Última revisión
24/05/2010
Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 73/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 166/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100224
Núm. Ecli: ES:APH:2010:338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO
ORDEN JURISDICCIONAL
NÚMERO Y AÑO
DE APELACIÓN PENAL
PENAL
0073/2010
DILIGENCIAS PREVIAS URGENTES
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
0392/2009
DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
HUELVA 1
JUICIO ABREVIADO RAPIDO
0105/2009
DE LO PENAL
HUELVA 1
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
REGISTRO GENERAL
NÜMERO
En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de mayo del dos mi diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Caballero Cazenave, en nombre y representación procesal de Narciso , contra la sentencia número 388 del 2009, dictada, con fecha treinta de octubre del dos mil nueve, en Juicio Rápido de Procedimiento Abreviado número 105 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva.
Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Lorenza , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-María Morera Sanz.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha treinta de octubre del dos mil nueve, se dictó sentencia en Juicio Rápido de Procedimiento Abreviado número 105 del 2009 , del juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que el acusado Narciso (mayor de edad por nacido el día 01/01/71, con DNI. número 52.259.593 y ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de fecha 26/08/08 y 17/11/08 por sendos delitos de conducción de vehículo careciendo de permiso) mantuvo una relación sentimental duradera y con convivencia con Dña. Lorenza, la cual la rompió el día 09/10/09 abandonando el domicilio que compartían.
2) Es probado que, encontrándose Dña. Lorenza viviendo y trabajando en el Club Las Sirenas", sobre las 23 ,00 horas del día 10/10/2009 el acusado se personó en el Club para hacer indagaciones sobre el paradero de Dña. Lorenza, y al entrar en el local y percatarse que Dña. Lorenza se encontraba junto a la barra (o mostrador) a gritos le dijo "puta, te voy a matar", lo que provocó que Dña. Lorenza corriera para escapar saliendo del local, mientras el dueño del Club, quien se encontraba en su oficina, al percatarse de los gritos, salió de su oficina y habló con el acusado, dándole el acusado el siguiente mensaje para que se lo transmitiese a Dña. Lorenza : "que tenga cuidado".
SEGUNDO.- En la presente causa penal el Juzgado instructor , mediante auto de 15/10/09 , impuso al acusado medida cautelar prohibitiva de aproximación a menos de 200 metros a Dña. Lorenza, a su domicilio , lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente o donde se halle, así como de comunicarse con ella....»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Narciso, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas a mujer con la que ha estado unido por relación afectiva análoga a la conyugal, ya definido , sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas:
1) PRISIÓN DE 8 MESES , con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de DOS AÑOS.
3) PROHIBICIÓN por plazo de DOS AÑOS DE COMUNICARSE por cualquier medio con Dfla. Lorenza, así como DE APROXIMARSE a menos de 300 metros a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo, a los lugares que frecuente y a cualquier lugar donde se halle.
Asimismo CONDENO al acusado a abonar las costas procesales causadas.
Se ratifica la medida cautelar prohibitiva IMPUESTA POR EL magistrado instructor, si bien se amplía en el sentido de:
a) Ampliar a 300 metros la distancia mínima a la que se prohibe al acusado aproximarse a la victima o a los lugares antes indicados.
b) Ampliar la vigencia de la medida cautelar hasta que, de ganar firmeza la presente , se inicie el efectivo y material cumplimiento de la pena prohibitiva, y para el caso de que se revocase la presente, hasta que se dictase Sentencia absolutoria.
Oficíese vía fax a la Guardia Civil y Policía Local de San Juan del Puerto para comunicarles la ampliación a 300 metros de la distancia prohibitiva impuesta.
Caso de ganar firmeza la presente, líbrese testimonio de la misma, del acta de juicio , de los F. 13, 33, 34 más de las copias del DNI. del testigo Serafin y remítase con atento oficio al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Huelva a fin de depurarse contra dicho testigo posible responsabilidad penal por delito de falso testimonio. ...»
Segundo:
Contra dicha Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación por el procurador de los Tribunales Don Adolfo Caballero Cazenave, en nombre y representación procesal de Narciso .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de Resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente , del Tribunal Constitucional ).
En orden a la valoración de la prueba , tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la Resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002 , de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres , de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento , otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SS.T.C. 172/1997 , de 14 de octubre, F.J. 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; AT.C. 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
Lorenza refiere que, sobre las veintitrés horas del día diez de octubre del dos mil nueve, Narciso , con quien había mantenido una relación sentimental hasta pocos días antes, llegó (compañado de un tal Everardo y de otro , al parecer rumano) al Club «Las Sirenas», donde la denunciante trabajaba.
Se aproximó a ella y comenzó a gritarle: «¡Te voy a matar; eres una puta; hagas lo que hagas, no vas a tener escapatoria!».
Ante esta actitud, Lorenza salió corriendo hacia la salida del local, seguida por Everardo y por Serafin, el jefe del establecimiento, quien había salido de su oficina , al advertir el inicio del incidente, y trataba de frenar al denunciado.
Terminado el suceso, Serafin explicó a la denunciante que Everardo le había dicho que le comunicara -a ella- que «tuviera cuidado» porque «la quería mucho».
Resulta muy interesante una apostilla que figura al final del folio 13. Un día -relata la denunciante- llegó Everardo al domicilio y le preguntó qué estaba cocinando. Como no le gustó la comida, empezó a insultarla; y aquí viene lo ilustrativo: «¡Eres una puta, que te he sacado del club para que hagas lo que yo te digo ...!».
Analizado el contenido de la denuncia llaman la atención su verosimilitud y su coherencia, y cómo es compatible con un tipo de personalidad machista, convencida de que la mujer a la que ha retirado de trabajar en clubes de alterne ha de estar sumisamente a cuanto desee su nueva pareja.
Resulta muy difícil hipotetizar que la denunciante hubiera sido capaz de hilvanar en tan poco tiempo un relato corto tan expresivo, tan vívido , tan acorde con lo que enseña la experiencia de la vida, tan ajustado a los patrones del más rancio machismo.
Ante el Juez de Instrucción ratificó sustancialmente todo lo anterior. Añadió que Everardo llegó al club preguntando por Lorenza y el portero le dijo que no había nadie de ese nombre porque ella usa el de «Patricia».
En su declaración se contienen, además, otros datos sintomáticos del férreo control a que estaba sometida por el denunciado cuando vivían juntos. Incluye muchos detalles cotidianos, todos ellos dotados de una gran coherencia interna, que dan al relato una intensa impresión de veracidad.
En el acto del juicio se reiteró en sus manifestaciones con algunas adiciones también coherentes con el resto del relato.
La primera declaración del denunciado a la presencia judicial está en cambio llena de contrasentidos.
El comienzo no puede ser más chocante , pues, tras explicar que fue al Club (antes había estado en otro) a tomar una copa, sin saber que Lorenza trabajaba allí, continúa: «... enseñó una foto de Lorenza al dueño del club para ver si estaba allí ... estuvo un rato hablando [con él] ... es una mera casualidad que Lorenza trabaje en La Sirenita ...».
Es difícil no obtener la conclusión de que, contra lo que dice, estaba buscando a Lorenza por diversos establecimientos de alterne y llevaba una fotografía de ella para que sus interlocutores pudieran identificarla. Esta actitud cuadra bien con la versión de la denunciante.
En el acto del juicio incurrió en diversas contradicciones que dieron lugar a que tuviera que darse lectura a declaraciones anteriores. Amitió que iba con un señor mayor; que entró a tomar una copia en «Las Sirenas», como cualquier hombre; pero terminó admitiendo que buscaba a Lorenza porque quería que le diera una explicación, así como que conocía a Serafin , el encargado del club.
Por supuesto, niega todo el núcleo de las acusaciones formuladas contra él.
Serafin asegura que vio que, al entrar Everardo, Lorenza salió corriendo; temiendo que pudiera pasar algo, negó que la mujer trabajara en el local cuando el acusado se lo preguntó; que quería evitar que se montara un espectáculo; lo que, leído entre líneas, está poniendo sobre la pista de que advirtió que se trataba de una situación tensa..Asegura, por otro lado , que la denunciante le había dicho que él era su marido (cabe preguntarse cómo lo identificó) y que había tenido problemas con él. Se dio cuenta de que ella salió corriendo y mintió a Everardo «en prevención de que pudiera pegar a una mujer»..
Su relato es chocante. Al parecer vio entrar a Everardo y se dio cuenta de que Lorenza también lo había visto, y se dio cuenta de que ella intentaba salir del local. No se explica bien, entonces, por qué salió al encuentro de Everardo, si el peligro había pasado. Hay algo en el relato de este testigo que no termina de cuadrar, que carece de sentido.
Serafin y Everardo se conocen. Everardo es cliente del local. A Serafin le interesa mucho más mantener la clientela que a una camarera fácilmente sustituíble por otra; le interesa mucho menos mantenerla si puede enturbiar el ambiente del estabecimiento trasladando a él sus problemas familiares. La fiabilidad de su testimonio es escasa.
El propio denunciado proporcionó las menciones esenciales de identidad de Everardo, incluido su domicilio , que coincide con el sugerido por la denunciante.
Serafin aseguró no conocerlo y este último testigo negó haber Estado presente cuando ocurrieron los hechos.
Amigo de Everardo, se enrocó en su protesta de que no presenció los acontecimientos porque no estuvo en el local cuando ocurrieron. Pero, partiendo de la presunción de racionalidad del comportamiento humano , no se explica por qué lo citó desde un primer momento como testigo presencial. Carecería de sentido una mentira así. Y resultaría extraña en un relato tan coherente y verosímil como el registrado como denuncia.
La Juzgadora en primera instancia razona de este modo su convicción culpabilizadora:
«... En el acto del juicio el acusado reconoció que se personó en el Club Las Sirenas para localizar a su ex pareja Dña. Lorenza, pues, dice, "quería exigirle una explicación sobre la ruptura sentimental", negando haberle dicho "puta, te voy a matar", ni haberle dicho al dueño del Club "dile (a Lorenza ) que tenga cuidado".
Pero el acusado no dice la verdad, habiendo intentado además ocultarla el dueño de Club , testigo D. Serafin . En efecto, queda probado por admisión del acusado, por la testifical de la víctima y por la del mismo dueño del Club que el acusado se personó en este local donde trabaja la víctima, y no como cliente sino en búsqueda de Dña. Lorenza, como finalmente admitió en juicio , siendo al verla nada más entrar en el local cuando a distancia y a gritos le dijo que la iba a matar, según se acredita con el testimonio de Dña. Lorenza, que se estima sincero y honesto, no existiendo razón alguna para dudar de su veracidad ni de la credibilidad de la misma. Es en este extremo donde el testigo Serafin intentó oscurecer y tergiversar la verdad de lo acontecido, afirmando que el acusado nunca habló con Dña. Lorenza, y lo dijo repetidamente hasta que reveló que no estaba presente al inicio de los hechos, sino en su oficina, de la que salió no por casualidad sino alertado por los gritos del acusado. De no haber sido así , es incomprensible que saliera alertado de su oficina, que diga que Dña. Lorenza huyó a la carrera y que diga que medió con el acusado, pues si éste nada dijo ni hizo no se comprende a qué vendría tal intervención mediadora. Dicho esto, tampoco es creíble este testigo cuando niega que el acusado le diera el mensaje verbal para Dña. Lorenza de que tuviera cuidado con él, pues Dña. Lorenza testifica que Serafin le transmitió dicho mensaje.
Por lo razonado, procede deducir tanto de culpa contra el testigo Serafin a fin de poder depurarse responsabilidad penal contra él por presunto delito de falso testimonio. ...».
Sus argumentos son atendibles y , por lo expuesto al principio, parece que el testimonio de la denunciante haya de prevalecer sobre el del acusado y los otros dos testigos, por las contradicciones y sobreentendidos que se han puesto de relieve en sus respectivas declaraciones.
El recurso, por lo expuesto, no puede prosperar.
Cuarto:
No se encuentran motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Adolfo Caballero Cazenave , en nombre y representación procesal de Narciso , contra la Sentencia número 388 del 2009, dictada, con fecha treinta de octubre del dos mil nueve , en Juicio Rápido de Procedimiento Abreviado número 105 del 2009, del juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha Sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia , acompañando testimonio de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor magistrado ponente.
Doy fe.

