Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 105/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00166/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100558 APELACION JUICIO DE FALTAS 0000105 /2011ucedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO rocedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000086 /2010
RECURRENTE: Concepción
Procurador/a: MARIA ANGELES GALAN JARA
Letrado/a: JESUS JUANAS IGLESIAS
RECURRIDO/A: AXA, Jesús
Procurador/a: , PILAR SUSANA LLEBRES MAS
Letrado/a: JUAN JOSE CALVO MARTIN,
ROLLO Nº 105/11
APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 86/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 166/2011
En la ciudad de Ávila, a 22 de noviembre de 2011.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 86/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Concepción y parte apelada Jesús y la entidad AXA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Queda probado, y así se declara expresamente que el día 31 de agosto de 2008, sobre las 19:00 horas y en el punto kilométrico 67,700 de la carretera M-501 (L.P. Madrid-L.P. Cáceres), perteneciente al término municipal de la localidad de Navahondilla (Ávila), tuvo lugar una colisión fronto-lateral entre Dª Concepción , conductora del vehículo tipo turismo marca Citroen, modelo Xsara, matrícula ....-THC , asegurado con la compañía Zurich y nº de póliza NUM000 y D. Jesús , conductor del vehículo tipo turismo marca Audi, modelo A-3, matrícula ....,HKG , asegurado con la compañía AXA y con nº de póliza NUM001 .
La causa del accidente se debió a una maniobra de cambio de sentido incorrecta por parte de la conducta Dª Concepción - del vehículo turismo marca Citroen Xsara, matrícula ....-THC .
Como resultado del accidente, la conductora del vehículo Citroen Xsara resultó herida grave y el conductor del vehículo marca Audi resultó ileso.
D. Jesús , de 45 años y según consta en el parte del médico Forense de fecha 23 de febrero de 2009, como consecuencia del accidente, sufrió lesiones consistentes en: síndrome de latigazo cervical con resultado de impotencia funcional en la región cervical, cefalea, mareos, dolor y contractura en la musculatura cervical paravertebral y en ambos trapecios, todo ello en el contexto de un esguince cervical, contusión costal y quemaduras por rozamiento del airbag en ambas manos y antebrazo izquierdo, de las que tardó en curar 75 días en periodo de baja impeditiva,, y curando con las siguientes secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular aparente y parestesias de partes sacras. Todo ello, tras una primera asistencia facultativa consistente en colocación de collarín cervical y prescripción de antiinflamatorios y analgésico oral además de tratamiento médico consistente en rehabilitación.
Dª Concepción , de 26 años y según consta en el parte del Médico Forense de fecha 11 de enero de 2010, como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en: fractura conminuta y desplazada de ilio y ramas isquipubianas y diástisis articular sacroiliaca; fractura en la columna vertebral: cuerpo de C6, apófisis transversa izquierda C/, apófisis transversa derecha e izquierda T1, apófisis transversas L1, L2, L3, cuerpo vertebral T12 y hematoma a nivel de L5; fractura de las 8 primeras costillas izquierdas; fractura del cuerpo de la escápula; laceración pulmonar con derrame pleural; rotura diafragmática; rotura de bazo y contusión y/o laceración del riñón izquierdo de las que tardó en curar 365 días. Ha estado impedida para realizar sus actividades habituales 330 días y ha requerido hospitalización de 46 días. Después de un tratamiento consistente en primera asistencia facultativa, vigilancia y/o curas periódicas de las lesiones y tratamiento médico y/o quirúrgico especializado, ha curado con las siguientes secuelas: material de osteosíntesis, dolores y limitaciones de movimiento en relación con irregularidades de consolidación tras la fractura de la pelvis, disyunción púbica sacroiliaca, cicatrices múltiples y rotura del músculo glúteo izquierdo, esplenectomia sin repercusión inmunológica,, único riñón funcional por obstrucción de arteria renal postraumática: nefrectomía unilateral con HTA, insuficiencia renal de grado II, fractura de costillas con neuralgias intercostales, resección parcial del pulmón con una función respiratoria de restricción tipo I-II y artrosis postraumática en columna vertebral."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dª Concepción , como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, antes definida, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago de las costas del proceso, y a indemnizar a D. Jesús en la suma de 8.226,29 euros declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Zurich.
Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús de la falta que se le imputa.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Concepción .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621 apartados 3 y 4 del CP , de la que es responsable en concepto de autora Concepción .
Recurre la defensa de éste la citada calificación, invocando, como primer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, basando su alegato en que el atestado elaborado por la Guardia Civil, y en la sentencia recurrida, no se hace mención a la velocidad que llevaba en el momento del accidente el vehículo Audi A-3 matrícula ....,HKG conducido por Jesús , que, además lo hacía con una tasa de alcoholemia de 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 20,05 horas del día 31 de agosto de 2008, habiendo ocurrido el accidente sobre las 19 horas de ese día, y a las 20,18 horas 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando el expresado conductor síntomas de su ebriedad, tales como aspecto externo de cansancio, notorio olor a alcohol, apreciable a distancia, ojos velados (muy humedecidos), pupilas dilatadas, repetía frases y deambulación titubeante.
Considera la parte que apela que estos datos objetivos tuvieron una incidencia importante en el accidente, no pudiéndose atribuir a la recurrente la totalidad de la responsabilidad del accidente.
Sin embargo, el motivo de recurso no puede ser estimado, pues el origen, causa o razón de que el accidente se produjera estuvo en que Concepción , conductora del vehículo Citroen, modelo Xsara matrícula ....-THC realizó de improviso, de forma súbita, una maniobra de cambio de sentido en lugar no habilitado para ello.
En efecto el conductor del vehículo Audi A3 matrícula ....,HKG circulaba correctamente por la carretera M-501 (L.P. Madrid-L.P. Cáceres), punto Kilométrico 67,700 perteneciente al término municipal de Navahondilla (Ávila) en dirección hacia Madrid, cuando de una manera inesperada, en un tramo recto que estaba precedido de una curva a la derecha, donde existe una marquesina de parada de autobús a ambos lados de la calzada, y un carril central de espera para los vehículos que salen de la localidad de Navahondilla y pretenden acceder a la carretera M-501, en el sentido de circulación hacia Madrid, comenzó a cruzar la calzada en forma perpendicular al encintado de la carretera principal el vehículo Citroen Xsara matrícula ....-THC que iba conducido por la recurrente Concepción , que fue alcanzado en su parte lateral izquierda por el vehículo primeramente citado (el Audi), (se aprecia en las fotografías obrantes a los folios 397 y 398 en el informe técnico confeccionado por el Ingeniero Industrial D. Moises ).
Respecto al primer aspecto del motivo del recurso que alega la parte apelante, efectivamente no consta de manera fehaciente la velocidad a la que circulaba el vehículo Audi; pero constando que el expresado turismo tenía limitada la velocidad, a 70 Kilómetros hora, el cambio de sentido que intentó llevar a cabo la apelante cruzando de forma transversal la vía principal, realizando, o intentando realizar, un cambio de sentido de forma inesperada y súbita atravesándose en un lugar donde existía línea continua, hace llegar a la conclusión de que poco podía realizar el conductor del vehículo Audi, pues ni siquiera pudo accionar el sistema de frenado, pues era impensable que en un carril establecido para incorporarse a la circulación de la vía principal, en sentido Madrid, el vehículo de la recurrente se atravesara en forma perpendicular a la calzada principal para realizar un cambio de sentido, bien para circular en sentido contrario, bien para tomar el ramal que la hubiese llevado a la localidad de Navahondilla, donde, además existía una línea continua que obligaba a los conductores que circularan por el ramal de la derecha a no atravesar la calzada principal.
El art. 72.1 del Reglamento General de Circulación es muy claro a este respecto, cuando establece que el conductor de un vehículo procedente de las vías de acceso a una vía principal, que pretenda incorporarse a la circulación, DEBERA CERCIORARSE PREVIAMENTE, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos, y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatoria para estos casos.
Pues bien, de lo probado en el acto del juicio, de las fotografías aportadas, y de las señales dejadas en la calzada, no se puede dudar que el vehículo Audi golpeó con su parte frontal (vid fotografías obrantes a los folios 30 y 31) la parte lateral izquierda del vehículo Citroen Xsara (vid fotografía inferior al folio 29). El alcance fue precisamente en la puerta de la conductora del Xsara, y piénsese lo que supone la colisión de un vehículo que circula entre 70 y 80 Kms/hora contra un vehículo casi parado, o circulando en sentido transversal por la vía principal.
De lo que antecede, ni la velocidad del vehículo Audi, ni el que el conductor circulara con una tasa de alcohol superior al límite establecido en el art. 20 el citado Reglamento, y Anexo II.1 del Texto Articulado, tuvieron incidencia alguna en la forma de producirse el accidente, pues fue la propia apelante quien le provocó.
Podría dudarse si el conductor del Audi hubiera podido tener mayores o menores reflejos para accionar el sistema de frenado o para prever que el vehículo Citroen Xsara se le iba a cruzar.
Pero ni esto último era posible de prever, ni los reflejos podrían tener incidencia alguna, cuando el vehículo Citroen Xsara se cruzó de forma súbita e inesperada.
El hecho de que el turismo Audi arrastrara e hiciese girar al turismo Citroen Xsara fue una consecuencia del choque, desplazándose ambos vehículos varios metros desde el lugar del impacto hasta su posición final.
El art. 78.1 del Reglamento General de Circulación establece que el conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de la marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente, y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla.
No se contempla, pues, que el Citroen llevara una trayectoria de suave inclinación respecto al eje de la vía para entrar en el carril sentido Madrid desde el carril Bus.
En general se comparten los resultados y las conclusiones a las que llegó el Gabinete de Ingeniería y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico (GIRAT) obrante al folio 541.
Por todo ello, el primer motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso tiene que correr una suerte idéntica al anterior, pues la recurrente vulneró lo que dispone el art. 621.3 y 4 del C.P .
En efecto, la imprudencia supone una omisión del deber de diligencia, que, si se hubiera tenido, se habría evitado un resultado posible, previsible y prevenible.
Las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por los Agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM002 , NUM003 y NUM004 no dejan lugar a dudas sobre la forma en la que ellos apreciaron la forma en que ocurrió el accidente.
El informe principal confeccionado por el Perito D. Alexis del Gabinete Girat deja bien claro que la maniobra del Citroen sí interrumpe de manera grave la trayectoria y velocidad del Audi; que afirmar que la trayectoria del Citroen para incorporarse hipotéticamente al sentido Madrid no tiene fiabilidad alguna, y su incorporación a esa dirección no es posible (vid folio 543).
Precisamente aplicando la Ley sobre el Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Reglamento General de Circulación es por lo que se llega a las anteriores conclusiones, pues aun admitiéndose en esta alzada que el conductor del turismo Audi Jesús no debió conducir vehículos de motor habiendo tomado bebidas alcohólicas, y por eso fue sancionado en vía administrativa, en el presente caso, su forma de conducir no tuvo incidencia alguna en el accidente de circulación que se produjo por la invasión transversal, inopinada, antirreglamentaria y sin ceder el paso, por la conductora del vehículo Citroen Xsara aquí apelante, no vulnerando el conductor del turismo Audi A-3 el art. 11 de la Ley de Seguridad Vial , pues la parte que recurre no es capaz de describir qué maniobra realizó de forma indebida o antirreglamentaria este conductor, que pudiera, siquiera sea indiciariamente, hacer sospechar que su forma de proceder tuvo incidencia en el accidente de circulación. La parte que apela no incide en dato alguno que le haga merecedor de una sanción penal, aunque sí es cierto que vulneró el art. 20 del Reglamento General de Circulación , lo cual no supuso, en el presente caso , motivo alguno para poderle imputar nada por el hecho de que circulara en ese momento por la vía principal.
El hecho de que declarase, después de la ocurrencia del accidente, que el Citroen Xsara salía por un camino de tierra procedente de su derecha, más bien supone una desorientación procedente del golpe recibido al chocar con el vehículo Citroen Xsara.
Respecto de si, a causa y como consecuencia del accidente se habían alcanzado los conos o bolardos existentes en la carretera, en el cruce de calzadas, tampoco es compartido en esta alzada, pues repárese que el accidente se produjo en un tramo recto, precedido de una curva a la derecha (vid folio 147) produciéndose el punto de colisión en el lado derecho de la calzada, en sentido Madrid, por donde circulaba el conductor del Audi. Y, apreciándose el punto de impacto, las huellas de fricción, y el punto final donde terminaron ambos vehículos, se constata que en ese trayecto de arrastre no existían bolardos, que se encontraban en el lado contrario del que llevaba el Audi en el sentido de la calzada (se aprecia claramente en la fotografía obrante al folio 27), estando tomada la fotografía del folio 458 en su parte superior, en sentido contrario al que llevaba el turismo Audi.
Por todo ello, no se aprecia que se haya producido infracción alguna de la Ley de Seguridad Vial, ni del Reglamento General de Circulación por omisión.
TERCERO.- El tercer y último motivo de recurso referido a que se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", se tiene que rechazar de plano.
Precisamente, sobre este particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido que una vez absuelto en primera instancia un imputado, para ser condenado en segunda instancia es preciso que las pruebas que le incriminen se practiquen en audiencia pública ante el Tribunal "ad quem", y concretamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Septiembre de 2009 establece que para que en segunda instancia se dé un pronunciamiento condenatorio, se requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conozca del recurso, especialmente si éste sería el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania). En igual sentido Ss.TC 13 de Marzo de 2006 , 30 de Marzo de 2006 y 18 de Septiembre de 2002 entre otras.
Tampoco se tiene duda sobre la forma de ocurrir el accidente en esta alzada, y la parte apelante no puede exigir que el Tribunal dude, si ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la conductora y sus defensas y lo manifestado por los testigos y peritos en el acto del juicio.
Por todo ello, el motivo se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción contra la Sentencia nº 64/11 de fecha 26 de Julio de 2011 dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro en el Juicio de Faltas nº 86/2010, del que el presente Rollo dimana, y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta Sentencia devuélvase el Juicio al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

