Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 29/2012 de 01 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0001214
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000029/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000001/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
Apelante Raúl y REPRESENTANTE LEGAL SEGUROS FIATC
Abogado PATRICIA JESUS GARCIA ALCOCEL
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado/s Virgilio
Abogado ANGEL L. PRADA MARTINEZ
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
SENTENCIA Nº 166/2012
En la ciudad de Alicante, a Uno de marzo de 2012.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000001/2008 , por habiendo actuado como parte apelante Raúl y REPRESENTANTE LEGAL SEGUROS FIATC , representado por el Procurador Sr/a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA ALCOCEL, PATRICIA JESUS, y como parte apelada Virgilio , representado por el Procurador Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. PRADA MARTINEZ, ANGEL L.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Raúl y REPRESENTANTE LEGAL SEGUROS FIATC se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 29/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Declara probado el juez penal que el accidente tiene su causa en la falta de diligencia del conductor del vehículo Raúl quien modificó su regular trayectoria para desplazarse a la izquierda sin cerciorarse antes de que por esta circulaba el conductor de la motocicleta Virgilio que lo hacía por su carril normalizado de circulación y cierto es que a una velocidad algo superior a la permitida, ya que según consta en el atestado lo hacía a algo más de 80 Km/h cuando el tope está en 60 Km/h. Así consta en el atestado ratificado en el plenario, pero la conclusión que consta al folio nº 34 es concluyente, ya que queda clara para la fuerza actuante que la responsabilidad directa es del sr. Raúl al efectuar cambio de carril infringiendo lo preceptuado en el art. 74.2 RGC . Pero la dinámica del accidente se puede comprobar en el folio nº 37 donde se verifica que el conductor de la motocicleta circula en línea recta y aunque circulara a la velocidad expuesta el juez razona, y estamos de acuerdo con él, que en condiciones normales la razón de influencia de la velocidad en el accidente o en la causación de lesiones es nula, porque el exceso es casi insignificante, por mucho que conste que iba por encima del limite, pero este es mínimo si comparamos que la causa eficiente y real es una maniobra de cambio de sentido absolutamente injustificado en orden a la falta de previsión de cerciorarse antes de que no circulaba nadie detrás, ya que por la velocidad que llevaba la motocicleta, si hubiera mirado antes de cambiar la maniobra no hubiera ocurrido el accidente, por cuanto hubiera esperado a que pasara la motocicleta.
Así, podemos asegurar que el juez penal realiza una brillante exposición de cada uno de los puntos que han sido objeto de debate en un proceso complejo desde el punto de vista del derecho de seguro en cuanto a las cuestiones tratadas, pero que el magistrado ha resuelto de una manera brillante exponiendo en cada uno de los temas la jurisprudencia aplicable al caso y los criterios que deben presidir cada uno de los puntos que han sido sometidos a debate por las partes, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones tratadas en el ámbito del derecho de la circulación, pero sobre las que esta sala comparte absolutamente todas las valoraciones que se han realizado por el juez penal..
SEGUNDO.- Ahora bien, resolviendo las cuestiones expuestas por las partes hay que puntualizar lo siguiente:
1.- Recurso de Raúl y Fiatc Mutua seguros.
Se alega concurrencia de culpas, pero en este sentido no es admisible por cuanto ya se ha explicado, y lo hace el juez con detalle, que el mínimo exceso de velocidad que llevaba el lesionado no es causa directa del accidente, ya que hay una causa eficiente, por cuanto es la irregular conducción del recurrente la que lo provoca. El lesionado circulaba en línea recta y en unas adecuadas condiciones de circulación, por lo que de no ser por la maniobra del denunciado no se hubiera producido nunca, por lo que no es posible entender admisible una teoría basada en la concurrencia de culpas que se aplica cuando existen concausas que confluyen en u resultado, y en una acción de mayor influencia que la otra. El hecho de que el lesionado condujera a una velocidad algo superior a la permitida no determina que per se tenga que apreciarse la concurrencia, ya que cosa distinta es que la velocidad fuera tan elevada que no solo la maniobra del recurrente hubiera sido influyente en el resultado, sino que también lo hubiera sido el exceso de velocidad, pero este hay que graduarlo y en esta actividad de graduación para calcular si hay concurrencia de culpas hemos de concluir que no es una causa eficiente en modo alguno en el accidente, ya que este se hubiera producido en cualquier caso aunque hubiera circulado el lesionado a 60 Km/h.
No es posible modificar el apartado de hechos probados por cuanto la influencia de la conducción en el accidente es nula y nada más que hay que ver la primera conclusión del atestado con independencia de que conste un exceso de velocidad ya que en estos casos hay que comprobar las circunstancias particularizadas del caso y en este no se aplica la pretendida concurrencia.
Respecto a la trayectoria que llevaba la motocicleta viendo el atestado la valoración del juez es acertada y el recurrente pretende sustituir la valoración del juez por la propia cuando esta sala no puede hacerlo al primar el principio de inmediación. En el atestado consta la causa eficiente y la invasión del carril por el recurrente por lo que se desestima también este motivo aunque el recurrente pretenda articular que influye un cambio en la trayectoria del lesionado, en base a lo cual no puede operar ni la pretendida reducción del 50% de las indemnizaciones.
2.- Recurso de Virgilio .
Respecto a las pretensiones que formula de incremento del ámbito indemnizatorio hay que señalar que el juez acepta las conclusiones del médico forense y que aunque no lo hubiera reconocido al lesionado a posteriori sí que se le da traslado de la documentación a fin de cotejar unos documentos con los que él tuvo en su poder y la percepción personal del lesionado, con lo que no es cierto que el juez no haya tenido en cuenta esos elementos adicionales que se postulan. Sí que los ha tenido en cuenta y la prueba la tenemos en que se hace mención a la sentencia del juzgado de lo social de 19 de noviembre de 2010 en donde se hace una detallada relación de las lesiones y secuelas existentes y expone los resultados de los informes aportados y que son los que deben estimarse como pautas de referencia para poder valorar el resultado o consecuencias del siniestro. En este caso se le han realizado pruebas al lesionado suficientes para que se pueda llegar a una valoración final, por lo que se acuerda en sentencia del citado juzgado una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual sin que por ello se puedan adicionar las reclamaciones que efectúa la recurrente en orden a un mayor reconocimiento de conceptos lesionales y partidas indemnizatorias que reclama su indemnización bajo el sistema de una comparación de pericias. Pero además hay que tener en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986 -- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( STS 23 Ene. 1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim .) que tiene como destinatario el Juzgador.
Por ello, la ampliación no puede llevarse a cabo por cuanto hay u examen pericial forense, examen de documentos adicionales y sentencia en el orden laboral tras los exámenes realizados al lesionado. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.
De ello se desprende la desestimación de la ampliación en el resultado lesional que se pretende en base a informes complementarios y el reconocimiento de la incapacidad permanente para actividades habituales. Por ello, se desestiman los motivos primero y segundo al estar relacionado con la admisión por el juez de la valoración forense ratificada debidamente que se entiende acertada y la existencia de una resolución en el orden social que ya ha marcado los parámetros de las consecuencias.
Respecto a la petición de aplicación del art. 20.4 LCS no se especifica con claridad cual es el grado de incumplimiento, en que medida se exige que debe aplicarse y las fechas de incumplimiento ya que en estos casos de reclamación de imposición de intereses moratorios debe realizarse una descripción de fechas y cuantías precisas que sirvan para valorar si se ha incumplido la obligación ex art. 7 R.D. 8/2004 reformado por la Ley 21/2007 que lo modificó concretamente en esta modalidad afectando a los intereses moratorios, pero sin que se especifique donde está el incumplimiento existiendo consignaciones y con entrega lo que demostró la voluntad de aceptar el resultado del siniestro además de validarlo expresamente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl y REPRESENTANTE LEGAL SEGUROS FIATC Y Virgilio contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000001/2008 , debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
