Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 8/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100308

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8957


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 1630/06

Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Rollo de Sala nº 8/010

JAVIER M. BALLESTEROS MARTÍN

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 166/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. JAVIER M. BALLESTEROS MARTÍN /

__________________________________/

En Madrid, a once de junio de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 30/09/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1630/2006; habiendo sido apelantes MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y D. Eleuterio , por un lado, y por otro lado, D. Ezequias .

Antecedentes

ÚNICO.- Por escrito de 8 de Octubre de 2009, la Abogada Dª María Francisca Blázquez García en representación de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y de D. Eleuterio formuló Recurso de Apelación contra la Sentencia de 30 de Septiembre de 2009

Y por escrito de fecha 14 de Octubre de 2.009 . el Letrado d. Jesús Rodríguez Ferrer en representación de D. Ezequias formuló Recurso de Apelación contra la Sentencia de 30 de Septiembre de 2009

En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de hechos probados:

"Se declara probado que sobre las 9.50 horas del 4 de octubre de 2006, estando el automóvil con matrícula .... WTY , conducido por el denunciantes Ezequias , detenido ante un semáforo en rojo sito en la Glorieta del Emperador Carlos V, de Madrid, fue alcanzado por detrás por el automóvil con matrícula N....QQ , propiedad de Eleuterio , conducido por éste, y asegurado por la entidad "Mutua Madrileña Automovilista", al no estar pendiente de las circunstancias del tráfico o en su caso por ir a excesiva velocidad.

Como consecuencia de la colisión, Ezequias sufrió lesiones, de las que curó en 60 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales en 40 de ellos, quedándole como secuela una algia cervical sin compromiso radicular."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Eleuterio , como autor de una falta de lesiones imprudentes, del art.621.3 del Código Penal , a las penas de MULTA DE QUINCE DIAS, A RAZON DE CUOATAS DIARIAS DE CUATRO ERUSO, CON UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

Eleuterio y la entidad "MMT Seguros" indemnizarán directa y solidariamente a Ezequias con la cantidad de 5.594,59 euros,. Esta cantidad devengará, sólo respecto de la aseguradora, el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro."

Fundamentos

PRIMERO.-El Recurso presentado por la Letrada D.ª María Francisca Blázquez García en representación de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y de D. Eleuterio , plantea como motivos de impugnación de la Sentencia dictada por el Sr Juez a quo, incorrecta concesión de indemnización en concepto de lucro cesante, y la no precedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Con relación al primer motivo planteado, se ha aportado por la otra parte Certificación emitida por el Secretario de la Federación Profesional del Taxi de Madrid y Región D. Narciso extendida en fecha 10 de Mayo de 2.007 ,en la cual se desglosan los gastos anuales fijos de carácter obligatorio de D. Ezequias encontrándose el vehículo sin ejercer la actividad por causas de fuerza mayor de cualquier índole, recogiendo los ingresos diarios cuando no se ejerce la actividad por cualquier causa, indicándose expresamente que "En dicha cantidad diaria se han deducido ya los gastos de mantenimiento y combustible del vehículo puesto que estos se han completado ya en el epígrafe asignado por la Agencia Tributaria", documento que ha sido ratificado en el Acto del Juicio por el referido D. Narciso , ante el Sr Juez de Instancia y con posibilidad de interrogatorio en dicho Acto por los Abogados de las partes; la Resolución dictada por esta misma Sección de fecha 5 de Octubre de 2.007 en Recurso 67/2007, recoge que "Pues bien, sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sección al igual que otros órganos judiciales (por todas, sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre y 14 de noviembre de 2000, de 6 de noviembre de 2001, 23 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 2003 ).

Expresamente, el TC abordando un recurso de amparo en el que se planteaba un supuesto similar al presente (se debatía la lesión citada al derecho fundamental por no haber incluido la indemnización por lucro cesante a un conductor de auto-taxi) ha declarado que es preciso cuantificarlo si así se pretende, sin que el factor automático de corrección previsto en la Tabla V del Anexo pueda sustituir a la indemnización por lucro cesante, siempre y cuando se pretenda por el demandante y se acredite (STC 49/2002 ). Es por ello que, admitido que si se acredita un lucro cesante superior al cálculo del porcentaje de corrección fijado en el Anexo, ha de establecerse éste conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional esta Sección ya se ha pronunciado y ha llegado a la conclusión sobre el cálculo del lucro cesante de los conductores de auto-taxis que es admisible como prueba la certificación del gremio, pues es notorio, de notoriedad general y por ello ha de estar exento de la carga de probar, que la paralización del vehículo auto-taxi no solamente ocasiona la pérdida de los ingresos ordinarios del trabajador autónomo sino que además la propia paralización causa unos perjuicios concretos y evaluables (amortizaciones, seguros sociales, seguros del vehículo, mantenimiento. Desde este punto de vista la certificación de la Asociación Gremial ha ofrecido los datos de ingreso diario de recaudación media razonable que de hecho es asumida de modo generalizado por los tribunales."; acogiendo la argumentación expuesta en la precitada Resolución y la actividad probatoria practicada con relación al lucro cesante, no procede acceder al Recurso de Apelación en cuanto a dicho motivo. Con respecto del segundo motivo del Recurso, partiendo de la base consistente en que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado favorable a incluir la mora del asegurador en los supuestos de falta de indemnización o de consignación en el plazo de los tres meses siguientes al accidente, en el presente caso, el tipo de accidente, ni el resultado lesivo producido revisten una complejidad o dificultad que justificara la existencia de dudas en la compañía aseguradora sobre su obligación de indemnizar, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede la imposición de los intereses establecidos en la Sentencia recurrida .

SEGUNDO.-Por su parte, el Letrado D. Jesús Rodríguez Ferrer que asiste a D. Ezequias fundamenta su Recurso de Apelación en que debía haberse aplicado el baremo de 2.007, fecha de la sanidad de las lesiones, y que procede un importe superior al que fija la Sentencia en cuanto al lucro cesante.

Con respecto al primer motivo alegado, esta Sección en Sentencia de 31 de Enero de 2.008 dictada en Recurso 260/2007 recoge que "El criterio seguido por esta Sección 4ª, coincidente con el de otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de la Sección 1ª de 12 de junio de 2000; Sección 2ª de 12 de mayo y 15 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2001; Sección 4ª de 17 de febrero de 2000; Sección 5ª de 14 y 28 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001; Sección 6ª de 11 de noviembre de 1999, 29 de febrero, 2, 3, 10 y 14 de marzo y 27 de octubre de 2000; Sección 7ª de 12 de enero de 2001; Sección 16 de 13 de septiembre de 1999, 13 de febrero y 18 de noviembre de 2002; Sección 17 de 20 de enero de 2000 y 8 de octubre de 2001; y Sección 23 de 7 de junio y 27 de diciembre de 2002 ) en lo referente al valor económico que deben tener los días de incapacidad y las secuelas, es el de considerarlo como una deuda de valor, de manera que debe fijarse conforme a la actualización del Baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia. Así lo entiende la doctrina e igualmente y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto enseña desde una perspectiva genérica que las obligaciones indemnizatorias son auténticas «deudas de valor» en las que el dinero no constituye propiciamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor (Sentencias de la Sala 2ª de 25 de enero de 1990, 14 de marzo y 15 de abril de 1991, 16 de junio de 1992 y 17 de febrero de 1994 ).

Por su parte, la Sala 1ª viene entendiendo que la solución valorista resulta más justa que la nominalista, en cuanto mantiene así el principio de equivalencia de las prestaciones, compensando del tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro hasta el momento de su indemnización. La jurisprudencia más reciente se encamina a considerar las deudas indemnizatorias como deudas de valor, y así el Código Civil aporta cierto apoyo en sus artículos 1106, 1045 y 1079 (Sentencias de la Sala 1ª de 15 junio 1990, 4 febrero y 15 de junio de 1992, 10 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 19 de octubre de 1996, 16 de junio, 21 y 28 de noviembre de 1998, 15 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2001 ).

Segundo.- La jurisprudencia recaída ya específicamente sobre el Baremo de la Ley 30/95 igualmente apoya mayoritariamente esta interpretación"; por lo que teniendo en cuenta el precitado criterio, pero al mismo tiempo el principio de congruencia con lo solicitado, esto es, que se aplique el baremo de 2007 correspondiente a la fecha de la sanidad de las lesiones, procede estimar el Recurso interpuesto en este punto, y revocando la Sentencia de Instancia en esta cuestión, acordar en su lugar, que, aplicando el baremo relativo a la indemnización por daños corporales causados en accidente de circulación del año 2007, D. Eleuterio deberá indemnizar a D. Ezequias por las lesiones sufridas, en 2014 euros por los 40 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, resultado de multiplicar 50?35 euros que es lo establecido en el referido baremo por cada día de impedimento, por los 40 días que señala el informe médico-forense de impedimento ; más 542?40 euros por los días que tardó en curar sin impedimento resultado de multiplicar 27?12 euros que es la cantidad que señala el baremo de 2007 por cada día de curación sin impedimento por los 20 días de duración de curación sin dicho impedimento tal y como se desprende de la información médico-forense; y además , por la secuela consistente en algia cervical sin compromiso radicular según informe médico- forense, valorada en la Sentencia recurrida en 3 puntos, estableciendo en el baremo de 2007 656?70 euros por esos puntos a la edad de 41 años , edad del lesionado, arroja una cantidad de 1970?1 euros ; por lo que en definitiva , D. Eleuterio deberá indemnizar a D. Ezequias en 2556.4 euros por los días que tardó en curar , y en 1970?1 euros por la secuela sufrida. Con relación al segundo punto planteado en el Recurso de Apelación de D. Ezequias , se hace constar que tal y como recoge la ya mencionada Resolución dictada por esta Sección "El criterio de esta Sala es partir ciertamente del porcentaje diario de recaudación certificado ", en la cual dado que no se especificaban los gastos se practicaba una reducción , pero en nuestro caso la certificación aportada sí hace una consideración de los gastos, y a la vista de lo cuestionado en el referido Recurso, procede estimar el mismo revocando la cantidad establecida en la Sentencia recurrida en concepto de lucro cesante, y en su lugar se acuerda la suma de 2937?12 euros como resultado de multiplicar 101?28 euros que indica el referido certificado como ingresos diarios una vez deducido los gastos de mantenimiento y combustible del vehículo , por los 29 días de baja que el citado D. Ezequias no pudo trabajar.

En consecuencia, procede desestimar el Recurso de la MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI y de D. Eleuterio , y estimar el Recurso de Apelación de D. Ezequias , sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la Letrada D.ª María Francisca Blázquez García en representación de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y de D. Eleuterio contra la Sentencia de 30 de Septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid . Y estimar el Recurso de Apelación formulado por el Letrado D. Jesús Rodríguez Ferrer que asiste a D. Ezequias en el sentido de revocarla en cuanto a las indemnizaciones acordadas en la Sentencia dictada en la Instancia por los días que tardó en curar el precitado y por la secuela sufrida, acordándose en su lugar , 2556.4 euros por los días que tardó en curar, y en 1970?1 euros por la secuela sufrida , y asimismo se revoca con respecto a la cantidad que dicha Sentencia establece en concepto de lucro cesante, acordándose en su lugar 2937?12 euros, confirmándola en todos los demás pronunciamientos. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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