Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 102/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 166/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00166/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 102/2011
Nº. Procd. : DPA 716/2010
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
A U T O Nº 166
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados:
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En la ciudad de Zamora, a 26 de julio de 2011.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, y en los que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias previas de referencia se dictó con fecha 24 de enero de 2011 auto que decretaba "Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Armando fueren constitutivos de presunto delito de ATENTADO...", frente al que se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por auto de fecha 17 de marzo de 2011 , del propio Juzgado el recurso de reforma.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación para ante esta Sala de la Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites, dictándose la presente resolución previa deliberación de los Magistrados que la componen.
Fundamentos
PRIMERO .- Por las representaciones del imputado Armando se impugna el Auto sin fecha, desestimatorio de la reforma de la Resolución de 24/01/11, que acuerda continuar la tramitación por las normas del procedimiento abreviado, por un presunto delito de atentado, alegándose como motivos: 1.- ausencia de motivación. 2.- inexistencia de indicios.
SEGUNDO .- Con relación a la falta de motivación, es doctrina jurisprudencial que apunta que para que la omisión de adecuada motivación o en general para que cualquier irregularidad procesal pueda determinar la nulidad de un pronunciamiento judicial se requiere que el mismo origine a las partes efectiva indefensión, impidiendo a las mismas el ejercicio del derecho de defensa ( STC 11 marzo 1996 que cita las del mismo Tribunal 98/87 ; 145/90 , 106/93 ; 367/93 y 15/95 y en análogos términos STC 18 diciembre 1995 que recuerda que se produce la vulneración al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, resolución que recoge la SSTC 77/86 ; 116/86 , 279/93 y 289/94 ), siendo igualmente copiosa la doctrina jurisprudencial que prevé la posibilidad de subsanación del vicio "per saltum", supliendo al órgano que decide el recurso la omisión del Tribunal "a quo", en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 2 octubre 1995 ; 21 marzo 1995 ; 28 febrero 1995 , 29 noviembre 1994 , 21 octubre 1994 que cita las de 27 enero 1993 ; 4 junio 1993 ; 22 febrero 1994 ; 28 marzo 1994 y 17 mayo 1994 y análogamente SSTS 15 junio 1992 ; 25 junio 1990 ).
En el presente caso, es cierto, que el Auto recurrido es poco extenso, peor ello no implica falta de motivación pues de forma clara se contiene los hechos que se imputan al hoy recurrente, a saber, vejar y e intentado agredir a unos agentes de la guardia civil en el ejercicio de sus funciones, remitiéndose a la denuncia presentada en su día, si a ello unimos, además, el contenido del auto resolutorio de la reforma, alarmante debe concluirse ñeque no ha existido falta de motivación generadora de la nulidad que se solicita, véase, además, que el art. 779-4ª de la lecr. La decisión de continuar por las normas del abreviado únicamente requiere la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputa y haberse tomado previamente declaración, todo ello resulta del auto recurrido.
TERCERO .- Estando en presencia de un recurso interpuesto contra el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, no puede olvidarse, como indica nuestra Jurisprudencia (vid SSTS. de 9-10-2000 , 2-7-1999 ), su triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las Diligencias Previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícita y tácitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 de la misma norma: archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente; y,
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales y, únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto a la resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790. 1º (hoy 780-1º) de la meritada Ley adjetiva, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Así las cosas, la decisión del Juzgador de incoar el Procedimiento Abreviado supone, por un lado, la clausura de la fase de instrucción, por considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otro que, tras una primera valoración de esas diligencias de investigación, se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado o imputados, descartándose así la adopción de cualquiera de las otras decisiones posibles al amparo del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuáles son el archivo, el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, la conversión del procedimiento en juicio de faltas y la inhibición a favor de la Jurisdicción Militar o de Menores. Cierto es que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 789. 5 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, en una fase procesal posterior, según el art. 790.6 de la citada norma adjetiva.
Ahora bien, ello no significa que el juez, concluido la fase de instrucción, no deba realizar una primera valoración del material probatorio para adoptar la resolución que resulte procedente con arreglo al artículo 779 de la LECr . , pues no es suficiente con que se denuncien unos hechos que de ser ciertos sean constitutivos de delito para abrir la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, sino que será necesario que las diligencias de prueba practicadas o bien corroboren, aunque mínimamente, la posible existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos que le otorgan carácter típico; o bien no descarten la existencia de tales hechos y de sus caracteres típicos, lo que, en cualquier caso, debe ser objeto de la oportuna valoración, efectuándose un primer filtro para las denuncias infundadas, lo que en modo alguno implica una pérdida de imparcialidad del Juzgador, pues esa primera valoración o filtro debe realizarse siempre con parámetros objetivos.
TERCERO .- Expuesto lo que antecede, del examen del recurso se desprende que el apelante viene a efectuar una verdadera impugnación del Auto como si de una Sentencia se tratara, tratando de aplicar la concurrencia de eximente o atenuante de trastorno mental, incluso de drogadicción, extremos que en todo caso se deberán alegar en el correspondiente juicio y acreditarlos con la correspondiente prueba pericial, sin que en modo alguno su concurrencia permita, como parece deducirse del recurso, que sin mas el instructor archive la causa, cuando hay indicios de que el 17 de mayo de 2010, Armando circulaba a gran velocidad con el coche portando una escopeta y gesticulando de forma obscena frente a los agentes , llegando a apuntar con la escopeta a los agentes, , insultando a una de las agentes, por lo que se evidencia indiciariamente la concu4rencia de los elementos del tipo de atentado, con independencia de que se encontrara bajo los efectos de drogas u otras dolencias y sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio, con relación ala concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no siendo en la instrucción el momento procesal para resolver sobre las mismas.
CUARTO .- Las costas se declaran de oficio (art. 240 L.E.Crim .).
VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBIA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Armando y confirmar el Auto sin fecha, desestimatorio de la reforma de la Resolución de 24/01/11, que acuerda continuar la tramitación por las normas del procedimiento abreviado, declarando de oficio las costas.
Así lo acordaron y firman los Ilmos. Srs., al margen anotados, de lo que yo el Secretario doy fé.
