Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Apelación Penal nº 58/2011
Procedimiento Abreviado nº 1002/2011
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 166/11
Ilmos.Sres.
Presidente
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN
Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de mayo de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/01/2011 , dictada en Procedimiento Abreviado número 1002/2011, seguido ante el Juzgado Penal nº 3 de Lleida.
Es apelante Obdulio , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por la Letrada Dª. NEUS BELLERA FONDEVILLA . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/01/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Obdulio , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art.379.2 CP , a la pena SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS.
CONDENO a Obdulio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , del art.383 CP , a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS.
CONDENO a Obdulio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 CP , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno además a Obdulio al pago de las costas procesales de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia en la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de otro delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa practicar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, y de un último delito, también contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción tras haber sido privado del permiso de conducción por resolución judicial, se alza el ahora recurrente alegando tres diferentes motivos de impugnación: en primer término invoca la errónea valoración judicial de la prueba al mantener, al igual que sostuvo en el acto de juicio oral, que no conducía el vehículo sino que lo hacía su compañera de modo que él simplemente ocupaba el asiento del acompañante, negando cualquier posibilidad de que los agentes le hubieran visto a él conduciendo el vehículo, y afirmando que la denuncia interpuesta es consecuencia de los incidentes que el ahora recurrente ha tenido con los Mossos d'Esquadra, a los que por lo demás les imputa un excesivo rigor en su actuación. En segundo lugar, y como lógica consecuencia del postulado anterior, sostiene que si él no conducía no podía incurrir en ninguno de los delitos por los que fue condenado; en tercer término invoca la infracción del principio "ne bis in idem"; y, por último, tras interesar su libre absolución, alega con carácter subsidiario la desproporción de las pena impuestas, peticionando en consecuencia su prudente moderación. Frente al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- Los dos primeros motivos del recurso, encaminados a impugnar la actividad probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, no pueden contar con favorable acogida. En efecto, en la sentencia de instancia aparece debidamente expuesta la actividad probatoria desplegada durante el acto de juicio oral en orden a acreditar que el acusado efectivamente conducía el vehículo matrícula ....-JCS por la carretera C-13 a su paso por el caso urbano de Tremp puesto que los agentes de los Mossos d'Esquadra que formaban parte del operativo situado en el punto kilométrico 87 de aquella vía, en donde se estableció un control preventivo de alcoholemia, y que declararon como testigos fueron plenamente contestes al afirmar que realizaron las oportunas indicaciones a aquel vehículo a fin de que se detuviera y que en lugar de hacerlo efectuó una maniobra de giro a la izquierda. Asimismo, uno de los agentes - MMEE 13286 - manifestó que observó que el conductor era una persona varon y corpulenta y que el asiento del acompañante lo ocupaba una mujer. Y, por último el agente 13696 manifestó que tras salir con el vehículo oficial detrás del turismo que realizó aquella maniobra evasiva lo localizaron, ya detenido, a la altura del domicilio del acusado, observando que este estaba fuera del vehículo, la puerta del turismo abierta y la mujer ocupando el asiento del acompañante.
Con arreglo a estas premisas la conclusión lógica a la que debía llegarse a través de aquella deducción resultaba elemental: el conductor del vehículo no podía ser nadie más que el propio acusado. Esta fue, lógicamente, la conclusión que expresada por el Juez "a quo" y que la Sala, también lógicamente, comparte, puesto que ni se ha acreditado la existencia de móviles espurios que condujeran a los agentes de policía a mentir ni que dijeran lo que dijeron por resentimiento o venganza o animadversión contra él ya que ni los agentes actuantes le conocían con anterioridad ni el acusado les conocía a ellos. Es más, su testimonio mereció plena credibilidad al Juez de instancia y así lo expresa detalladamente en su resolución, cuyas consideraciones comparte la Sala al igual que lo hace en cuanto al proceso deductivo expuesto en orden a alcanzar aquella firme e intima convicción basada en una ponderada y critica valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral.
Acreditado por tanto el hecho de la conducción del vehículo así como los evidentes signos que acreditan una ingesta de alcohol y la negativa del acusado a someterse a la prueba de alcoholemia, abocan indefectiblemente a la desestimación de los primeros motivos de impugnación.
TERCERO .- Mediante el siguiente motivo se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al afirmar que mediante la condena por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de otro delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa practicar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, se está infringiendo el principio "ne bis in idem".
El motivo ha de correr igual suerte que el anterior.
Al respecto ha de traerse, en primer término, a colación la doctrina contenida en la la STC del Pleno, de 7 de julio de 2005 , en la que se dice que el principio "non bis in idem" tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente, material -principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de ley). Este principio despliega sus efectos, tanto materiales como procesales, cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, pretendiéndose a través del mismo que nadie sea sometido a un doble procedimiento punitivo por los mismos hechos y con el mismo fundamento (SSTC 2/03, 229/03 ). De lo que se trata, pues, es de que no se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo ya valorado ( SSTC 66/86 y 154/90 ).
Sin embargo, los tipos delictivos por los que ha sido condenado el recurrente afectan a bienes jurídicos diversos siendo plenamente trasladable y perfectamente aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial referida a la compatibilidad de los delitos de conducción bajo los efectos de bebida alcohólicas y el de desobediencia, cuando se decía que el bien jurídico protegido en el primero es la seguridad en el tráfico rodado, mientras que con la tipificación del delito de negativa a efectuar un test de alcoholemia -art. 380 CP - se tiende a proteger no sólo la seguridad en el tráfico, sino también el orden público, entendido como orden jurídico, paz social o clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales, así como también el principio de autoridad, es decir, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública.
Este criterio ya fue mantenido por esta Sala en sentencias de 10 de diciembre de 2003 y en la de 15 de mayo de 2008 , en las que concluíamos que no existe concurso de leyes entre el art. 379 y el art. 380 del CP ( y puede añadirse también el artículo 381 del CP ) , no pudiendo tampoco apreciarse progresión delictiva entre las conductas tipificadas en sendos preceptos, distintas e independientes, recogiendo en aquella resolución lo señalado en el ATC 165/00 , en que se citaban expresamente las SSTC 161/97, de 2 de octubre y 234/97, de 18 de diciembre , concluyendo que "la comparación del art. 380 con el art. 379 C.P . ignora la entrada en juego en el art. 380 C. P . de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia. que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art.379 C. P ." . Por ello, tal y como establecíamos en sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2003 "En cualquier caso, y por las razones antes expuestas, lo cierto es que el legislador ha elevado a la categoría de delito autónomo la negativa a someterse a la practica de la pruebas legalmente previstas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379 del Código Penal con lo que si además de aquella negativa se aprecian en el sujeto síntomas evidentes de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se incurrirá en dos infracciones distintas motivadas por dos conductas igualmente diferentes, que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente".
Ciertamente la jurisprudencia menor no ha sido unánime sobre esta cuestión, y junto a la posición que puede estimarse mayoritaria, que admitía sin problemas la compatibilidad del castigo por ambas infracciones ( SAP Barcelona de 6 de noviembre de 2003 ; SAP Girona de 18 y 30 de septiembre de 2002 , y 29 de marzo de 2005 , además de las ya citadas de ésta propia Audeincia Provincial) podían encontrarse resoluciones en el sentido de la tesis sostenida por el recurrente.
No obstante, la compatibilidad del castigo simultáneo debe llevarse a cabo partiendo de que el primero castiga el riesgo generado por una conducción tras efectiva ingesta alcohólica que deja sentir su influencia; mientras que el segundo castiga la negativa a someterse a pruebas de análisis tóxico preceptivas cuando existen indicios de que pueda concurrir esta influencia. Y, dado que no se requiere que realmente concurra, no se castiga en este último por el riesgo generado con la conducción propia (que podía no existir), sino por el riesgo general al que se contribuye al estorbar la práctica de las pruebas de alcoholemia. Y aunque ambos preceptos comparten como objeto de tutela la seguridad vial, es preciso reconocer que ni esto supone una coincidencia total de objeto, ni fundamentalmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico.
En efecto, tal y como antes hemos señalado, el "bis in idem" requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia al mismo bien jurídico, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no sucede, toda vez que en un caso el delito tipificado reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, mientras que en el otro reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos. Por consiguiente, en el presente supuesto no puede sostenerse la existencia de la vulneración del principio "non bis in idem" alegada por el recurrente, razón por la que el motivo no puede encontrar acogimiento, lo que aboca a su desestimación.
CUARTO .- El último motivo se halla referido a la impugnación de las penas impuestas. Ciertamente dos de las impuestas se sitúan en el máximo legal mientras que la correspondiente al delito de desobediencia se corresponde con el límite entre la mitad inferior y la superior de la pena prevista legalmente. Y aunque efectivamente es cierto que concurre en el presente caso la circunstancia de agravación de reincidencia, por cuanto que el acusado había sido anteriormente condenado en virtud de sentencia firme de 22 de julio de 2010 como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, también lo es el que por la naturaleza de los hechos y las particulares circunstancias en las que se produjeron, la Sala estima que la respuesta penal habrá de situarse exactamente en la mitad de la extensión de las penas previstas legalmente, de modo que por el delito tipificado en el artículo 379.2 la pena será la de cuatro meses y quince días de prisión y privación del permiso de conducir por un periodo de dos años y seis meses; por el delito previsto en el artículo 383 del C.P . la misma pena impuesta en la sentencia de instancia, esto es, 9 meses de prisión y la reducción, de la pena de privación del permiso de conducir, por un periodo de dos años y seis meses; y por el delito tipificado en el artículo 384.2 del C.P . la pena será la de cuatro meses y quince días de prisión. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y como en el presente caso se desestima el recurso de apelación resulta procedente imponer al recurrente las costas de ésta segunda instancia.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio , asistido por la Letrada Sra. Bellera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida de fecha 26 de enero de 2011 , que REVOCAMOS en el único sentido de condenar al acusado a las siguientes penas: a la de cuatro meses y quince días de prisión y privación del permiso de conducir por un periodo de dos años y seis meses por el delito tipificado en el artículo 379.2 del C.P .; a la pena será la de nueve meses prisión y privación del permiso de conducir por un periodo de dos años y seis meses por el delito previsto en el artículo 383 del C.P ; y a la de cuatro meses y quince días de prisión por el delito tipificado en el artículo 384.2 del C.P .. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
