Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 51/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100375

Resumen:
FALTA DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 51/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 7 de Manacor.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 249/2010

SENTENCIA NÚM. 166/11

En Palma de Mallorca, a 26 de Julio de 2011.

Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 51/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010 dictada en el Juicio de Faltas nº 249/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de MANACRO , se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Manacor se dicta Sentencia cuyo Fallo, en lo que aquí interesa, acuerda, por lo que aquí interesa: "Que debo condenar y condeno a Dña. Tomasa como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones en la persona de D. David , a la pena de Multa de un mes a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales(...)".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Letrado D. Antonio Dieguez Segui, en nombre y representación de DOÑA Tomasa se interpuso recurso de apelación.

Conferido traslado, por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de D. David , se impugnó el recurso.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes salvo el plazo para dictar la presente debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, carga que ha determinado que el Consejo General del Poder Judicial haya establecido un refuerzo.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la Sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: "el 28 de marzo de 2010, el denunciante se trasladó al domicilio de su madre, la Sra. Tomasa , al objeto de recriminarle el haber dejado restos de basura esparcidos anexos a la granja donde el Sr. David guarda sus caballos. En el momento en que le recriminaba los hechos a su madre, ésta lo abofeteó una vez y al recriminarle éste lo que había hecho, su madre volvió a abofetearlo. La Sra. Coral presenció los hechos. Posteriormente se realizó un informe forense con el resultado que consta en autos".

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se basa en los siguientes motivos sintetizados, a los que se oponen tanto la representación del denunciante como el Ministerio Fiscal:

- Primero: acumulación de acciones. En las Diligencias Previas nº 531/2010 seguidas ante el mismo Juzgado se investigan hechos que tienen una continuidad absoluta con los enjuiciados, interesando la revocación de la Sentencia apelada y ordenando la acumulación del presente a aquéllas Diligencias Previas.

- Segundo: error en la valoración de la prueba.

- Ausencia de respuesta a las alegaciones de la defensa. En su desarrollo entiende que al no haberse pronunciado la Sentencia sobre las atenuantes debidamente alegadas, bastaría para anular la Sentencia. Nulidad que no solicita en el suplico.

- Inexistencia de lesión.

Suplica que se dicte en su día Sentencia por la que revocándose la apelada, se acuerde la acumulación del presente asunto a las diligencias previas nº 531/2010 seguidas ante el mismo Juzgado y, subsidiariamente, se dicte sentencia absolutoria a favor de Dña. Tomasa .

SEGUNDO.- Centrando el cuestión en el primer motivo del recurso debe exponerse que el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "cada delito de que conozcan la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso". La conexidad viene regulada en el art. 17 de la LECRIM si bien además de estos criterios de conexidad, existen otras normas que, sin tener que acudir a criterios de conexidad, determinan la necesidad de que determinados hechos objeto de denuncia y enjuiciamiento sean conocidos en un mismo procedimiento, tales como las faltas incidentales en el Procedimiento Ordinario (artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y los "delitos o faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuvieren relacionadas con aquellos" (artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Para ello será necesario que la falta o su prueba estuviera relacionado con aquél, es decir, con el delito que se investiga. En el presente supuesto, la apelante alega que en las Diligencias Previas 531/2010 seguidas ante el mismo Juzgado se están investigando hechos presuntamente constitutivos de delito contra el hoy apelado y otros y que se hallan íntimamente relacionados con los enjuiciados. Ciertamente, de la exposición de tales hechos, conforme al recurso de apelación, pudiera entenderse que existe relación entre los mismos. No obstante la apelante no aporta ni ha aportado elemento alguno (cuestión que podría haber interesado en la segunda instancia conforme al art. 790.3 LECRIM ) que pudiera ser valorado para determinar si la acumulación denegada por la Juez "a quo" al inicio del Juicio es contraria a las normas y garantías procesales(motivos que, ni tan siguiera ha sido alegado en el recurso como obliga el art. 790.2 LECRIM ). No puede examinarse, por ello, en esta alzada si concurren los elementos objetivos y subjetivos necesarios para acordar, en su caso, la acumulación pretendida. Es más, examinada la causa, inicialmente cuando se citó a la Sra. Tomasa , ésta no dijo nada de los hechos que ahora han de ser objeto de aquéllas Diligencias (folio 8).

Y, aunque ello hubiera sido así, la apelante no interesa la nulidad del Juicio celebrado sino la revocación de la sentencia y la acumulación a aquellas Diligencias. Lo pertinente, caso de proceder aquélla acumulación, hubiera sido interesar la nulidad de la Sentencia y del Juicio (pues si ya hay juicio no podría existir acumulación). Nulidad que no se ha interesado y no puede ser acordada de oficio conforme expresamente prohíbe el art. 240.3 LOPJ .

Por lo anterior, el motivo debe decaer.

TERCERO.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, los hechos expuestos por el apelante hacen referencia, según el motivo anterior, a los que pueden seguirse en las Diligencias Previas (que se desconocen por lo anteriormente, también expuesto). La deducción realizada por el Juez "a quo" de las pruebas practicadas en el acto de la vista no se concluye como irracional o ilógica a tenor del contenido de las mismas. Debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En este caso el Juez "a quo" ha partido de prueba esencialmente personal por lo que se desprende del informe del forense, contusión por bofetada en mejilla izquierda, es compatible con la versión del denunciante y la dada por la testigo. Esto ha de enlazarse con la alegación de que no existía lesión. Al respecto, el informe forense hace constar que existe una contusión y ello coincide con los datos que obran en el atestado al folio 7 de "enrojecimiento de mejilla". Es cierto que tal enrojecimiento o contusión no supone un grave menoscabo de la integridad física pero no deja de serlo y el hecho de ser leve y no precisar tratamiento médico es lo que ha llevado a celebrarse un juicio de faltas y no un procedimiento por delito.

Por lo anterior, ambos motivos ha de decaer.

CUARTO.- Se alega por la apelante que la Sentencia no se ha pronunciado sobre las atenuantes de obcecación y arrebato ni sobre la legítima defensa, siendo que, en el recurso alega que son apreciables en el caso presente. En el suplico del Recurso interesa, como se ha expuesto al analizar el primer motivo del presente recurso, que interesa la revocación de la Sentencia para acumular los autos a las Diligencias Previas ya mencionadas y, subsidiariamente, que se dicte sentencia absolutoria.

Tiene dicho la Jurisprudencia que el defecto o falta de motivación y la incongruencia omisiva, constituyen sin duda los típicos vicios de la motivación judicial que impone el art. 120.3 de la CE , con evidente proyección en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dicho esto, si la falta de motivación debe conllevar la nulidad de la resolución judicial, con retroacción de actuaciones y devolución al juzgador de instancia a fin de que redacte una nueva en la que exponga las razones de su pronunciamiento ( SSTS 1.361/2005, de 18 de noviembre ; 1.573/2005, de 29 de diciembre ; 258/2006, de 8 de marzo ), tal consecuencia no se predica de un modo necesario e incontestable de la llamada incongruencia omisiva o fallo corto. Ésta se dará cuando concurran tres requisitos ( SSTS 807/2005, de 22 de junio ; 211/2005, de 17 de febrero ):

a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución;

b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes, como último momento en sus conclusiones definitivas ( SSTS 1.591/2005, de 22 de diciembre )

c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que exigen, para que la incongruencia omisiva pueda dar lugar a la nulidad de la sentencia, que aún existiendo el vicio denunciado, la omisión no puede ser subsanada por el Tribunal Superior (SSTS 1.003/2005, de 15 de septiembre ; 1.535/2004, de 29 de diciembre ). Así se exige:

1º) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas oportunamente por las partes.

2º) que la sentencia no haya dado respuesta adecuada al tema que se trate guardando silencio sobre el mismo, sin que sea exigible un razonamiento judicial exhausto y pormenorizado de todos los aspectos o argumentos expuestos por las partes, pero sí la motivación razonada del fallo y que ésta acoja o deniegue los puntos jurídicos de las calificaciones de las partes que planteen ( SSTC 146/90 , 14/91 , 199/91 , SSTS 323/2005 de 11.3 , 899/2004 de 8.7 ).

3º) que aún existiendo el vicio denunciado, la omisión no puede ser subsanada por el Tribunal superior, a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Aplicando lo anterior a nuestro supuesto, el Juzgador de Instancia nada ha dicho de las mencionadas atenuantes en su Sentencia. No hay referencia a las mismas ni en los hechos probados ni en la Fundamentación jurídica. Ello nos lleva a concluir que el juzgador de instancia omitió en su sentencia una pretensión jurídica, deducida oportunamente por la defensa del recurrente.

No obstante lo anterior, no puede declararse la nulidad de la sentencia por los siguientes motivos:

1º.- Porque para declarar esa nulidad, como ya se ha expuesto, es necesario que la parte la interese ex art. 240.3 LOPJ . Por lo que, no interesando dicha nulidad el apelante, no puede ser declarada.

2º.- Porque aún existiendo el defecto omisivo, es posible su subsanación al interesar el recurrente, en este recurso, su apreciación.

Por lo que respecta al arrebato u obcecación, alega el recurrente que la denunciada se hallaba en estado de pánico y que la testigo Doña. Coral manifestó su estado de excitación.

Como recuerda la STS 585/2010, de 22 de junio (RJ 2010, 7158), la doctrina de esta Sala Segunda ha señalado los siguientes requisitos: a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero (RJ 2002, 3869) ), que puedan ser calificados como poderosos , y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm 1483/2000, de 6 de octubre ).

b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción.

c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ).

De los hechos declarados probados no se puede concluir la existencia de la mencionada atenuante. El denunciante tenía una actitud recriminadora hacia la denunciada quien, reaccionó, mediante la agresión. No existe prueba de que la actitud del denunciante provocara en la denunciada el disturbio emocional en que el arrebato consiste y que, además, influyera en su voluntad e inteligencia para impedirle conocer y entender la magnitud de su acto. El recurrente alega que la testigo pudo ver el estado de excitación de la denunciada; excitación que no puede equipararse a arrebato u obcecación.

En cuanto a la legítima defensa, La STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre - recapitula acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el artículo 20.4º del Código Penal son:

1º.- La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia;

2º.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro;

3º.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 973/1993, 26 de abril (RJ 1993 , 3209 ), 74/2001, 22 de enero (RJ 2001 , 458 ) y 794/2003, 3 de junio (RJ 2003, 4287)).

De los hechos declarados probados y de la acción probada del denunciante (recriminar) y de la denunciada (abofetear), se desprende de un modo palmario que no concurren los presupuestos antes expuestos para la apreciación de la legítima defensa.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Tomasa , contra la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010 dictada en el Juicio de Faltas nº 249/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de MANACOR que CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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