias conversaciones, las cuales además resultaron de un alto contenido pseudo científico pero de real apariencia médica, engañara a los perjudicados y les llevara a la convicción de que el producto que compraban les iba a curar.
Entiende, pues , la sala que por un lado nos encontramos con un maniobra engañosa que no puede ser tachada de burda, grosera o increíble, y que encima la misma para los perjudicados, que no tenían ni la tranquilidad de espíritu ni el tiempo de un ciudadano medio para poder cerciorarse de lo que hacían, era perfectamente relevante para llevarles al engaño. Este engaño es penalmente relevante y fue la causa que dio lugar a que los perjudicados realizaran los desplazamientos patrimoniales a favor de los acusados. No creemos que sea aplicable al caso de autos la teoría objetivista aplicada por el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionada, que casó una de esta sala, puesto que la maniobra o artificio creado fue de entidad y las victimas eran personas con mecanismos de autoprotección debilitados a causa de estar desahuciados. Esto era además conocido por los acusados, quien en su maniobra incluso siempre dijeron que le dinero era para organizaciones humanitarias o donativos para el tercer mundo, lo que hacía que la vulnerabilidad de las victimas fuera mayor. Los acusados crearon, pues, todo un entramado científico y médico con la única finalidad de obtener de su victimas la entrega de diferentes cantidades de dinero.
Alguna defensa ha apelado al principio de intervención mínima para solicitar la absolución de su cliente. El principio de intervención mínima que rige el Derecho Penal es un principio que se proyecta hacia el Legislador en el momento en el que ha de decidir qué conductas merecen reproche penal y cuáles no. Este principio carece de aplicación directa o práctica en el momento de enjuiciar una concreta conducta, tarea que está presidida por el principio de legalidad penal, proclamado en las diversas garantías que lo componen en el Título Preliminar de nuestro Código Penal. Por tanto, la invocación de dicho principio para fundamentar una pretensión absolutoria, carece de eficacia práctica una vez se constante la realidad de los hechos enjuiciados y la correcta subsunción en algún tipo penal previsto y penado según mandato del Legislador
Las acusaciones han solicitado la aplicación del apartado sexto del art. 250.1, que agrava el tipo cuando el delito revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Del tenor literal del precepto parece que para apreciar la especial gravedad ya no bastará el objetivo dato del valor de la defraudación, sino que se exige ponderar también la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, cuyo criterio parecía aceptar también la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 , al declarar que la agravante específica sexta del artículo 250 ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad con relación a la antigua agravante 7ª del artículo 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva. La sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 2000 , hace un análisis minucioso de la cuestión y concluye, como ya hizo en sentencia de 9 de julio de 1999 , que para apreciar la especial gravedad de la cuantía no es necesario que se acumule a ésta un perjuicio de especial entidad y una situación económica gravosa. Esta línea interpretativa queda confirmada por la STS 1-10-2003 cuando establece que " La inclusión de un concepto económico valorativo, en la descripción de la comisión de un delito de estafa y de su resultado, plantea ciertos problemas porque, en principio, no sólo los criterios cuantitativos o macroeconómicos pueden ser tenidos en cuenta. Es necesario, además, valorar íntegramente y debidamente combinados, todos los parámetros que marca el legislador, al señalar los elementos componentes de la agravante. Los factores que contribuyen a configurar la gravedad o entidad de la estafa o defraudación son, unos de carácter objetivo como la cuantía y, otros una serie de elementos circunstanciales y relativos, como los perjuicios adicionales y la situación en la que se coloca a la víctima. El valor objetivo, es el que nos obliga a marcar inicialmente una línea que tiene, un carácter uniforme, para toda clase de estafas y los otros dos factores variables nos permiten movernos, en algunos casos, por encima o incluso, por debajo, de esa línea delimitadora ." La misma sentencia fija como límite cuantitativo para aplicar la agravante, partiendo de las antiguas pesetas, seis millones exactos y su equivalente en euros 36.060,73 y siendo obligado tener en cuenta la situación en que queda el perjudicado y su capacidad económica. En este mismo sentido la SS AP Madrid 10-10-2002 , que cita la del TS de 8-2-2002 y 12-2-2002 , sitúa en 36.060,73 euros, equivalente a 6.000.000 ptas. la cantidad a tener en cuenta por la defraudación. Asimismo, afirma que debe tenerse en cuenta no sólo la gravedad del perjuicio sino la situación económica en que dejó a la víctima.
En el presente hay que estar a la sentencia del Tribunal Supremo de, 21 de marzo de 2000 y de 2 de Diciembre de 2003 , que entienden que al estar ante un delito continuado, la previsión sobre la consideración conjunta del resultado permite satisfacer el mayor reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas.( SSTS 23.12.98 , 17.3.99 ). En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de fecha 27 de marzo de 1998, declaró que: " en el caso de varios hurtos la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas ". Consecuentemente, la consideración del total perjuicio causado por varias conductas realizadas en ejercicio de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, satisface, en términos generales, las exigencias penológicas del delito continuado del artículo 74 del Código Penal . A lo anteriormente señalado se excepciona aquellos supuestos en los que las distintas conductas constitutivas de un delito continuado patrimonial individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que permite aplicar el reproche previsto en la norma por su consideración agravada por su especial gravedad. Concretamente, en el delito de estafa si cada una de las conductas, aisladamente consideradas, determina un resultado de especial gravedad, el "plus" que supone su reiteración, aprovechando idénticas circunstancias o en ejecución de un plan preconcebido, merece la aplicación de la regla específica prevista en los párrafos primero del art. 74.1 del Código penal , pues la norma específica que estos artículos contemplan, la consideración del perjuicio total causado, no satisface en su integridad el contenido del injusto marcado en los presupuestos del delito continuado.
En otras palabras, se produce una doble consideración jurídica de la misma situación fáctica, pues en casos como el enjuiciado, cada una de las estafas, por sí misma no se subsume en la estafa agravada, lo que supone la consideración de delito continuado por la pluralidad de acciones constitutiva de estafa, en este caso, agravada pero no por este párrafo sino por el primero. El artículo 250.1 se refiere en su apartado primero a los casos en los que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Así, generalmente se consideran de primera necesidad los alimentos, medicamentos, y otros productos de consumo necesario para la subsistencia o sanidad de las personas La categoría de "cosas de primera necesidad" se encuentra referida a aquellas "de las que no se puede prescindir", según el Diccionario de la Real Academia. Esto es, a los productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas, como ocurre en el caso de autos.
Y como decimos se está en presencia de una unidad de actos que aisladamente considerados serían igualmente típicos, pero por constatar una unidad de resolución delictiva y una unidad de lesión jurídica aquellos actos separados pierden su sustantividad para aparecer como elementos de un todo, exteriorizador de un dolo conjunto que se materializa en un resultado conjunto equivalente a la suma de todos los actos defraudatorios y en tal caso es obvio que el delito ha tenido una consumación progresiva y correlativa a la ejecución de los actos que conforman el todo ( STS de 2 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8038]), habiéndose consolidado, por otra parte, el criterio de que en estos casos nada empece a que el delito continuado pueda construirse sobre infracciones en diferentes fases de ejecución, unas consumadas y otras intentadas (por todas, SSTS de 14 de julio de 1999 y 15 de diciembre de 2000 ).
TERCERO-. Los hechos constituyen también un delito de intrusismo del artículo 403, párrafo segundo del Código Penal . Para hacer dicha calificación ha de prescindirse del hecho de que en el caso actual los condenados han cometido un delito de estafa, utilizando en este último, como un elemento más del engaño, la atribución de la cualidad de médico, de la que carecían. El art. 403 del Código Penal de 1.995 dispone que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Es claro que quien ejerce la medicina o cualquiera de sus especialidades sin ostentar el título de médico comete un delito de intrusismo, en la acepción más grave del inciso primero. Por ello, para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia del título, oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizan actos propios de una profesión (o, si se quiere, que se ejerce una actividad profesional), distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado.
En el presente caso los Sres. Leoncio y Jose María , que no tiene titulación médica alguna, ejercieron actos propios de médicos, como fue prescribir o vender un tratamiento, diagnosticar en algunos casos las dolencias que supuestamente padecían los pacientes, si bien resultaban que tenían en ocasiones otras muy distintas, y en suma dar opiniones y consejos sobre el medicamento que vendían, siendo de aplicación el párrafo segundo, toda vez que públicamente hacían ver que eran médicos y que se dedicaban a la cura de enfermedades graves. Ello viene acreditado por el hecho de que tenían establecida una consulta en la que atendían a los perjudicados, o bien giraban visitas a los domicilios particulares, vestidos en aquellas ocasiones de bata blanca y arrogándose lenguajes y conductas profesionales propias y exclusivas de la profesión médica.
CUARTO-. La Sala considera que los hechos declarados probados no constituyen un delito contra la salud publica sancionado en el párrafo segundo del art 362, que castiga conductas que consisten en la imitación o simulación de medicamentos o sustancias análogas, dándoles apariencia de verdaderos, con ánimo de expenderlos y poniendo con ello en peligro la vida o la salud de las personas.
Refiriéndonos específicamente a los medicamentos la imitación exige la existencia de un modelo de medicamento real que se trata de suplantar. La simulación no pretende suplantar modelo alguno, sinó presentar como medicamento una sustancia que no lo es, porque no ha sido legalmente reconocida como tal, fingiendo cualidades terapéuticas que en realidad no posee.
El art 7º de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre , del medicamento, establece que la elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados que se presentaren como medicamentos y no estuvieran legalmente reconocidos, dará lugar a las responsabilidades y sanciones previstas en el Capítulo Segundo del Título Noveno de esta Ley, con independencia de las medidas cautelares que procedan.
Cuando estas conductas pongan en concreto peligro la vida o la salud de las personas, la sanción meramente administrativa es insuficiente, y por ello se califican como delictivas en los párrafos segundo y tercero del art 362 del Código Penal de 1.995 ( antes 344- ter . 3 º, y 4º del Código Penal de 1.973).
Es medicamento, conforme a lo dispuesto en el art 8º de la ley 25/1.990, de 20 de diciembre , toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para afectar a funciones corporales o al estado mental.
Es cierto que los acusados fabricaban y vendían una sustancia, que presentaba como medicamento capaz de prevenir y curar el cáncer (entre otras enfermedades), y que realmente era ineficaz, lo que aquellos le constaba. Esta sustancia, de su invención, compuesta básicamente de diversos componentes reseñados en el apartado de hechos probados, era vendida como un medicamento sin la previa autorización sanitaria de la Administración del Estado, y sin haberse sometido a ensayos clínicos. Pero la sustancia no se ha acreditada que fuera dañina para la salud de las personas, sino mas bien, aunque de mal sabor, inocua, sin efectos nocivos. Como quiera que además su administración no sustituía al tratamiento médico convencional, no podemos hablar de delito. Solo con respecto a una de las pacientes ( Catalina ) consta según el testimonio del Dr. Alejo , se sabe que desarrolló en un determinado momento una hepatitis medicamentosa, pero tal opinión basada en datos clínicos, no supone la comisión de dicho delito, toda vez que el propio testigo manifestó que en muchas ocasiones la ingesta de medicamentos apropiados y prescritos por un médico, pueden y de hecho producen la misma reacción en el paciente, provocando por ello un cambio de tratamiento, sea en el fármaco o en la dosis.
En los delitos de peligro concreto se exige un peligro próximo o inmediato de que se materialice la probabilidad de lesión para el bien jurídico. Y es claro en ninguno de los pacientes se pusieron en peligro próximo e inmediato de agravamiento de su enfermedad, falleciendo los que lo hicieron exclusivamente por la grave dolencia que padecían, y no agravándose el resto de las enfermedades que padecían, que siguieron su curso normal y sin interferencia del medicamento vendido por los acusados.
QUINTO-. La acusación particular ha acusado por un delito de injurias, pues considera que lo constituye el hecho de que el acusado Sr. Leoncio llamara paleto a su cliente Ezequiel . En cuanto al delito de injurias, nos dice el artículo 208 del Código Penal que « es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación » (párrafo primero), así como que sólo tendrán la consideración de graves las " injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves » (párrafo segundo), precisando que cuando « las injurias consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad » (tercer y último párrafo).
Así pues, la injuria constituye un ataque contra la dignidad de una persona, íntimamente relacionada con el honor, tanto en un sentido subjetivo -cuando se atenta contra la propia estimación personal-, como en un sentido objetivo -cuando se menoscaba la fama.
La diferente redacción del delito de injurias, que actualmente elimina la preposición «en» (en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona) incluida en el artículo 457 del derogado CP de 1.973, determina que la doctrina no considere ya necesario para la estimación del delito de injurias un requisito subjetivo específico entendiendo el «animus iniuriandi» como dolo especial o reduplicado, exigencia anterior basada precisamente en la inclusión de aquella preposición en la definición legal del delito Se considera conforme a lo anterior que basta un dolo genérico e cuanto dolo directo de lesionar la dignidad de una persona. Mas si la injuria consiste en la imputación de hechos puede bastar el dolo eventual. A tales efectos, en la doctrina se asimila al dolo directo el conocimiento de la falsedad del hecho que se imputa, en tanto que la otra alternativa -el temerario desprecio a la verdad- se equipara al dolo eventual.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 49/2001 definió el contenido constitucional del derecho al honor de la siguiente manera: «Para ello debemos iniciar nuestro enjuiciamiento afirmando una vez más que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE , es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege( SSTC 180/1999 ; 297/2000, de 11 de diciembre ). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , no dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido... ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 171/1990, de 12 de noviembre ; 123/1993, de 31 de mayo ; 170/1994, de 7 de junio ; 3/1997, de 13 de enero ; 1/1998, 12 de enero ; 180/1999 ; 112/2000, de 5 de mayo ).
Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona- art. 10.1 CE -( STC 180/1999 ), hemos afirmado que el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992, de 8 de junio ). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución ( art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente(art. 20.1a), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena».
Y si aplicamos dicha doctrina al caso de autos una única expresión, la de "paleto", en una noticia periodística, carece de virtualidad para suponer una injuria de carácter grave. No se reitera dicha expresión, no se acompaña a ninguna otra descalificación, por lo que por muy molesta que pueda ser dicha expresión para el Sr. Ezequiel , la misma no comporta el delito de injurias, el cual además es cierto, tal y como alega la defensa, que no se recogió en el Auto de apertura del Juicio oral de fecha treinta de Julio de dos mil ocho (folios 1327 y 1328 de las actuaciones)
SEXTO-. Del delito de estafa, responden los acusados Jose María y Leoncio , en concepto de autores, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal , no existiendo duda alguna de que ambos fueron quienes idearon toda la trama, la pusieron en movimiento, teniendo los dos una participación activa y decisiva en la misma. Por la defensa del Sr. Leoncio se ha intentado hacer ver al tribunal que su cliente era un engañado mas, que el delito no lo ha provocado él sino que venía ya provocado y que no hay ánimo de engañar. Es evidente que la conducta del Sr. Leoncio fue activa, dolosa e importante, y si bien se encargo siempre de atribuir al Sr. Jose María la paternidad del invento y del tratamiento, basta ver el programa de televisión y el periódico para comprobar como aparecía como uno de los promotores de la idea e incluso a veces hablaba de que ambos había descubierto el milagroso producto. Los testigos han sido claros cuando aclaran todos que si bien los contratos lo firmaban ellos y el Sr. Jose María , siempre estaba presente el Sr. Leoncio , y este siempre se preocupaba de poner al día la cuestión económica y de recordar a los clientes cuando y donde debían hacer el pago. El que la cuenta donde los ingresos se hacían en ocasiones fuera de la titularidad del Dr. Jose María , es evidente que los ingresos iban a parara al patrimonio de ambos, como así también lo viene a reconocer el Sr. Jose María . Por otro lado, y tal y como han declarado los testigos, las entrevistas eran siempre con ambos acusados, las visitas las hacían ambos, y en algunas ocasiones el contacto comenzó a través del Sr. Leoncio .
Por la defensa del Sr. Jose María se ha alegado que su cliente está convencido de su producto, y que en consecuencia no hay elemento subjetivo de la estafa. El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. En el presente caos el acusado era consciente de que su tratamiento no curaba nada, no teniendo trascendencia penal alguna el que sostenga en juicio que él cree en su tratamiento, afirmación exculpatoria y que no elimina el resto de su conducta claramente estafadora. El acusado recibe el dinero, lo ingresa en su cuenta y no acredita que lo destine a organizaciones humanitarias, sino que lo aprovecha para sí, todo lo cual, junto con el invento de todas sus titulaciones y meritos, que se han acreditado falsas y sobre cuya falsedad no ha dado explicación alguna, implica una conducta que en si misma es dolosa, por lo que debe ser considerado como autor del delito de estafa
En lo que respecta a Vicente y Agustín , deben ser considerados como responsables del delito de estafa, pero en concepto de cómplices del artículo 29 del Código Penal .
Son elementos del concepto de complicidad, según la definición del art. 29 CP .,, los siguientes:
1º. Que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otra u otras personas. El cómplice participa o colabora en un delito que comete otro u otros y responde aunque el autor quede exento de pena por alguna causa relativa a su culpabilidad personal (teoría de la accesoriedad limitada de la participación). Aquí ningún problema se plantea, pues hubo un delito de estafa cometido por dos coautores, en el cual participan Emilio y Tomás con una colaboración concreta. Partiendo de algo evidente como es que el engaño si bien por su estructura y elaborado montaje así como por las especiales características de sus victimas, era difícil de superar por estas, no ocurre lo mismo con los dos acusados, médicos de profesión y para quienes, sin estar en situación angustiosa y con sus conocimientos, debía ser perceptible dicho engaño. Por ello, no puede la Sala justificar su conducta en base al argumento de que cayeron en la trampa, se creyeron el producto o tratamiento y similares utilizados por las defensas
2º. En tal delito cometido por otro u otros ha de participar otra persona, que no ha actuado como autor, pero que realiza alguna acción u omisión que sirve a la conducta principal de autoría. En este caso, como dicen los hechos probados fue la aportación de la titulación del Sr. Vicente para poder alquilar la clínica, que después continuó, aunque por escaso tiempo, bajo el título del Dr. Agustín . El cómplice no realiza la acción propia del tipo delictivo, en este caso engañar para defraudar económicamente a otros, sino una actividad de auxilio o favorecimiento respecto de esa otra principal o de autoría propiamente dicha. Aquí se cooperó, repetimos, mediante la aportación de ese título no solo para poder tener la clínica sino también para dar mejor apariencia en las visitas que a la misma giraban los enfermos.
3º. Esa acción auxiliadora o favorecedora del delito con el que se coopera puede ser necesaria (cooperación necesaria del art. 28 b) o no necesaria (concepto estricto de complicidad, que es el que estamos examinando). Y es cierto que incluso sin tal participación de los acusados, el delito podría haberse cometido.
4º. Por último, en el aspecto subjetivo, debe concurrir lo que algún sector de la doctrina llama doble dolo:
a) Conocimiento de que otro u otros (los autores propiamente dichos) están cometiendo o van a cometer un delito. Aquí, como hemos dicho, evidente ante la preparación médica de los acusados como cómplices.
b) Conocimiento de que con el propio comportamiento se está cooperando, auxiliando o favoreciendo la acción delictiva principal. Los dos acusados sabían que la medicación administrada era ineficaz para la curación de los enfermos tratados, es decir, conocían que allí se estaba engañando a los enfermos a quienes se estaba cobrando unas cantidades de dinero por un tratamiento con el que no cabía esperar curación ni mejoría.
El Dr. Vicente es cierto que no intervino en la preparación de la estafa, pero sí aprovechó cuando fue solicitado por su amigo Carlos Francisco , para poder colaborar, colaboración que además tal y como firmó en el contrato de autos tendría su recompensa económica, si bien por problemas económicos fue por lo que abandonó la medicación. Pero su actuación permitió que los acusados como autores pudieran alquilar una consulta en la clínica, en la que el acusado sabía que se iba a tratar de manera continua a enfermos reales a quienes se le iba a suministrar una medicación ineficaz, por lo que es evidente que su complicidad es en un delito continuado. En cuanto al Dr. Agustín , su defensa alega que no ha participado en actuación que haya generado desplazamiento patrimonial, pero ello solo podemos tenerlo en cuenta a la hora de cuantificar las responsabilidades civiles, pero la actuación de dicho acusado, aparte de intervenir activamente en las consultas realizadas a los hijos de Narciso y Aurelia , de Consuelo y de Zaira , en la que incluso hablaba con los otros dos acusados y hacía como si examinaba a los enfermos, fue de colaboración durante los dos meses de Junio y Julio, de manera continúa y reiterada, por lo que su participación es claro que fue en un delito de estafa continuada.
A juicio de la Sala, los informes de las defensas de los dos acusados como cómplices, desconocen el concepto concreto por el que son acusados. Serían válidas si la acusación hubiera sido a título de autor. Pero no respecto de esa participación concreta de auxilio al delito principal con la repetida aportación del mencionado título de médico y la presencia en diversas visitas de los enfermos. Para tal complicidad no es necesario participar ni en el engaño ni en la actividad médica del tratamiento fraudulento.
Sin embargo, considera la Sala que no hay motivos suficientes para considerar a la acusada María Purificación como cómplice del delito de estafa. Es cierto que algunos de los testigos manifiestan que la vieron como ejercía las funciones propias de una enfermera en una consulta médica, a la hora de recibir clientes y pasarlos a la consulta propiamente dicha, así como la función de dar citas, pero son a juicio de la Sala funciones que no tiene la entidad suficiente para considerarla cómplice del delito de estafa, pues no ayuda a los fineses ilícitos de los autores, para los cuales la actividad de María Purificación resulta intrascendente. Podemos decir que María Purificación trabajaba para su hermano y su socio, e incluso podemos saber que sabía que la actividad de estos no era lícita, pero ello no supone por sí a que sea cómplice del delito si su actividad resulta intrascendente o de poca entidad a fin de poder llenar los requisitos del tipo. Por ello, procede absolver a María Purificación del delito que se le imputaba.
SEPTIMO-. Por la defensa del Sr. Leoncio en su escrito de defensa alegó la infracción de normas procesales, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva, si bien en las alegaciones previas en las sesiones del juicio nada dijo al respecto, pues solo alego la concurrencia de dilaciones indebidas. Por ello, desconociendo las causas de su alegación, teniendo en cuenta que el Auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio de los acusados, así como la diligencia en sí, reunieron todos los requisitos constitucionales y jurisprudenciales, es por lo que la sala no considera infracción alguna al respecto.
Y en cuanto a las dilaciones indebidas, las defensa la dejaron alegadas en sus cuestiones previas sin desarrollar, resultando que luego en sus informes finales ninguna realizó un estudio de dicha atenuante, ni mucho menos un análisis de lo acontecido en el proceso a fin de poder aplicar la misma, a pesar de lo cual esta Sala va a analizar dicha alegación. Conforme estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 30/10/06 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración con relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España )
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )"
Sin embargo, como ha dicho la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal
En la presente causa la defensa alega la aplicación de tal atenuante sin mas, es decir donde pueda estar dicha dilación y en que fase procesal, y como hemos dicho la película del proceso se reduce a lo siguiente: " Las presentes actuaciones se incoaron por Auto de once de Noviembre de 2004, dando lugar a las Diligencias Previas 3026/04, estando los acusados Sres. Leoncio y Jose María en prisión desde el 12 de Noviembre de 2004 hasta el 17 de Enero de 2005. Se van presentando sucesivas querellas de los diversos perjudicados, se van practicando de manera continúa pruebas testificales, documentales y periciales, apreciándose una parada en el procedimiento desde el 30 de Octubre de 2006, cuando se dicta una providencia de remisión al Fiscal para informe, hasta el 23 de Abril de 2007, cuando se dicta providencia recibiendo informe del Fiscal.
El 27 de Abril de 2007 se dicta Auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado, intentándose realizar una pericial, en la que hay sucesivos peritos que rehúsan el nombramiento, hasta que el 16 de Junio de 2008 el Fiscal presenta su escrito de acusación. Tras la presentación del resto de escritos, se señala juicio para Noviembre de 2009, el cual se suspende por la incomparecencia del Sr. Jose María , quien se le pone en busca, captura e ingreso en prisión, y se termina de celebrar el juicio en Marzo de 2010 .". No existe, con ello y ajuicio de esta Sala, dilación indebida, ya que solo existen dos parones procesales, uno de seis meses, que se justifica en que le fiscal tiene que estudiar el voluminoso asunto para determinar si se debe practicar nueva prueba, y otro de catorce meses, que no es propiamente una fase de inactividad, sino que se intenta realizar una pericial que a pesar de los esfuerzos del juzgado instructor, no se logra realizar por no encontrar persona que acepte el cargo y sea idónea para el mismo. Ello unido a que estamos ante un proceso en que se han presentado varias querellas, son numerosas las pruebas realizadas, algunas complejas como la pericial.
Como ha establecido la Sentencia del tribunal Supremo de 28 de Enero de 2010, recurso 374/09 , los criterios a tener en cuenta, deducidos de las declaraciones jurisprudenciales, se podrían resumir en los siguientes:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de los elementos o datos contextuales del caso.
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
c) la conducta procesal incorrecta del afectado, de modo que se le pueda imputar el retraso.
d) el interés que en el proceso arriesgue el interesado y consecuencias que de la demora se sigan a los litigantes.
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Y teniendo en cuenta la complejidad instructora del procedimiento, la épocas facilidades que los procesados han dado, incluso con una no comparecencia a juicio por parte de uno de ellos, la existencia de diversas victimas, y el que las paralizaciones han tenido una causa justificada, es por lo que consideramos que no existe dilaciones indebidas.
OCTAVO-. En cuanto a la pena a imponer por el delito de estafa continuado, conforme al artículo 250.1º en relación con el artículo 74, debemos estar a una pena entre tres años y seis meses a seis años, y multa de nueve a doce meses. Los Sres. Leoncio y Jose María , como autores del delito, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el tiempo que estuvieron delinquiendo, las consecuencias no solo económicas sino anímicas que su actividad ocasionó, así como el hecho de que aquellos han mostrado un anormal desprecio hacia el dolor y vida de los demás, es por lo que la Sala considera que la pena debe ser de cuatro años, y multa de diez meses, a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total para cada uno de mil ochocientos euros (1.800 €), que deberán pagar en le plazo de tres meses desde que sean requeridos para ello, con ciento cincuenta días de privación de libertad en caso de impago. A los cómplices, Sres. Vicente Agustín , conforme al artículo 63, la pena debe estar entre un año y seis meses y tres años de prisión, y multa de cuatro meses y medio a nueve meses. Entendiendo que la actuación del Sr. Vicente fue mas duradera y estuvo mas implicado, llegando a firmar un contrato con los autores del delito, entendemos que la pena deber ser superior a la del Sr. Agustín . Para aquel, la pena debe ser la de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochenta euros (1.080 €), pagaderos en el plazo de tres meses desde que sea requerido para ello, y con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago. Para el Sr. Agustín , la pena debe ser la de un año y seis meses de prisión, con multa de cinco meses con misma cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de novecientos euros (900 €), pagaderos en un plazo de tres meses desde que sea requerido para ello, con setenta y cinco días de privación de libertad en caso de impago. En todos los caso con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, conforme al artículo 56 del Código penal .
Por el delito de intrusismo, conforme al artículo 403, considerando que las circunstancias no aconsejan mayor pena, debe ser la mínima de seis meses de prisión, con misma pena accesoria.
NOVENO-. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 19 del Código Penal ). En el presente caso, en el apartado de hechos probados han quedado aclaradas las cantidades entregadas por las victimas, pero la acusación particular solicita indemnización por daño moral. En cuanto a los daños morales debe recordarse que el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 20.12.2006, adoptó el acuerdo de que por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250 CP ., pero la jurisprudencia estima que esos daños morales aparezcan como consecuencia de la conducta defraudatoria, se infieran inequívocamente de los hechos y sean acreditados como algo distinto de la propia defraudación patrimonial. Y en esta caso así lo apreciamos en tanto en cuanto los perjudicados han tenido que soportar un verdadero calvario, ya que les creó la esperanza de poder curarse o de poder vivir unos años que ya casi tenían perdidos, habiendo quedado acreditado el desasosiego que creó en los enfermos y en los familiares que les rodeaban y esta situación es objetivamente susceptible de producir un estado de intranquilidad y estrés merecedor de se considerado como daño moral y cuya cuantía la fijamos en 9.000 € para cada victima. Por ello, a Carlos Francisco deberán indemnizar en nueve mil euros por la suma que entregó y nueve mil euros por los daños morales ocasionados; A Ezequiel 4.500 euros pro la suma entregada y nueve mil euros por daños morales; a Sacramento 12000 euros por la suma entregada por su padre, y nueve mil euros por daños morales; a Ambrosio en la suma de 9000 euros por la cantidad entregada y 9000 euros por daños morales; a Roman 4.500 euros por la suma entregada por su hermana, y 9000 euros por daños morales; a Lázaro , a Consuelo , al matrimonio formado por Narciso y Aurelia , y al formado por Zaira y Indalecio , seis mil euros cada uno por daños morales, toda vez que siendo penosa la situación vivida, no se trataba d enfermos en fase terminal y no han terminado falleciendo.
Pero la responsabilidad civil de los autores y cómplices no debe ser igual, tal y como vino a establecer el tribunal Supremo en su sentencia de 7 de Marzo de 2003, nº 318/2003 . Para mejor comprender lo dispuesto en el art. 116 CP en los casos en que hay varios responsables penales, vamos a descomponer su contenido de la forma siguiente:
1º. En estos casos de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas -en las reparaciones o indemnizaciones-, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello de modo forzoso por mandarlo así el art. 116.1. No hacerlo puede corregirse en casación ( STS 23.12.78 y 21.3.79 EDJ1979/1340 , entre otras).
El Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas. Parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.
En el caso presente, dada la forma en que ocurrieron los hechos, quienes actuaron en el engaño determinante de las respectivas defraudaciones a indemnizar y en tal concepto fueron condenados como coautores son, sin duda alguna, los principales causantes de los daños a reparar, en porcentaje muy superior al de los cómplices, que sólo colaboraron prestando su título de médico. Así las cosas nos parece equitativo que una cuota del 45% sea a cargo de cada uno de los dos coautores y el 10% restante sea la que hemos de asignar a los cómplices, considerando que el Sr. Agustín solo debe responder del dos por ciento de esta cantidad y el Sr. Vicente solo del ocho por ciento restante. Ello internamente, en cuanto a las relaciones internas entre los tres responsables penales, pues frente a las víctimas los cuatro han de responder por el total de cada indemnización.
2º. Tal responsabilidad civil, en ese ámbito de las relaciones con las víctimas, se ejercerá primero contra los autores y luego contra los cómplices, pues para estos casos está prevista la subsidiariedad en el art. 116.2 que se hará efectiva, se dice, primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices.
3º. Dentro de cada uno de estos dos grupos de responsables penales (autores y cómplices) hay entre ellos solidaridad ( arts. 1137 y ss. C.C .) en cuanto a la responsabilidad civil.
DECIMO-. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Como establece la sentencia del TS de 18 de Mayo de 2007 , la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado como regla general. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas. La doctrina de la Sala es constante en ese sentido, SSTS 1429/2000 , 175/2001 , 1004/2001 , 560/2002 , 879/2005 ó 1423/2005 , entre otras.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 2007 , ha vuelto a reiterar que la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y éllo sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 , 20 de diciembre de 1996 , 20 de octubre de 1997 , 16 de julio de 1998 , 15 de abril y 18 de junio de 1999 , 4 de febrero , 21 de marzo , 22 y 26 de mayo , 30 de junio , 22 de septiembre y 10 de octubre de 2000 , 25 de enero , 12 de febrero , 2 y 28 de abril , 10 y 28 de mayo , 19 de junio , 26 de septiembre , 22 de octubre y 27 de noviembre de 2001 , 22 de enero , 4 de marzo , 15 , 23 y 26 de abril , 9 y 17 de mayo , 10 y 14 de junio , 15 de julio , 3 , 11 y 18 de octubre de 2002 , 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo y 24 de junio de 2006 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).
En el presente caso, la labor de la acusación particular no ha sido inútil, pues ha aportado pruebas y se ha mostrado activa durante toda el proceso, por lo que los acusados deberán abonar las costas, si bien no en su totalidad, sino en los porcentajes que ahora se dirán. Los Sres. Leoncio y Jose María responderán cada uno de dos décimas partes de las costas, Los Sres. Agustín y Vicente de una décima parte cada uno, declarando de oficio la cuatro décimas partes de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose María y Leoncio , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa agravado, ya definido, sin la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES , con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochocientos euros (1.800 € ), pagaderos en un plazo de tres meses desde que sean requeridos para ello , con arresto sustitutorio en caso de impago de ciento cincuenta días. Y como autores de un delito de intrusismo, ya definido, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Y que debemos condenar y condenamos al los acusados Vicente y Agustín , como cómplices criminalmente responsables de un delito continuado de estafa agravado, ya definido, sin la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena al Sr. Vicente de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES , con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochenta euros (1.080 € ), pagaderos en un plazo de tres meses desde que sean requeridos para ello , con arresto sustitutorio en caso de impago de noventa días; Y AL Sr. Agustín de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MESES , con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de novecientos euros (900 € ), pagaderos en un plazo de tres meses desde que sean requeridos para ello , con arresto sustitutorio en caso de impago de setenta y cinco días
Los acusados indemnizarán, del modo y manera establecido en el último fundamento jurídico de la presente resolución, a Carlos Francisco en dieciocho mil euros ( 18.000 €); A Ezequiel en trece mil quinientos euros ( 13.500 € ); a Sacramento en veintiún mil euros ( 21.000 €); a Ambrosio en la suma de dieciocho mil euros ( 18.000 €); a Roman trece mil quinientos euros ( 13.500 € ); a Lázaro , a Consuelo , al matrimonio formado por Narciso y Aurelia , y al formado por Zaira y Indalecio , seis mil euros ( 6.000 €) cada uno
Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Purificación , del delito de estafa del que venía siendo acusada.
En lo que respecta a las costas, se declaran de oficio las cuatro décimas partes, y en cuanto al resto, incluyendo la seis décimas partes causadas a la acusación particular, el Sr. Leoncio y el Sr. Jose María se le imponen a cada uno dos décimas partes de las costas, y a los Sres. Vicente y Agustín a cada uno la décima parte.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.
