Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 236/2009 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 166/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00166/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 236/2009 PP
Juicio rápido número: 55/2009
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 166/2010
Iltmos. Srs.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio del año dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de de amenazas leves en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Antonio Serrano caro en nombre y representación de Emilio contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que Emilio , nacido en Marruecos el día 14 de julio de 1973, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, lleva residiendo en España unos seis años y el día 20 de febrero de 2009 trajo a vivir con él, en la CALLE000 , número NUM001 , Totana, a Rodrigo , con la que había contraído matrimonio tres meses antes en Marruecos; y como que el acusado es practicante de la religión musulmana y considera que su esposa no respeta las tradiciones musulmanas, especialmente, las relativas a la obediencia que la mujer le debe a su esposo, en ese día y medio que llevaban juntos en España la convivencia había presentado ciertas dificultades, porque el acusado no quiere que su esposa vea la televisión ni se relacione con gente de la localidad de Totana y sólo que haga lo que él le ordena.
Y sobre las 20,00 horas del día 21 de febrero de 2009, Emilio llegó a su domicilio y encontró a su esposa sentada en el sofá del salón viendo una película en la televisión, por lo que quitó el canal que estaba viendo y puso un disco de música árabe; y como Rodrigo no estaba de acuerdo con lo que hizo su esposo, entablaron ambos una discusión, en el curso de la cual el acusado le dijo a su esposa "he traído a España una puta, yo mando y tu estás subordinada a mis órdenes". Y después de cenar ellos dos con un hermano del acusado llamado Jorge , Rodrigo subió a su dormitorio y desde allí escuchó como Emilio le decía a su hermano que "había traído a España una puta y no una mujer y que pretendía traer a otra mujer que fuera más sumisa y respetara las tradiciones"; y después de marcharse su hermano, subió hasta el dormitorio y como no podía abrir la puerta, porque estaba cerrada por dentro con pestillo, la golpeó fuertemente por lo que Rodrigo la abrió, y entró en el dormitorio Emilio , llevando en la mano un cuchillo pequeño con mango de color marrón, que había cogido de la cocina de la vivienda y con el que cortó las cintas de las dos ventanas existentes y que sirven para subir las persianas, para impedir que la denunciante pudiera mirar y asomarse a la calle, y acto seguido, a corta distancia de su esposa y esgrimiendo el cuchillo, le dijo "como no me hagas caso, te voy a cortar con el cuchillo"; y ante el gran temor que por todo ello sintió Rodrigo , subió hasta la terraza de la vivienda y cerró la puerta por dentro con cerrojo, y con la intención de llamar la atención de los vecinos y de que acudiera la Policía, arrojó una maceta a la calle; y luego escuchaba como su esposo y un hermano suyo llamado Rosendo hablaban por teléfono con un hermano de la denunciante llamado Eleuterio , que vive en Gerona, diciéndole que ella quería arrojarse por el balcón, y posteriormente, como Emilio llamaba a la Policía".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado apelante como autor de un delito de violencia de género del art. 171.4 y 5 CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el sometimiento a un curso de reeducación y tratamiento psicológico durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a la víctima en una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio personal o laboral, así como de comunicación con la víctima por cualquier medio y bajo cualquier pretexto, por tiempo de dos años, decretando igualmente el comiso del cuchillo intervenido, e imposición de costas del procedimiento.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos:
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 se presenta por su parte recurso de apelación en el que invoca error en la valoración de la prueba, infracción del art. 171 CP por su indebida aplicación, y falta de motivación en relación a la pena de prisión impuesta. .
SEGUNDO: El motivo de supuesto error en la valoración de la prueba parece centrarse en las valoraciones culturales y religiosas que hace la sentencia de instancia para justificar, según se dice, la existencia de machismo, o en la manifestación de su propia discrepancia personal sobre la argumentación que contiene la sentencia apelada así como en la insuficiencia del testimonio de la víctima para dictar la condena penal.
Pues bien, de toda la secuencia que describe el hecho probado, al margen las connotaciones culturales y religiosas que contiene, se desprende perfectamente que la condena dictada lo es porque el acusado se dirigió a su esposa portando un cuchillo en la mano y diciéndole que si no le hacía caso le cortaría con él. Es decir, por amedrentar a la víctima con un arma blanca y advertirla que si no seguía sus instrucciones podría atentar contra su integridad física, pues decirle a una persona que te voy a cortar con un cuchillo no significa otra cosa que advertirle que le puede causar determinadas lesiones. Esta es la esencia de la condena por lo que todo el debate que sostiene el recurso sobre si se dijo exactamente una cosa u otra en relación a las creencias del acusado carece de suficiente relevancia. La situación de machismo que trata de combatir la parte apelante se produce, por sí sola, con la advertencia que el esposa hace a la esposa de que si no se atiende su voluntad puede causarle lesiones con un arma blanca, es decir, la imposición por la fuerza, o con empleo de violencia o intimidación, de la propia voluntad. De ahí que todo el discurso del recurso de apelación sobre las tradiciones musulmanas o los aspectos de su Religión o las verdaderas connotaciones culturales de la relación entre acusado y víctima carecen de la suficiente relevancia práctica para que puedan afectar al sentido del fallo. Es más, si se suprimiera mentalmente todo el relato de hechos probados referente a esas tradiciones y cultura musulmana, al final nos seguiría quedando como hecho probado el dato de que el acusado amedrántó a su esposa con un cuchillo "si no le hacía caso", es decir, si no seguía su voluntad, lo que es circunstancia que puede aplicarse a cualquier persona con independencia de su cultura, religión o tradición; cabe perfectamente que ese dato juegue también en contra, en su caso, de personas que no sean precisamente musulmanas. Y resulta que el dato concreto de amedrentarla con el cuchillo "si no le hacía caso", no está combatido con el recurso. Por tanto, estamos en presencia de una situación de violencia de género en que el acusado pretende someter a la víctima a una situación de dominación o subyugación personal derivada de su condición de hombre y de supuesta superioridad sobre la mujer.
De ahí que no se aprecie error de bulto alguno en la valoración de la prueba, que es lo único que podría justificar la estimación del motivo. Insistimos en ello porque es importante: si suprimiéramos mentalmente del relato de hechos probados todo lo referente a las connotaciones religiosas o culturales que se dice presidió la conducta del acusado, seguiríamos estando ante una situación machista cuando el acusado trata de imponer su propia voluntad atemorizando con un cuchillo a su esposa si ésta "no hace lo que él dice". Ello es suficiente para apreciar esa situación de dominación o subyugación que exige la aplicación de los delitos de violencia de género.
Y el cuestionamiento de la utilización del testimonio de la víctima como prueba de cargo, que es más propio de una invocación de posible vulneración de la presunción de inocencia, carece de relevancia suficiente como para estimar el motivo pues al margen las declaraciones en juicio de la víctima, que efectivamente incriminan directamente al acusado en los términos que se desprenden del relato histórico de la sentencia apelada, contamos con la corroboración objetiva y externa de las propias manifestaciones del acusado, que reconoce, entre otras cosas, que cogió el cuchillo y subió hasta la habitación en donde se encontraba su esposa y cortó las cintas de la persiana de la ventana, aunque afirme que no lo hizo con intención de amenazarla. Es decir, junto a las declaraciones claramente incriminatorias de la víctima tenemos el propio reconocimiento personal del acusado de que cogió efectivamente un cuchillo después de la discusión habida con su esposa y subió hasta su habitación con él en la mano. A ello hay que añadir que se cumplen los demás valores del testimonio único, a saber, persistencia en la incriminación - pues se mantiene sustancialmente la misma versión a lo largo del proceso -, y ausencia de incredibilidad subjetiva en las relaciones acusado / víctima precisamente porque llevaban conviviendo juntos tan solo día y medio sin que conste, en cambio, motivo espurio o torticero que pudiera hacer dudar seriamente del testimonio de la víctima.
Se desestima el motivo.
TERCERO: Se invocaba igualmente indebida aplicación del art. 171 CP . Ocurre, sin embargo, que la invocación de este motivo específico exige, por parte del apelante y del propio tribunal de alzada, del estricto aquietamiento al relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de él se deduce que el acusado cogió un cuchillo y, dirigiéndose a su esposa, le advirtió que si no hacía lo que él decía le pincharía con dicha arma blanca. Y esto evidentemente constituye un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en los términos que han sido calificados por la sentencia de instancia.
Se desestima el motivo.
CUARTO: El apelante discrepa finalmente de la sentencia apelada en cuanto a los diez meses de prisión que le fueron impuestos como pena privativa de libertad (no se cuestionan las demás penas impuestas y las complementarias que reseña el fallo que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución y que aquí damos por reproducidas), y ello argumentando que la pena privativa de libertad no está motivada solicitando que se imponga en su mínimo legal.
En este punto, el recurso ha de prosperar.
La debida individualización de la pena, de cualquier pena, exige que la sentencia penal valore en alguna medida, de forma específica, las circunstancias concretas del delito cometido o las propias de la personalidad del acusado, o cualquier otra que pudiera servir para diferenciar su caso de cualquier otro. En eso consiste la verdadera individualización de la pena, por lo que cuando no se motiva o argumenta de manera particular, de forma que se entienda perfectamente que la pena que se va a imponer se corresponde razonablemente con las circunstancias personales y/o delictivas que rodean al acusado en relación al caso concreto enjuiciado, es evidente que la pena final impuesta no está debidamente individualizada y no cumple con las exigencias de la debida motivación judicial, lo que a su vez incide directamente en los derechos fundamentales del acusado tales como la tutela judicial efectiva o la proscripción de toda indefensión.
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos. La argumentación que da la sentencia de instancia para justificar la imposición de la pena de diez meses de prisión es absolutamente genérica o estereotipada, nada individualizada, pues se limita a señalar que la misma se impone - según reza su fundamento de derecho tercero - "dadas las circunstancias personales del acusado (que no se detallan o concretan a la hora de imponer dicha pena privativa de libertad), y la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados (hablamos de amenazas leves que se convierten en delito por la relación de matrimonio entre acusado y víctima, pero no hablamos de una conducta esencialmente grave o peligrosa cuando incluso el hecho probado proclama que el cuchillo utilizado era "pequeño"; y la naturaleza del hecho es similar a la de tantos delitos de violencia de género que se enjuician a diario, que por sí solo no sirve para justificar la pena impuesta de diez meses de prisión). Es decir, porque la argumentación que se utiliza pudiera ser la misma que pudiera emplearse en otros muchos supuestos similares. De ahí que ante la falta de una individualización adecuada de la pena privativa de libertad que se decide imponer haya que aceptar la petición de la Defensa y dejarla reducida a su mínimo legal; es la única forma de salvar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado y la proscripción de toda indefensión.
Pena privativa de libertad, por otra parte, que era lo único que se cuestionaba con este motivo del recurso de apelación, por lo que las demás impuestas y consecuencias accesorias por la sentencia apelada no serán objeto de modificación.
En este punto concreto se estima el recurso reduciendo la pena de diez meses de prisión a la de seis meses de prisión.
QUINTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emilio contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 dictada en el curso del juicio rápido número 55/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el único punto de sustituir la pena de diez meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia por la definitiva de SEIS MESES DE PRISIÓN. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
