Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 9/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN XVI
MADRID
Apel. RP 9/11
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
PA. 299/08
SENTENCIA 166/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a cinco de abril de dos mil once.
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el PA 299/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito de apropiación indebida, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Cristóbal López en representación de Erasmo , y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuanto empleado de la empresa "Transportes Santo Domingo S.L." con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta, entre el 26-10-2006 y el 18-11-2006, se apoderó en Madrid de la cantidad de 4.500 euros procedentes de las recaudaciones correspondientes al autobús del que era responsable el acusado, así como de un teléfono y un Damyc de descarga de información, efectos tasados pericialmente en 173 euros y que el acusado entregó al Juzgado instructor en su declaración, quien los hizo llegar a la mentada empresa".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo
" Que debo CONDENAR y CONDENO a Erasmo , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Igualmente condeno al mismo a que indemnice a la empresa TRANSPORTES SANTA DOMINGO en 4.500 euros por las cantidades dejadas de abonar y al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Erasmo se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la apelante error en la valoración de la prueba. Entiende que no ha quedado acreditado en ningún momento que se hubiese apropiado de 4.500€, ya que la empresa no ha facilitado informes ni cuentas que demuestren objetivamente cual fue la cantidad que faltaba. Manifiesta que su defensa aportó al en el acto del juicio oral los tickets originales no vendidos que obraban en su poder, sin que dichos elementos fueran impugnados. Añade, que el testigo que compareció en representación de la empresa al acto del juicio oral, tampoco pudo determinar con exactitud la cuantía. Mantiene que el apelante estuvo trabajando menos de un mes en la empresa, por lo que es difícil que pudiera apoderarse de esa cantidad. Además en la propia denuncia se habla de que es una cantidad aproximada. Entiende el apelante que cuando él entregó el Damyc en el juzgado se pudo comprobar cuantos billetes había vendido. En el acto del juicio oral él mismo manifestó que los importes de las recaudaciones nunca coincidían.
Subsidiariamente alega la aplicación indebida del art. 252 y 249 del CP . puesto que no ha quedado acreditado, que lo apropiado exceda de 400€, por ello solicita se condene de manera subsidiaria como autor de una falta del art. 623.4 del CP .
SEGUNDO.- Examinado lo actuado y más concretamente la grabación del acto del juicio oral debemos decir lo siguiente. Es el propio acusado el que no rechaza que se quedase con dinero de la recaudación del autobús del que era conductor y que no lo entregase a la empresa al finalizar el turno. Si bien el rechaza el término apropiación, y mantiene que lo que hizo fue retener la recaudación, lo cierto es que ya en su declaración en el Juzgado de Instrucción manifestó que no entregó esas cantidades porque se sintió engañado por la empresa; que nadie se hacía cargo de recibir la recaudación, que la tenía que ingresar en una cuenta bancaria y nadie le decía si estaba bien o mal. En su declaración en Instrucción nada dijo sobre la cuantía de la que supuestamente se había apropiado. Igualmente en el acto del juicio oral cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si se había apropiado de 4.500 € de la recaudación manifestó, que no se los había apropiado sino que los había retenido. Manifestó que la primera recaudación que no entregó fue porque le hicieron trabajar el día que tenía que librar y no pudo ingresarlo en la entidad bancaria, y que luego no estaba de acuerdo con la empresa porque le debían el salario, las vacaciones etc. El representante de la empresa, en el acto del juicio oral, vino a corroborar que la dinámica normal era que los conductores ingresaran la recaudación en una cuenta bancaria, pero que en el caso de no poder hacerlo, era entregado al encargado. No parece razonable que en el caso de que el acusado no pudiese entregar la recaudación un día o varios, la retuviese sin saber que hacer con ella. Por otra parte tras este día puntual, también manifestó que luego llegaron las desavenencias con la empresa, transformando el hecho de no poder ingresar la cantidad en el banco con la retención por no estar de acuerdo con ellos. Entendemos que la acción del acusado no puede justificarse de manera alguna, máxime cuando en ningún momento ha acreditado que cantidades le pudiera deber la empresa y cuando ha tendido más de cuatro años para entregar o aclarar lo que él reclamaba y no lo ha hecho. En cuanto a la cantidad de la que se apropió debemos decir, que aunque la empresa denunciante no ha aportado documentación alguna de los billetes que pudo vender o de las recaudaciones no entregadas, lo cierto es que desde el primer momento el acusado no ha negado que la cantidad fuese la denunciada de 4.500€ en el acto del juicio oral, no lo negó a preguntas del Ministerio Fiscal, limitándose a decir cuando le interrogó su defensa, que las recaudaciones nunca coincidían. Entendemos que se refería a que no coincidían con lo que la empresa le reclamaba. Lo cierto es que él acusado bien pudo alegar la cantidad concreta que reconocía haber retenido, pero se limitó a decir de forma difusa que no coincidían sin concretar cual era esa cantidad.
En cuanto a los documentos que dice entregó en el acto del juicio oral consistentes en billetes que no había vendido en aquellos días, ninguna prueba de descargo representan, sino todo lo contrario, pues se pone en evidencia que el acusado, se apropió no solo del dinero, que nunca ha devuelto, sino que además se apropió del teléfono y del aparato expendedor de billetes -que entregó en el juzgado de instrucción- y de los billetes no vendidos que conservó hasta el acto del juicio oral. Es claro que tras haber trascurrido más de cuatro años, se apropió de los 4.500€ con la intención de hacerlos propios.
Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo . Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, siendo adecuada la calificación jurídica de los hechos como un delito de apropiación indebida al superar los 400€ que separan la falta del delito.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Cristóbal López en representación de Erasmo contra la sentencia de dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 299/08, confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
