Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 151/2010 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO 151-10 RP
JUICIO RÁPIDO 2/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 166/2011
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. Pilar de Prada Bengoa
Dª Rosa Mª Quintana San Martín
Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a doce de mayo de 2.011
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 2/08 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el acusado Landelino , representado por el Procurador D Alfonso María Rodríguez García y defendidos por Letrado D. Carlos Pablo Jiménez Acosta , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 09 de febrero de 2010 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 9 de febrero de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm 5 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en hora no determinada entre las 6:00 y las 10:15 horas del día 25 de diciembre de 2.007, accedió con ánimo de simple utilización al vehículo Ford Escord blanco matrícula YI ....-YW propiedad de Jose Antonio , con una valor venal de 480,00 euros que su dueña tenía cerrado y aparcado en la C/ Santa Susana de Madrid, para lo cual se forzó el marco de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del citado vehículo, ya en el interior utilizando para ello un destornillador hizo el puente en el sistema de arranque del vehículo circulando dicho día en la Avda. Ciudad de Barcelona con Menéndez Pelayo de Madrid, donde abandonó el vehículo al quedarse sin gasolina, yendo acompañado como copiloto por la también acusada Elena mayor de edad y sin antecedentes penales. Alertada la policía fueron detenidos en el interior del metro. Los daños en el vehículo ascienden a 130 euros. Los objetos encontrados en el interior del vehículo fueron entregados a su propietaria.
No se ha acreditado la participación de la acusada Elena en la sustracción del vehículo ni que conociera el origen ilícito del mismo".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Elena del delito de robo de uso y de la falta de hurto que le fue imputada con toda clase de pronunciamientos favorables.
Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Landelino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena MULTA de nueve (9) MESES con una cuota diaria de TRES (3) EUROS.
Apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas respecto a la pena de multa impuesta.
Absolviéndole de la falta de hurto que le fue imputada.
Todo ello, con expresa imposición de la mitad de las costas del presente juicio."
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación respecto del recursos antes indicado, interesando la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 216/07-RP y no estimando necesario la celebración de vista, señalándose deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
No se aceptan los hechos contenidos en la resolución impugnada y en su lugar se declaran probados los siguientes:
El acusado Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 25 de diciembre de 2.007 a las 13.30 horas conducía con ánimo de simple utilización el vehículo Ford Escord blanco matrícula YI ....-YW propiedad de Jose Antonio con una valor venal de 480 euros, yendo acompañado como copiloto por la acusada Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales. Al quedarse sin gasolina abandonó el vehículo en la Avda Ciudad de Barcelona con Menéndez Pelayo de Madrid, introduciéndose ambos en la estación de metro de Méndez Álvaro, donde fueron detenidos por la policía que había sido alertada.
El vehículo había sido estacionado por su propietario en la C/ Santa Susana en hora no determinada entre las 6:00 y las 10:15 horas del día 25 de diciembre de 2.007 y fue sustraído por personas desconocidas. Presentaba forzada la ventanilla de la puerta delantera izquierda y efectuado un puente en el sistema de arranque.
El acusado Landelino tenía alteradas levemente sus facultades intelectivas y volitivas cumpliendo criterios DMS-IV-TR de dependencia a opiáceos y cocaína.
No se ha acreditado la participación de la acusada Elena en la sustracción del vehículo, ni que conociera el origen ilícito del mismo.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Jueza de lo Penal núm. 5 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2010 , se alza en apelación el acusado, denunciando que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, así como la inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .
Señala la parte apelante que no existe prueba de cargo de que su defendido fuera autor del robo de uso que se le imputa, toda vez que de la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado fuera quien sustrajo el vehículo objeto de autos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24. 2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúne las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba ha desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto, objetivamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Expuesto el anterior debe concluirse que el recurso debe estimarse en parte.
La sentencia impugnada condena a Landelino como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Pena , absolviéndole de una falta de hurto del artículo 623. 1 del mismo Texto legal de la que también venía siendo acusado, con fundamento que sustrajo el vehículo objeto de las presentes actuaciones, forzando el marco de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del citado vehículo, realizando un puente en el sistema de arranque y conduciendo el mismo hasta que se quedó sin gasolina, procediendo entonces abandonar el vehículo. La prueba de cargo practicada en el acto del plenario es aquella interesada por el Ministerio Fiscal consistente en la declaración del acusado, del perito que tasador, de los policías nacionales con carne profesional número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Dª Leticia , del policía municipal con carne número NUM003 , y por último se díó lectura al amparo del artículo 370 de la declaración prestada por el testigo Jose Antonio . Y esta prueba no acredita que el acusado que utilizando fuerza sustrajera el vehículo, aunque si que condujera él mismo sobre las 13:30 horas del día 25 diciembre 2007. Es precisamente ese momento cuando abandona el coche y se introduce en compañía de otra persona en la estación de metro de Méndez Álvaro. Por tanto, no puede predicarse que sea autor de los hechos relativos a un robo con fuerza del artículo 244. 1 y 2 del Código Penal , no hay testigos que le vieran efectuar esta acción y además existe un intervalo de tiempo desde que su propietario estacionó el vehículo en la calle Santa Susana de Madrid (entre las 6 y las 10:15 horas) y el momento en que fue visto conduciendo el vehículo en compañía de Elena que ha sido absuelta ( las 13: 30 horas), suficiente para que quepan otras hipótesis en cuanto a la primitiva sustracción.
Ha de determinarse entonces cuál es la calificación jurídico-penal que merece la conducta del apelante, el juez a quo valora la testifical de la testigo Leticia que relató en el plenario de forma clara y precisa como su hermado y ella pudieron observar que el acusado conducía un vehículo acompañado de una chica que iba de copiloto y a continuación abandonaron el vehículo y se introdujeron en el metro, saliendo la chica para recoger una chaqueta del automóvil, su hermano lo siguió hasta el metro, pues es policía en Barcelona, siendo las personas que detuvieron las mismas que vieron abandonar el vehículo. En el mismo sentido declaró su hermano, policía municipal NUM003 que fue precisamente el que le retuvo hasta que llegó la policía.
Testimonios que han ofrecido total credibilidad al Juzgador y constituye prueba de cargo apta y válida para destruir el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución, pero que no permiten atribuir del delito de robo de uso de vehículo a motor al acusado.
Sin embargo si podemos plantearnos, el uso temporal del vehículo por el acusado, en un momento posterior a la utilización inicial, encontrándonos ante un delito de hurto de uso de vehículo motor recogido en el nº 1º del artículo 244 del Código Penal , conducta típica de quien no ha participado en la sustracción y se limita utilizar el vehículo sin la autorización su dueño, sustrayendo el mismo de la esfera disponibilidad del propietario con ánimo de obtener el provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacer lo suyo, como el presente caso se pone de relieve al abandonar el mismo el momento en que se agota la gasolina.
Por tanto consideramos a Landelino autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 224.1 del Código Penal , calificación penológicamente más beneficiosa, en cuanto que está castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 30 a 90 días o multa de seis a doce meses, por lo que en el presente caso a la vista que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, optamos por la pena de multa, ya que no ha sido interrogado respecto a su aceptación a los trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que procede la imposición de la pena mínima de seis meses de multa, con la cuota diaria de tres euros fijada en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se denuncia finalmente por el acusado recurrente infracción legal por inaplicación del at. 21.2 Código Penal al no valorarse la situación de drogodependencia de dicho acusado.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, no bastando ser drogadicto de una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de eximentes o atenuantes si no se demuestra que la drogodependencia existía cuando la comisión delictiva. ( STS 18-11-99 por todas). Por su parte, la STS 2ª, de 18-03-2003 , dice que el artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.
El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
A los efectos aquí tratados resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 "... este concreto cuadro nos está hablando con toda claridad de un sujeto con una importante adicción al consumo de drogas, de suerte que bien por la larga data en el consumo y/o por la intensidad del consumo, la dependencia ha conformado su personalidad de suerte que ya no es tanto un estar como un ser... no sólo se está ante un consumidor de droga, sino ante una persona adicta, con un claro patrón de abuso de drogas que como tal tiene capacidad para dañar y erosionar las facultades intelecto-volitivas de la persona, singularmente en aquellos de sus actos que guarden una relación o sintonía con la necesidad de financiarse para seguir consumiendo..." .
En el presente caso, señala la Jueza de lo Penal que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haberse acreditado que en el momento de los hechos Landelino tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.
Sin embargo, el médico forense que le examinó en la guardia el día 26 de diciembre de 2.007 ya señala que " El informado cumple los criterios del DSM-IV de dependencia a sustancias" y el informe del SAJIAD de los folios 238 y siguientes, en el apartado "Diagnóstico", determinan que según el Manual DSM-IV-TR cumple criterios de "Dependencia a opiáceos en entorno controlado y dependencia a la cocaína en entorno controlado", por lo que a la luz de la doctrina antes expuesta procede la estimación de la atenuante de drogadicción interesada por la defensa, si bien tan sólo como analógica del artículo 21 nº 7 en relación con el 20.2 del Código Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de Landelino contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Penal n º 5 de Madrid, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver a Landelino del delito de robo de uso de vehículo de motor del que venía siendo acusado y en su lugar le condenamos como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal , del que responde en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , con declaración de costas de oficio.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
