Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 29/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sumario nº 29/2010

Juzgado Instrucción nº 3 de Valls (Sumario nº 1/2010 )

SENTENCIA nº

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Ángel Martínez Sáez.

Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil once

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 29/2010, Sumario Ordinario nº 1/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls por un presunto delito agresión sexual y lesiones, en el que figuran como acusados el Sr. Alejandro y Azucena , asistidos por la Letrada Sr. Enriquita Gómez Jiménez y representados por el Procurador Sr. Escoda Pastor y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2011 se celebró el acto de juicio, a su inició y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

Ante la imposibilidad manifiesta de localizar a la testigo Estrella , habiéndose llevado a cabo su búsqueda a través de los diferentes registros públicos, búsquedas policiales, intentos de localización en diferentes domicilios, e inclusive a través de sus familiares, el Ministerio Fiscal solicitó que en su momento se procediese a la lectura de su declaración sumarial prestada con asistencia de la defensa, y por tanto en plenas condiciones defensivas y con respecto al principio de contradicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 LECRIM , lo que así se acordó, mostrando el Ministerio Fiscal y la defensa conformidad con la decisión.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.

SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de:

- un delito de allanamiento de morada (artículo 202.2 CP ) en concurso medial (artículo 77 CP ) con un delito de agresión sexual (art. 178 y 180.1.2º CP ) del que resultan responsables criminalmente en concepto de autor o cooperador necesario los dos acusados Alejandro y Azucena .

- un delito de lesiones (artículo 147 y 148.1 cp) del que resultan en concepto de autor o cooperador necesario los dos acusados Alejandro y Azucena .

- dos faltas de injurias (artículo 620.2 CP ) imputables una a cada uno de los acusados Alejandro y Azucena .

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita se les imponga a cada uno las siguientes penas:

- ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por el delito de agresión sexual en concurso con el delito de allanamiento de morada.

- tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.

- veinte días multa con cuota diaria seis euros por la falta de injurias

Y pago de costas procesales.

TERCERO.- La defensa de Alejandro y Azucena solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que sobre las 20.30 horas del día 28 de septiembre de 2010, los acusados Alejandro y Azucena , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, participaron en una discusión con otras personas en la calle Sant Antoni, de la localidad de Valls, lo que motivó la presencia policial. Los agentes pudieron apreciar en ese momento que ambos acusados, sobre todo Alejandro , se encontraban en estado de gran alteración, manifestando que Alejandro que si volvía a ver a un tal "Mohamed", lo mataría, consiguiendo los agentes tranquilizar a ambos acusados, indicándoles que volvieran a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esa misma localidad, lo que así aparentemente hicieron. Los agentes policiales se retiraron del lugar de los hechos, pero permanecieron en las cercanías en previsión de nuevos altercados, recibiendo un nuevo aviso cinco minutos después que informaba se estaba produciendo una pelea con armas en el mismo sitio, presentándose de inmediato en el lugar de los hechos.

En el curso de ese segundo incidente, actuando de común acuerdo ambos acusados con el fin de lesionar a Lucas , procedió Azucena a inmovilizar los brazos a Lucas , abrazándole a la altura de los hombros, momento en el que Alejandro propinó a Lucas una cuchillada en la nalga izquierda, con un cuchillo de cocina, de unos diez centímetros de hoja, causándole una herida incisa de 1.5 cinco centímetros en superficie, y entre 1 y 1.5 centímetros de profundidad en el cuadrante superior del glúteo izquierdo, que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en tres puntos de sutura, reposo relativo, mantenimiento de la herida limpia y desinfectada, así como extracción de los puntos en 7 días en centro ambulatorio, herida que tardo en curar 7 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restando como secuela cicatriz de 1.5 centímetros, por los que el perjudicado no formula reclamación indemnizatoria.

En el momento de personarse los agentes en el lugar de los hechos, tras la agresión que sufrió Lucas , observaron a Alejandro arrojando el cuchillo de cocina debajo del vehículo policial, procediendo seguidamente los agentes a la detención de ambos acusados.

Los acusados en el momento de los hechos se encontraban en estado evidente de alteración, si bien no ha quedado acreditado que sufriesen merma significativa en sus capacidades volitivas o cognoscitivas por efecto de una previa ingesta alcohólica, que no ha quedado constatada.

No ha quedado acreditado que esa misma tarde, antes de haber agredido a Lucas , penetrasen los acusados Alejandro y Azucena por la fuerza en el domicilio de Estrella , sito en la planta segunda del mismo portal en el que vivían los acusados, ni que le agrediesen o realizasen sobre ella acto alguno de tipo sexual. Esa misma noche, Estrella acudió a los servicios médicos de Urgencias, presentando una contusión temporal derecha y en labio superior, no quedando acreditado que fuesen fruto de una supuesta agresión hacia ella por parte de los acusados, ni como medio para cometer sobre ella acto de tipo sexual.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

1.1.- Nos centraremos, en primer lugar, en la agresión sufrida por Lucas a manos de ambos acusados, quienes por medio de una actuación conjunta procedieron, uno, Azucena , a abrazarle a la altura de los hombros, sujetándole por los brazos, inmovilizándolo, mientras el otro, Alejandro , procedía a clavarle un cuchillo a Lucas en la nalga izquierda.

Al respecto no existe duda alguna respecto al resultado lesivo sufrido por Lucas , que fue observado por los propios agentes policiales en el lugar de los hechos, presentando una herida que sangraba abundantemente, objetivada en el parte médico que consta en el folio 81 de la causa, apreciándose herida incisa con arma blanca de 1.5 centímetros de longitud, de bordes lisos, que precisó la aplicación de tres puntos de sutura, vacuna antitetánica, reposo relativo, mantenimiento de la herida limpia y desinfectada, así como extracción de los puntos en 7 días en centro ambulatorio.

Dicha agresión ha sido narrada por la propia víctima en el acto de juicio, sin ofrecer motivo alguno para dudar de su verosimilitud, sobre todo cuando ni siquiera reclama indemnización por los perjuicios sufridos, lo que permite considerar a dicha declaración como prestada de forma veraz y desinteresada, por lo demás corroborada por el parte médico y por la comprobación que con inmediatez temporal se produjo por parte de los agentes de policía, siendo narrada igualmente en los mismos términos por el testigo Adrian . También resulta compatible dicha agresión con el estado de alteración que presentaban ambos acusados, sobre todo Alejandro , quien incluso en presencia policial propinó una patada a uno de los testigos presenciales de la agresión.

Por su parte los acusados pretenden exculparse manifestando que estaban manteniendo una pelea con Lucas y un tal JAOUAD, y que era éste último quien portaba el cuchillo, que en un intento de propinar a Azucena una cuchillada, Alejandro habría conseguido sacar a éste del sitio para salvarlo, y en ese momento y por error JAOUAD habría golpeado con el cuchillo a Lucas ; Alejandro en ese momento habría conseguido arrebatar el cuchillo a JAOUAD, justo en el momento en el que llegó la policía, reconociendo el propio acusado Alejandro que fue él quien tiró el cuchillo el suelo, reconociendo asimismo Azucena el cuchillo que consta en el folio 84 de la causa.

Dicha exculpación no podemos compartirla, siendo que eran ellos los que estaban provocando la alteración de la paz vecinal, como previamente constataron los agentes policiales en su primera intervención. Ambos acusados han manifestado que se llevaban bien con Lucas , y por ello, no apreciamos motivo alguno por el que pudiéramos dudar de la verosimilitud de sus manifestaciones, siendo que ya en el propio lugar de los hechos los agentes pudieron corroborar su versión por cuantos allí se encontraban. El hecho de que fuera Alejandro quien portase el cuchillo en el momento de la llegada de la fuerza policial cobra también especial significación, junto con la maniobra evidente de ocultación del arma, pues de otra forma no tendría motivo alguno para tratar de ocultarla, si tan claro y evidente para todos los presentes hubiera sido el error en el golpe. Sin embargo ninguno de los testigos presenciales así lo manifiesta ante los agentes. Resulta ilógico además pensar en una confabulación sobrevenida y en los mismos términos de todos los presentes para perjudicar a ambos acusados, material y temporalmente imposible, atendida la inmediatez en la intervención policial, y aún más que dicha confabulación lo fuera para ocultar una desviación en el golpe por parte del tal JAOUAD. Ni siquiera los acusados refirieron esta versión a los agentes actuantes, por lo que dicha exculpación, desmentida desde luego por la verosímil declaración de la víctima, no logra nuestra adhesión ni se ve mínimamente corroborada por dato alguno, constituyendo una simple alegación o exculpación ejercitada en ejercicio del derecho de defensa, sin obligación alguna de ajustarse a la verdad, excluyéndola de cualquier valor frente a la versión expuesta de modo imparcial y desinteresado por la víctima.

1.2.- En cuanto al otro episodio narrado por la acusación, la Sala, sin embargo, no encuentra elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados. Según el escrito de acusación, ambos acusados habrían penetrado de forma violenta en el domicilio de Estrella , la habrían arrojado al suelo, y tras romperle Azucena la camiseta que llevaba, habría comenzado éste a tocarle los pechos por debajo de sujetador, así como los genitales por encima de la ropa, mientras estaría siendo sujetada por Alejandro , ocasionándole lesiones en el forcejeo.

Al respecto debemos indicar que las únicas pruebas que se han practicado en este sentido comprenden la declaración de la testigo Covadonga y la declaración sumarial de la víctima. Esta última ha sido leída en el acto de juicio al amparo del artículo 730 LECRIM , ante la imposibilidad manifiesta de localización de la testigo pese a los numerosos e infructuosos intentos de localización por las fuerzas policiales, a través de sus familiares, en los diferentes domicilios que constan en la causa, así como en los registros públicos, comprobando una situación infrecuente de ilocalizabilidad, incumpliendo además la testigo la obligación que contrajo en sede sumarial (folio 91) de comunicar al Juzgado los cambios de domicilio que verificase. En dicha conducta se trasluce cierta impersistencia en la incriminación, al desconectarse del proceso, pues precisamente los acusados han permanecido en situación de prisión provisional en base, principalmente, al relato de la señora Estrella , que ella no ha tenido interés en mantener, situándose en una situación inusual de paradero desconocido, incluso tras los intentos de búsqueda a través de sus familiares.

Con ello al menos queremos dejar constancia de un dato importante, como lo es, no haber tenido la Sala la posibilidad de obtener de ella aclaraciones a determinados aspectos de su declaración sumarial que no nos han parecido del todo claros, o incluso, de salvar francas contradicciones entre su declaración y la de la otra testigo Covadonga , que sí ha depuesto en el acto de juicio, siendo estas dos declaraciones los únicos elementos de prueba de estos hechos, dado que ni siquiera se ha propuesto otro tipo de prueba, como por ejemplo, la declaración del agente de la Policía Local de Valls número NUM001 que fue quien al parecer recibió en el propio centro médico la primera manifestación por parte de Estrella (folio 79), sin que en ese momento, al parecer, le refiriera acto de tipo sexual cometido contra ella, pues nada de esto consta en dicha diligencia. Tampoco ha formado parte del cuadro probatorio el acta de inspección ocular en la vivienda, que no ha sido propuesto ni como prueba documental, ni más propiamente mediante la ratificación de los agentes intervinientes, lo que impide a la Sala su valoración.

Nos encontramos, pues, ante dos declaraciones como únicos elementos de prueba, la declaración sumarial de Estrella , obrante en los folios 92 y 93, en la que también se ratifica en la declaración prestada ante los Mossos d'Esquadra, obrante en los folios 3 y 17. En ellas manifiesta, en esencia, que ambos imputados estaban peleando en el rellano de la escalera con un tercero, del cual curiosamente no da más datos, y que tras ello subieron los ahora acusados a su casa, pegaron una patada a la puerta que estaba con cerradura, Azucena le cogió de la ropa y le rompió la camiseta, cayó al suelo donde Alejandro le sujetaba por los hombros mientras Azucena le tocaba los pechos, los muslos y los genitales por encima de la ropa, que comenzó a chillar y su amiga Covadonga subió desde abajo, que como ella empezó a chillar y su amiga también, la policía que estaba en la calle la oyó, que estando en el hospital vio que llegaba la Policía Local con los agresores y se lo contó a los policías.

Resulta cuando menos extraño que si la policía oyó sus gritos, no acudiera ya en ese momento en su auxilio. Resultaría igualmente incongruente que si la policía estaba en el lugar de los hechos, ella misma no se hubiera dirigido hacia ellos para pedirles auxilio, sino que la primera comunicación que reciben los agentes se produce cuando llegan con los agresores al centro de urgencias, en el que ella misma estaba siendo asistida de una contusión en la frente y en el labio. En dicha manifestación, además, al parecer, no refiere ningún tipo de tocamiento sexual, o al menos no lo constata así el agente nº NUM001 en el folio 72. Asimismo la testigo Covadonga contradice la versión de Estrella , pues manifiesta que ella ya estaba en el interior de la vivienda cuando pegaron la patada en la puerta para entrar y que Estrella le dijo corre, vete para abajo para pedir ayuda, que vio que Alejandro le cogía por las muñecas, pero que no vio nada más, más en concreto, no vio que le rompieran la camiseta a Estrella , ni tampoco vio que le tocaran o que cometieran acto alguno de abuso sexual, a diferencia lo que había declarado en sede sumarial, y la explicación que ahora aporta en lo relativo a los tocamientos es que se lo contó Estrella después de los hechos, pero que en verdad ella no presenció esos actos, aclarando que ella sólo vio que reventaron la puerta y que sujetaban a Estrella por las muñecas, lo que a su vez entra en clara contradicción con la declaración de Estrella en la que manifiesta que al oír los gritos Covadonga subió a la vivienda, donde ella al parecer se encontraría en el suelo sujetada por Azucena y Alejandro . Sin embargo, en el reconocimiento médico no se objetivó marca alguna de sujeción en las muñecas. No se ha aportado prueba alguna al acto de juicio respecto al estado en que habría quedado la puerta de la vivienda, pese a que al parecer se llegó a practicar una inspección ocular. Tampoco resulta congruente la declaración de Covadonga , pues pese a manifestar que bajo a pedir ayuda, su relato queda cortado ahí, sin nada más manifestar respecto a quién habría pedido auxilio, o lo que habría sucedido a continuación con los acusados, pues simplemente manifiesta que cuando volvió a subir ya no estaban, pero no concreta a quién pidió ayuda, cuando además era evidente la presencia policial.

La contusión que presentaba Estrella en el reconocimiento médico puede deberse a múltiples causas, incluso sería compatible con una posible agresión a manos de los acusados, pero se desconocerían los pormenores, resultando desde luego sospechoso que estando allí la policía ella misma no se identificase o comunicarse en ese momento haber sido objeto de agresión. Bien pudo haber sido ella una de las participantes en el primer incidente que habían mantenido con los acusados dado que al parecer ella era pareja de JAOUAD, y la presencia de éste en el lugar de los hechos es incluso confirmada por Covadonga que manifestó que al presentarse la policía, se alejó, dado que estaba en búsqueda y captura.

En suma, la Sala aprecia inconsistente que en ese momento, hallándose los policías frente a su domicilio no les comunicase los hechos, sino que simplemente manifestó haber sido objeto de agresión cuando ya se encontraba en el centro médico, no relatando en ese momento ningún tipo de agresión sexual, y también resulta contradictorio que Covadonga que no llegase a ver acto alguno de tipo sexual, a pesar de así referirlo Estrella , o que Estrella manifieste que Covadonga se encontraba en el piso de abajo y que al oir los gritos subió a la vivienda, frente a lo que la misma Covadonga manifiesta en el acto de juicio.

Nos encontramos ante versiones insuficientes, ambas, por las dudas que en sí mismas plantean, por las contradicciones que incluso la versión de Covadonga plantea con su propia declaración sumarial, y además con la versión de Estrella , sin que hayamos tenido la posibilidad de solicitar aclaraciones a las contradicciones e inconsistencias en las que la principal testigo de cargo Estrella ha incurrido en su declaración sumarial, que sería, a la postre, la única que podría aclarar, en su caso, si se produjo o no agresión, si la agresión se produjo en el interior de domicilio, aspecto que tampoco podemos entender acreditado, los motivos de dicha agresión, la existencia o no de acto de contenido sexual realizado contra ella, su implicación en los anteriores hechos que se produjeron en el rellano, los motivos por los que no comunicó a la Policía justo en el momento en que ésta se personó en el lugar de los hechos que había sido objeto de la agresión que luego relató, entre otros aspectos relevantes.

Ante estas dudas e inconsistencias que debemos resolver en beneficio de los acusados, consideramos que no han quedado acreditados los presupuestos fácticos determinantes, en su caso, de un delito de allanamiento de morada, agresión sexual, o falta de injurias que se imputa a ambos acusados en concepto de autores o cooperador necesarios.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y autoría. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de un delito de lesiones con uso de armas, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148. 1 del Código Penal , del que resultan responsables en concepto de autor ambos acusados.

El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ; STS 11.3.2010 ).

En el presente supuesto la herida incisa se situó en una zona de abundante vascularización, tal y como han relatado los médicos forenses, provocando abundante sangrado, como así también atestiguan las personas presentes en el lugar de los hechos, y como se desprende de las prendas de ropa que constan como piezas de convicción. La herida produjo una incisión de 1.5 centímetros en superficie, y entre 1 y 1.5 centímetros de profundidad, siendo aplicados, según protocolo médico, de conformidad con la lex artis, un punto de sutura por cada 0.5 centímetros, como así han manifestado ambos médicos forenses en el acto de juicio, en total, se aplicaron 3 puntos de sutura. Además de la sutura de la herida, fue precisa para su curación una conducta mantenida de reposo relativo, mantenimiento de la herida limpia y desinfectada, y extracción de los puntos en siete días, tal y como consta en el parte médico de asistencia obrante al folio 81 de la causa, lo que permite considerar que nos encontramos ante un tratamiento médico, pues no contamos en el caso concreto con específicas razones que permitan afirmar la existencia de otro método curativo que no consista en un tratamiento médico, pues la herida producida requería en todo caso de una aproximación de los bordes lo que debe llevar a cabo precisamente un médico.

En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia, a modo de ejemplo, la STS 22.4.2010 establece que los puntos de sutura que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entiende la jurisprudencia que, cuando el facultativo realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia. Si se hubieran utilizado las mencionadas tiritas de aproximación, entonces habría de resolverse si esa intervención facultativa habría de considerarse o no una asistencia médica de cirugía menor, semejante al caso de sutura mediante puntos. Añaden las citadas resoluciones que lo importante en estos casos no es que tenga que existir una asistencia médica concreta, además de la primera, sino la entidad de esa misma única asistencia que exige una determinada actividad facultativa que por sí misma ya es importante.

Por otro lado, en cuanto a la concurrencia del subtipo agravado (art. 148.1 CP ), es también constante la doctrina que -desde STS de 25 de Junio de 1.990 - considera como armas o instrumentos peligrosos, ex artículo 148.1º del Código Penal , todo instrumento apto para ofender o defenderse, comprendiendo tanto las armas de fuego como las blancas, tales como cuchillos, navajas o cortaplumas. La calificación de peligroso de un instrumento está en función de su aptitud para potenciar o aumentar la capacidad agresiva del agente y de creación de un mayor riesgo para el atacado (por todas, STS de 10 de Mayo de 2.000 ). En el presente supuesto la peligrosidad del arma blanca utilizada para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración, en primer lugar, de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento, tal y como puede observarse en el folio 84, y en segundo lugar, un componente subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada al golpe propinado a la víctima en la nalga izquierda, por lo que no admite duda su concurrencia.

En cuanto a los insultos que en el momento de la agresión pudiera haber proferido el acusado MOUNIR deben considerarse producidos en unidad natural de acción, desde el punto de vista de su relevancia penal. La doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que, no obstante, pueden reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica. Supuesto que sería el del caso presente en el que el insulto se produce en el mismo contexto espacio-temporal que la agresión verificada con arma, quedando absorbida por el resultado más grave producido.

Por último, en cuanto a la autoría de hechos apreciamos una realización conjunta o coautoría funcional del hecho imputado a ambos acusados, que no implica que todos y cada uno de los elementos del tipo tengan que ser ejecutados por todos los coautores, sino que lo que resulta necesario para que pueda hablarse de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido en calidad de coautores a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca, de forma tal que cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de Azucena que sin asestar directa y materialmente el navajazo, procedió a sujetar e inmovilizar a Lucas para que Alejandro , que era quien asía el cuchillo, asestara el navajazo, interviniendo activa y ejecutivamente en la consecución conjunta de la finalidad de lesionarle.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren ni se alegan.

La defensa no ha incluido en su escrito de conclusiones elevado a definitivo siquiera la existencia de atenuante alguna en base a la supuesta embriaguez en la que se hallarían ambos acusados en el momento de los hechos. Al respecto, únicamente constatamos el estado evidente alteración en el que se encontraban, fruto del primer incidente vecinal, a tenor de las manifestaciones de los agentes de policía actuantes; incluso estando ellos delante, el acusado Alejandro propinó una patada a uno de los testigos, así como otros gritos y amenazas. Pero dicha alteración psicológica no reúne los requisitos para ser considerada como una circunstancia merecedora de atenuación, como por ejemplo, arrebato u obcecación (art. 21.3 CP ), que requerirían en cualquier caso un arranque lícito, y además, en el presente supuesto, la agresión con el cuchillo se verificó en el segundo incidente, después de que los agentes ya hubieran pacificado los ánimos entre los presentes, regresando los acusados a su domicilio, por lo que nos encontramos ante una segunda agresión desconectada del incidente previo, en un contexto de alteración interrumpido precisamente por la intervención policial y la labor de apaciguamiento que llevaron a cabo.

En segundo lugar en relación con la supuesta embriaguez, a pesar de así referirlo varios testigos, los agentes únicamente detallan que los acusados se encontraban alterados, incluso el agente nº NUM002 ha manifestado que tuvo al acusado frente a sí durante unos diez o quince minutos, reteniéndolo en un portal para que se tranquilizara, y que no apreció signos evidentes de intoxicación alcohólica. En este mismo sentido los partes médicos de asistencia a ambos detenidos (folios 82 y 83), en reconocimientos que se practicaron con inmediatez a los hechos, tampoco revelan signo alguno de alteración o de embriaguez que permita la atenuación de esa conducta.

CUARTO. - Individualización de la pena. El artículo 148 del Código Penal establece una pena de dos a cinco años de prisión, como agravación facultativa de la pena prevista en el tipo básico (art. 147.1 CP ). Esta agravación es facultativa, como establece el precepto ("podrán"), si bien en el presente caso estimamos procedente aplicar dicha penalidad agravada, pues la pena del tipo básico no cubriría la gravedad del injusto cometido. En la agresión se empleó un cuchillo tipo cocina de considerables dimensiones, como puede observarse en el folio 84 de las actuaciones, y aunque no se dirigió a zonas vitales, lo que en ese caso hubiera provocado un cambio en la calificación jurídica, se dirigió a una zona con abundante vascularización, tal y como han declarado los médicos forenses, empleando dicha arma de un modo seguro y peligroso para la salud y la integridad corporal del lesionado. Habiendo optado por la aplicación facultativa del subtipo agravado consideramos ajustado imponer a cada uno de los acusados la pena en su límite mínimo, dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Responsabilidad civil. No procede realizar pronunciamiento alguno, pues ha sido retirada por la acusación pública la solicitud indemnizatoria favor del lesionado, a la vista de su manifestación en el acto de juicio de no reclamar ninguna cantidad.

SEXTO.- Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP, procede imponer a cada uno de los condenados una octava parte de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio las restantes.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro y Azucena como autores responsables de un delito de lesiones con armas, previsto y penado en los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de una octava parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

Debemos absolver y absolvemos a Alejandro y Azucena del delito de allanamiento de morada (art. 202.2 CP ) en concurso medial con un delito de agresión sexual (art. 178 y 180.1.2º CP ) y dos faltas de injurias (art. 620.2 CP ) de los que venían siendo acusados, declarando de oficio seis octavas partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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