Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 282/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00166/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 282/2011
MURCIA J. Instrucción Murcia nº Siete
J.Faltas 692/2009
S E N T E N C I A nº 1 6 6 / 2 0 1 1
En Murcia, a ocho de Julio de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 282/2011, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 692/2009 seguido por lesiones; procedentes del Juzgado de Instrucción de Murcia núm. Siete ; en el que actúa como apelante Alonso , y como apelados Violeta , Adelina , Borja , Cornelio y Epifanio .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2009 , cuyos hechos probados establecen: "Siendo probado y así se declara que el día 1 de Junio de 2009, poco antes de las 22:00 horas, Dª. Violeta , acudió, acompañada por Dª. Adelina , a casa de su cuñada Dª. Clemencia , sida en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Algezares, Murcia, a llevar a su sobrino de 7 años de edad. Que como quiera que a Dª. Clemencia no le precisó bien que aquella dejar a su hijo a dichas horas, se inició entre ellas una discusión en la que ambas se lanzaron reproches mutuos, acudiendo a la citada discusión el cuñado de Dª. Clemencia , D. Alonso , quien también increpó a Dª. Violeta . Que en el curso de la discusión, ya fuera de la vivienda, D. Alonso agredió a Dª. Violeta cogiéndola fuertemente del brazo izquierdo, zarandeándola y luego dándole un golpe en la rodilla izquierda. Como consecuencia de la agresión Dª. Violeta sufrió lesiones consistentes en crisis de ansiedad, erosión en antebrazo izquierdo y contusión en rodilla izquierda; para su curación precisó de 5 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le quedasen secuelas.
Que D. Borja , vecino de Dª Violeta y Dª. Adelina , al pasar por el lugar en el que ocurrían los hechos y ver que astas estaban muy nerviosas acudió a informar de lo sucedido a los respectivos esposos de aquellas, D. Cornelio y D. Epifanio , de modo que ya los tres se dirigieron a la vivienda de Dª. Clemencia . Que una vez llegaron, se encontraron con D. Alonso , quien, en estado de alteración, cogió una silla con la que quiso agredir a éstos tres, lanzando finalmente la misma contra el vehículo, marca Seat León, matrícula .... QYC , propiedad de D. Borja y causándole daños diversos que se acreditan con el presupuesto presentado del Taller El Chapas. A su vez, en el curso de la discusión entre estos tres y D. Alonso , este resultó golpeado en la cara por dos ocasiones por D. Cornelio , no quedando acreditado quien le agredió con un palo en la cabeza".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a D. Alonso , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de 12 días de localización permanente y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª. Violeta en la suma de 175 euros por los 5 cinco días que precisó para su curación, con costas.
Que debo condenar y condeno a D. Alonso como responsable en concepto de autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 CP , a la pena de 10 días de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria (total 60 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Borja en la suma que resulte determinada en fase de ejecución de sentencia , una vez peritazos los daños causados a su vehículo, marca Seat León, matrícula .... QYC .
Que debo condenar y condeno a Cornelio , como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 CP , a la pena de 10 días multa, a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Alonso de la falta de maltrato de obra que le imputaba Dª. Adelina , declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a D. Epifanio y D. Borja de la falta de lesiones que le imputaba D. Alonso , declarando las costas de oficio ".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Disconformes el recurrente con la sentencia de instancia, interpone contra la misma recurso de apelación previa nulidad de actuaciones ante la infracción del artículo 24 de la Constitución. Reconoce la parte recurrente que no es preceptiva la comparecencia en el juicio de faltas con intervención de Letrado, sin embargo, en este caso solicitó el Sr. Alonso , tras la notificación de la sentencia, asistencia de justicia gratuita y así lo acordó el Juzgador a pesar de haberle sido denegada la misma por los órganos competentes, remitiendo al Colegio de Abogados escrito para designación de Letrado de oficio, que le ha sido convenientemente designado.
El nombramiento de Letrado de oficio se ha llevado a cabo para el recurso de apelación, previa petición del recurrente y decisión del Juzgador de instancia, ello no implica que el propio recurrente, conocedor de sus derechos al ser citado para el juicio de faltas, conforme consta en la diligencia de información de la denuncia y citación, pudiera haber comparecido con asistencia de Letrado. Por lo tanto no cabe acceder a la nulidad de actuaciones interesada por la defensa del recurrente, basándose para ello en el auto del Juzgado de fecha 22.09.2010 mediante el que acuerda el Juez oficiar al Colegio de Abogados a los expresados fines, y ello a pesar de poner de manifiesto la complejidad del asunto en el que nos encontramos, ya que tal decisión no puede afectar a la normativa procesal que no contempla la asistencia Letrada en los juicios de faltas, por lo tanto de acceder a la petición del recurrente, relativa a retrotraer las actuaciones desde un inicio, previa nulidad de las mismas, para que comparezca el Sr. Alonso asistido de Letrado, se vería afectado el principio de legalidad a pesar de que, conforme reconoce la Letrada defensora del mismo, no es exigible la presencia letrada en este procedimiento, sin perjuicio de la autorización que para ello ha optado el Juzgador tan sólo referida al recurso de apelación. Por consiguiente, no procede decretar la nulidad de actuaciones en los términos interesados en el recurso, ante la inexistencia de infracción alguna que así lo hubiera permitido.
SEGUNDO .- Los motivos de fondo inciden en error en la apreciación de la prueba basándose para ello en la debilidad de las declaraciones de las testigos Violeta y Adelina . Al respecto se debe destacar que el testimonio de Alonso no se ha presentado huérfano de otros indicios que le dotan de verosimilitud, y radican en el informe médico forense obrante al folio 22 que describe la entidad, localización, alcance y consecuencias de las lesiones producidas a la misma por el recurrente; no se advierten contradicciones en la declaración de la lesionada, y el hecho de que su cuñada Adelina no haya sufrido lesiones tampoco puede afectar a su propia declaración, la falta de mención en la denuncia por parte de Violeta a los daños en rodilla carecen de relevancia ante el parte médico del servicio de urgencias emitido el mismo día de los hechos por el servicio de atención primaria, donde consta que sufrió contusión en rodilla. Los antecedentes expuestos permiten que prevalezca la versión de Violeta , dotada de amplias corroboraciones, y en la que concurren los parámetros que le otorgan credibilidad.
Respecto a la falta de daños del artículo 625 del Código Penal , el propio recurrente reconoció en el juicio haber lanzado una silla contra el Seat León, ya descrito, ocasionándole los daños que constan en el relato fáctico, diferida su indemnización a la fase de ejecución de sentencia, no siendo posible incardinar esta acción en el ámbito de legítima defensa, proscrita al transcurrir los hechos en el ámbito de una riña mutuamente aceptada, y sin perjuicio de precisar en su momento el alcance de tales daños materiales.
La defensa del recurrente reconoce la ausencia de toda prueba respecto de la autoría de las lesiones que sufrió el Sr. Alonso con un palo, es más, tratándose de pruebas personales correctamente valoradas, no cabría agravar un pronunciamiento, sin cobijo alguno en el relato fáctico de la sentencia, así lo ha establecido numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas, la de 18.05.2009 .
No se advierten en los testigos que deponen en el juicio intereses espurios, o tendentes tan sólo a obtener un beneficio económico, al constar acreditada la conducta del ahora recurrente, y fijada la responsabilidad civil al amparo del artículo 116 del Código Penal , dentro un límite muy ajustado.
TERCERO.- En consecuencia, se desestima el recurso. Declarando de oficio las cosas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 10 de Junio de 2009 , por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia en el Juicio de Faltas núm. 629/2009; declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.
