Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 4/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100799

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2010

Rollo: RJ 4/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000883 /2008

NUMERO 166/10

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSE GOMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial

de A Coruña, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY , la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 883/08 sobre LESIONES Y VEJACIONES INJUSTAS, figurando como apelante-apelado Leonardo , representado por la procuradora Sra. Rita Goimil y Vicente , representado por el procurador Sr. Victorino Regueiro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 5/8/09 , aclarada por auto de fecha 7/10/09, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definida anteriormente, en la persona de Leonardo a la pena de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, lo que daría un total de: DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS. Con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Y a que indemnice a Leonardo en 800 € por las lesiones sufridas, más el interés legal correspondiente.

Que debo condenar y condeno a Vicente como autor criminalmente responsable de cuatro faltas de injurias y vejaciones injustas, ya definida anteriormente, en las personas de:

Dos de ellas en Leonardo , una de ellas en Ezequiel y otra de ellas cometida contra Eva María . A las penas de:

20 dias con una cuota diaria de 6 euros/día por cada una de ellas. Lo que daría un total de 80 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS/DIA. Con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida anteriormente, en la persona de Vicente a la pena de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Y a que indemnice a Vicente en 420 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal correspondiente.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Vicente de la falta de lesiones contra Rogelio de la que venía siendo acusado en este procedimiento.

Y todo ello con expresa imposición de 1/8 de las costas a Leonardo . Y con expresa imposición de 6/8 de las costas a Vicente ."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo Y Vicente , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 4/10.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara, que en hora indetermina del día 29 de abril del 2008 en el colegio Peleteiro, sito en esta ciudad de Santiago de Compostela, Vicente , se acercó a Leonardo y debido a problemas preexistentes en la administración del colegio, entre el Sr. Vicente y el resto de personal del Colegio Peleteiro. Lo increpó con frases similares a "menudo compañero más hijo de puta eres", "cuando vuelva a esta casa te voy a echar del colegio". Seguidamente le propinó patadas en la pierna y costado izquierdo y en la rodilla y codo derecho.

Como resultado de dichos hechos Leonardo resultó con lesiones consistentes según informe del Instituto Médico Forense, en policontusiones con 20 días de curación, no impeditivos.

Tras éstos incidentes y otros de similar contenido que se encuentran enjuiciados por Sentencia Firme, el administrador del Colegio Peleteiro en fecha 9 de mayo del 2008, envió a Vicente un burofax en el que se prohibía la entrada a dicho centro.

Sobre las 9,15 horas del día 2 de julio del 2008, Vicente intentó acceder a las instalaciones del Colegio Peleteiro, concretamente a la zona de administración siendo interceptado por el vigilante de seguridad encargado de la seguridad del Colegio Peleteiro Rogelio , quien le impidió la entrada.

El Sr. Rogelio presentó ante éste juzgado un parte de lesiones consistentes según informe del IMELGA en contusiones en cara lateral derecha y cuello y brazo izquierdo.

El Sr. Rogelio renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle y no confirmó la autoría de los hechos en el acto del juicio oral.

Sobre las 12,30 h. de ese mismo dia 2 de julio de 2008 Vicente se encontró con Leonardo frente al Colegio Peleteiro sito en esta ciudad de Santiago de Compostela. Y mientras el Sr. Leonardo se encontraba hablando con un alumno, le increpó con frases similares, entre otras a éstas "Eres un hijo de puta, un mierda de psicólogo, un mierda y te voy a echar del colegio". Dándole seguidamente un cabezazo en la nariz y resultando el Sr. Leonardo con lesiones consistentes según informe del IMELGA en traumatismo nasal con epistaxis y erosión en el dorso de la nariz, que tardaron en curar 7 dias no siendo ninguno de ellos impeditivo.

El sr. Leonardo , ante la agresión del Sr. Vicente , lo sujetó por los brazos agitándolo y golpeándolo con los puños en el rostro, sienes y boca. Resultando el Sr. Vicente con lesiones consistentes según el informe del IMELGA en escoriazión a nivel del labio superior derecho, hematoma en brazo derecho, dos hematomas en brazo izquierdo y hematoma periorbitario izquierdo. Que tardaron en curar 7 dias, estando 1 dia incapacitado para su trabajo habitual.

El mismo dia 2 de julio del 2008 sobre las 14,00 horas Vicente , en el hall del Colegio Peleteiro de esta ciudad se encontró con otro profesor del Colegio, Ezequiel y delante de padres de alumnos y profesores lo increpó con frases como "cabrón de mierda, aldeano de mierda, desleal, y eres un mierdecilla..."

El dia 3 de julio del 2008, en hora indeterminada en la calle San Pedro de Mezonzo de esta ciudad, frente al Colegio Peleteiro, Vicente , se encontró con la profesora de dicho centro Eva María y la increpó con frases tales como "eres una verdulera y vete a la mierda".

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Vicente se limita a impugnar el pronunciamiento de condena por la falta de lesiones correspondiente a los hechos ocurridos el 2 de julio de 2.008. El recurrente fue condenado a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros. Alega que sólo debiera ser acreedor de una condena mínima, y en todo caso menor que la impuesta a Leonardo , porque en su caso existió un claro animo de defensa y en el de Leonardo una intención de agredir. Pide por ello que se revoque la sentencia para imponerle la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros.

Esa pretensión es jurídicamente incorrecta. La gravedad de la acción, o las circunstancias del culpable, son los criterios que el juez debe ponderar para determinar la extensión de la pena correspondiente a la faltas (artículo 638 del Código Penal ). En el caso que examinamos la pena impuesta a D. Vicente fue la de un mes de multa, mínima de las previstas en la ley para la falta de lesiones (artículo 617 del Código Penal ), lo que no se cuestiona en el recurso. La cuota de la pena de multa no varia en función del desvalor de la acción que se juzga. El importe de la cuota se calcula teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo (artículo 50 del Código Penal ). El recurrente no alega nada respecto a su situación económica. No dice que la cuota sea excesiva en atención a su patrimonio o sus ingresos. La mayor o menor gravedad de las acciones realizadas por los condenados podría influir en la extensión de la pena de multa, no en el importe de la cuota.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por D. Leonardo se alega la existencia de un error en la valoración de las pruebas.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que al juzgador de instancia le mereció la declaración de los denunciantes, también denunciados, con base en las cuales, y en la constancia objetiva de las lesiones, se declararon probados los hechos, salvo que su valoración aparezca como irracional. No es el caso. Ambos denunciantes se atribuyen recíprocamente una agresión. El recurrente reconoce que existió un forcejeo en el que sujetó a D. Vicente por los brazos y probablemente le dio algún puñetazo. Pero entiende que actuó en legítima defensa. No apreció el juzgado la concurrencia de esa eximente y no reflejó en le relato de hechos probados que D. Leonardo se limitase a defenderse de una previa agresión. Para evitar la agresión o para ponerle fin no hubiera sido necesario dar puñetazos en el rostro, sienes y boca, golpes cuya realidad está probada mediante los informes emitidos por el médico forense. La sentencia apelada aprecia una agresión mutua, que parece indiscutible, y no la concurrencia de los requisitos de la legítima defensa.

TERCERO.- En el recurso interpuesto por D. Leonardo se discrepa de la cuantificación de las indemnizaciones que se hace en la sentencia de instancia. Se fija una indemnización de 420 euros a favor de D. Vicente , por siete días de curación, uno de ellos impeditivo; y una indemnización de 800 euros a favor de D. Leonardo , que tardó en curar de sus lesiones 27 días.

No hay razón que justifique esa discriminación. En iguales circunstancias la indemnización por cada día de curación debe ser la misma. Por ello, sin entrar a valorar con carácter general cual debe ser la indemnización por cada día de curación, ha de reducirse la indemnización establecida a favor del Sr. Vicente para acomodar su importe al criterio utilizado para el cálculo de la indemnización establecida a favor del Sr. Leonardo . No obstante ha de tenerse en cuenta que D. Vicente durante uno de los días de curación no pudo realizar sus ocupaciones habituales. La indemnización por ese día impeditivo debe mantenerse en 60 euros, cantidad que habitualmente se concede por esta Sección en el caso de lesiones dolosas. De modo que la indemnización que corresponde al Sr. Vicente se fija en 237,78 euros.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada el día 5 de agosto de 2009 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 83/2008, y estimo parcialmente el recurso interpuesto por D. Leonardo contra dicha sentencia, en el único sentido de fijar el importe de la indemnización establecida a favor de D. Vicente en la cantidad de 237,78 euros; en lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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