Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 133/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 133/11 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 200/08
SENTENCIA Nº 166/11
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistrados:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En MADRID, a diez de junio de dos mil once
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 200/2008 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por delito de robo de uso de vehículo a motor; contra la acusada Dª Reyes , representada por Santos Carrasco Gómez y defendido por Letrada Dª Isabel Mateos Guerrero; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 15 de septiembre de 2010 ; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 15 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
" ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 15,45 horas del 27 de mayo de 2007, la acusada Reyes , en dicho momento carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en compañía del ya fallecido Paulino , puestos de común acuerdo, se dirigieron a la calle Países Bajos de la localidad de Pinto, donde se encontraba estacionado el vehículo Seat Toledo matrícula F-....-FX , tasado en un valor venal de 800 euros, manipulando la cerradura de las puertas delanteras y una vez dentro, con intención de utilizarlo sin el consentimiento de su legítimo titular, Juan Alberto , el acusado fallecido manipuló el sistema de arranque del coche mediante la apertura de la carcasa del volante, poniéndolo así en marcha siguiendo un itinerario desconocido que le llevó a la Avenida de las Artes de la localidad de Pinto donde, tras percatarse de la presencia de la Policía Local huyó a gran velocidad introduciéndose por dirección contraria por la calle San Nicolás, lo que le llevó a colisionar con el Volkswagen Polo matrícula .... WSK conducido por Cosme , para continuar la huída hasta estacionar finalmente en la calle Pérez Estrich.
A consecuencia de tales hechos, el Seat Toledo matrícula F-....-FX resultó con daños en las manillas exteriores de las puertas delantera izquierda y derecha, bombín de arranque y carcasa inferior y superior del volante, daños tesados pericialmente en 382,54 euros que no son reclamados por los herederos de fallecido Juan Alberto . Los daños ocasionados en el Volkswagen Polo .... WSK en paragolpes y matrícula trasera, fueron tasados pericialmente en 470,03 euros que su propietario, Cosme , no reclama."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Dña. Reyes como autora criminalmente responsable de un delito de robo con uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de dos euros con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.
Por Auto de 26 de octubre de 2010 se aclaró la sentencia en el siguiente sentido:
"SUBSANAR EL ERROR material existente en el FALLO de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada en estos autos en el sentido de que al condenarse por el delito del art. 244.2 , la pena es de NUEVE MESES, con cuota diaria de dos euros, en lugar de los seis meses, que constan en dicha sentencia."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Reyes , alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de las atenuante de drogodependencia y de dilaciones indebidas de los arts. 21.2 y 21.6ª C.P .
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 133/11 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
"Se declara probado que sobre las 15:45 horas del día 27 de mayo de 2007, la acusada Dª Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en compañía del ya fallecido D. Paulino , circulaban por la Avda. de las Artes de la localidad de Parla (Madrid), a bordo del vehículo Seat Toledo matrícula F-....-FX , con un valor venal de 800 €, sin autorización de su propietario D. Roman , siendo detenida por la Policía Local.
El coche, que tenía hecho el denominado "puente eléctrico", en el momento de su recuperación presentaba daños en las manillas exteriores de las puertas delanteras izquierda y derecha, en bombín de arranque y en la carcasa inferior y superior del volante. No ha quedado probado que estos daños fueran causados por la acusada ni que para acceder al vehículo, ella o su acompañante forzaran las cerraduras del coche, desconociéndose cómo y cuándo entró la acusada en el vehículo.
La reparación de los daños del vehículo ha sido presupuestada en 382,54 €, habiendo renunciado su propietario a su reclamación".
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2010 del juzgado de lo Penal 1 de Madrid, por la que se condena a la acusada Dª Reyes , como autora de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.2 Código Penal , se interpone recurso de apelación por la defensa de dicha acusada, exponiendo como primer motivo error en la valoración de la prueba, al considerar que la prueba indiciaria que lleva al Juzgador de instancia a concluir que el vehículo fue robado resulta insuficiente, no habiendo participado la acusada en la sustracción del vehículo ni conociendo, cuando se subió al mismo, que fuera robado.
Aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 )
En el presente caso, a falta de prueba directa, el Juez a quo funda la condena de la recurrente por el delito de robo de uso por el que venía acusada, en prueba indirecta. En principio, la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia ( SSTC 17-12-85 , 23-5-90 y 18-6-90 y SSTS 14-10-8619-2-93 , 2-12-93 y 17-3-94 etc...), exigiéndose para tal validez la concurrencia de unos elementos que son necesarios: 1º.- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 4º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5º.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.
Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia. ( STS 12-12-2000 ). El control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria .puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 ).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 dice que deben considerarse insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En el presente supuesto, el Juez sentenciador entiende que ha quedado probado indiciariamente el robo de uso del vehículo Seat Toledo matrícula F-....-FX , por el hecho de que su propietario relató que había dejado el coche en perfecto estado y le fue devuelto con daños en las cerraduras de la puertas y forzado el arranque, daños que eran apreciables a simple vista; y porque la acusada fue vista en el interior de dicho vehículo, en el asiento de copiloto, por los dos agentes que procedieron a su detención.
Pues bien de estos indicios únicamente puede concluirse que la acusada utilizaba ilegítimamente un vehículo de motor ajeno, sabiendo que era contra la voluntad de su dueño, a la vista de los daños que el mismo presentaba en las manillas de sus puertas y en el sistema de arranque, teniendo hecho el puente eléctrico, por lo que era lógico y fácil concluir que se trataba de un coche sustraído.
Sin embargo, los hechos indiciarios que han quedado probados son insuficientes para concluir que fue la acusada quien fracturó las puertas y el motor de arranque del vehículo y lo sustrajo. Resulta relevante en este punto que se desconoce cuándo el propietario del vehículo - o persona por él autorizada- aparcó el vehículo, extremo sobre el que no ha sido preguntado ni en el juicio oral ni a lo largo de la instrucción, sabiéndose solo que fue el día de la detención de los acusados cuando, al regresar a su domicilio (en hora que no ha sido precisada) se percató que le faltaba el vehículo Seat Toledo F-....-FX . Pero insistimos, nada dice sobre cuándo había dejado estacionado el coche, ni el lugar donde lo dejó aparcado ni la última vez que lo vio, por lo que se desconoce si cuando la acusada y su acompañante fueron vistos circular con ese vehículo había transcurrido mucho tiempo o no, de manera que no resulta descartada la posibilidad de que terceras personas sustrajeran el vehículo, incluso días antes, y que la acusada lo usara en el momento de su detención. Esta hipótesis no puede reputarse ilógica con los escasos indicios que han resultado probados. Siendo incluso acogida por el Juez a quo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, cuando dice que el actual artículo 244 Código Penal no castiga únicamente quine sustrae un vehículo a motor, sino también a quien lo utiliza sin haber tomado parte en la sustracción "cosa que en el presente caso es predicable de la hoy enjuiciada, Reyes " (sic).
Todo lo cual nos lleva, a la estimación parcial del motivo, por cuanto que si bien no existe prueba bastante del robo de uso del vehículo Seat Toledo F-....-FX si hay prueba de su hurto de uso por parte de la acusada, que fue vista cuando circulaba a bordo del mismo, como hemos expuesto. Por lo que procede revocar la condena por el delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.2 C.P ., condenando a la recurrente, en su lugar, como autora del delito de hurto de uso previsto en el número 1 del mismo artículo, a la pena mínima de seis meses de multa con una cuota diaria de 2 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP caso de impago por insolvencia.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso denuncia la indebida inaplicación de los artículos 21.2 ª CP (drogadicción) y 21.6ª CP (dilaciones indebidas). Tales atenuantes no fueron introducidas por la defensa de la acusada ni en conclusiones provisionales, ni, fundamentalmente, en las definitivas, siendo invocadas en el informe oral. La invocación extemporánea de las atenuantes y la falta de acreditación de los presupuestos de la atenuante del art. 21.2ª C.P . llevan al Juez de la instancia a rechazarlas. Decisión que ha de ser confirmada.
En efecto, el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los informes de los defensores de las partes habrán de acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado. Si no se modificaron las conclusiones provisionales, para introducir en el debate debidamente circunstancias atenuantes, la sentencia no puede entrar a examinar esa propuesta, pues originaría clara indefensión a las partes acusadoras impedidas de debatir sobre su concurrencia (En este sentido SAP Madrid sec. 3ª, S 01-09-2000 ).
Pero además, con respecto a la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 27.9.99 y 5.5.98 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
De manera que para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo").
En el caso sometido a enjuiciamiento, como acertadamente indica el Juez a quo, únicamente contamos con las manifestaciones de la recurrente y la contestación afirmativa dada por uno de los policías actuantes a la pregunta de si se parecía que la acusada era drogodependiente. Ningún informe se ha aportado por dicha acusada ni se ha practicado prueba pericial alguna acreditativa de su drogodependencia al tiempo de los hechos, ni su estado psíquico en ese momento. Ni siquiera que consumiera en ese tiempo. Lo que impide la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada por la defensa de la acusada.
Finalmente y respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, conviene advertir que imponiéndose la pena en su mínima extensión, acogiendo el criterio del Juez a quo para la determinación de la pena, la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.6ª C.P . no tendría ninguna eficacia práctica.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Dª Reyes , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER a dicha acusada del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía condenada, y CONDENARLA por un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 C.P . a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a los perjudicados u ofendidos aunque no sean parte.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 13 de junio de 2011. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
