Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 200/2011 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100555


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006689

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000200/2011- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000126/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000166/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a dos de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 103/11, de fecha 20 de abril de 201, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 126/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 54/07 del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 4, por delito lesiones; Habiendo actuado como partes apelantes Alonso representado por la Procuradora Dª. Josefa García López y dirigido por el Letrado D. Francisco Ballester Fornes, y por Baldomero Y Calixto representados por la Procuradora Dª. Yolanda Samaniego González y dirigidos por el Letrado D. Francisco Ballester Fornes; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente:

'El día 14 de mayo de 2006, alrededor de las 5:30 horas, Marí Trini y Adela se encontraban en el bar 'Hiroshima', sito en la zona de ocio Les Fons, carretera de Las Marinas 3 de Denia, cuando tras una discusión, fueron agredidas por Alonso , Baldomero y Calixto los cuales, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquéllas, les golpearon y agredieron por todo el cuerpo.

Como consecuencia de lo anterior, Marí Trini , en estado de gestación, sufrió policontusiones, traumatismo craneoencefálico leve y esquince cervical con rectificación de la lordosis fisiológica y, además, perdió el feto, tardando en curar 60 días, 30 impeditivos y para cuya curación requirió de collarín, analgésicos y ansiolíticos resultando una secuela consistente en síndrome cervical postraumático.

Por su parte, Adela sufrió contusión occipital, latigazo cervical, herida inciso contusa labial y erosión hemifacies izquierda para cuya curación requirió de una primera asistencia consistente en cura local y analgesia y tardando en curar 30 días, 18 de ellos impeditivos y sin secuelas. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENARY CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y a Alonso y a Baldomero como autores penalmente responsables de dos faltas cada uno del art. 617.2 del mismo texto legal debiéndoles imponer por cada falta al primero la pena de multa de 60 días y los otros dos la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria en todos los casos de 6 euros, debiendo asimismo todos ellos abonar, de forma conjunta y solidaria, y en concepto de responsabilidad civil, un total de 3.200 euros a Marí Trini y de 1.440 euros a Adela ; lo anterior con expresa imposición a cada uno de los condenados de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Alonso , Baldomero y Calixto , se interpuso el presente recurso alegando: por denegación de una diligencia de prueba, y por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 30 de marzo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a ambos apelantes como autor de sendas faltas de lesiones del Art. 617 CP alegando indebida valoración de al prueba practicada.

Es necesario destacar, en primer lugar, que la sentencia no ha sido recurrida más que por las defensas de los tres condenados, lo que impide realizar ningún otro pronunciamiento sobre la absolución de Calixto respecto del delito de lesiones por el que era acusado, ni sobre la corrección de incluir en el relato de hechos probados el problema del aborto sufrido por Marí Trini no mencionado en el escrito de acusación y que, en todo caso, parece nunca pudo ser abarcado por el conocimiento y voluntad del agresor, pues ni siquiera la afectada era conocedora de dicha circunstancia, pero que, curiosamente, tampoco es objeto de ningún tipo de consideración en el escrito del Misterio Fiscal a efectos indemnizatorios.

SEGUNDO.-Con carácter previo, y aún cuando no haya sido alegada en el escrito de formalización del recurso, es procedente examinar de oficio la posible prescripción de los hechos a la luz de la doctrina establecida en el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10- 2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses, plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P . para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas.

En el presente procedimiento, remitida la causa al juzgado penal para enjuiciamiento el cinco de marzo de 2008, no existe actuación, resolución ni diligencia alguna hasta el 30 de noviembre de 2010.

Es por tanto claro y evidente que se aprecian plazos de paralización muy superiores a los seis meses, y que por ello debe revocarse la sentencia de instancia y absolver al denunciado por prescripción de los hechos. Si la prescripción del delito y la falta es un instituto de derecho sustantivo o material, y no de derecho procesal, no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento. La única calificación relevante tiene que ser la que finalmente establezca el órgano judicial en sentencia. Si la infracción criminal es declarada falta siempre ha sido falta, cualquiera que fuera la calificación de las partes acusadoras o la naturaleza del procedimiento seguido.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Alonso , Baldomero Y Calixto , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 201, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 126/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 54/07 del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 4, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución ABSOLVIENDO a Calixto , Alonso Y Baldomero , por prescripción, de las faltas de lesiones de las que eran acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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