Sentencia Penal Nº 166/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 6/2012 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUEDA SORIANO, YOLANDA

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL 6/12-K

Procedimiento de Juicio de Faltas 574/11

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2012.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Yolanda Rueda Soriano, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 574/11, Rollo de Apelación núm. 6/12-K, seguido por una falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona, en el que han sido partes, en calidad de apelante D. Eleuterio y en calidad de apelados D. Nazario y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 22 de diciembre de 2011 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 574/11 que contiene el siguiente fallo: "Que condeno a Nazario como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617 del CP , apartado primero, imponiendo, la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se podrá cumplir en régimen de localización permanente. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno, en concepto de responsabilidad civil, a Nazario a Eleuterio a en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables de esta resolución a Eleuterio ".

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por D. Eleuterio y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 30 de enero de 2012.

TERCERO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: La parte apelante discrepa de la cantidad fijada en la sentencia en concepto de indemnización por las lesiones causadas, considerando que dicha cuantía es desproporcionada con el daño causado al lesionado, y solicitando la aplicación para su cuantificación de las reglas contenidas en el baremo de lesiones.

TERCERO: En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se hace constar que "como consecuencia de la agresión Eleuterio sufrió lesiones consistentes en contusiones varias que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica de las que tardó en curar 7 días impeditivos". El recurrente considera que los días de curación fueron 45 días, según se desprende de la documentación médica que aportó a la vista, consistente en un escrito de IRITEB que refiere que el Sr. Eleuterio ha seguido RHB durante los días que concreta, y el parte de baja médica que hace constar que los números de días acumulados fueron 45. La sentencia no obstante considera que los días de curación fueron 7 como así consta en el informe forense.

Examinadas las actuaciones, se observa que existe un primer informe forense realizado en fecha 27 de septiembre de 2009, provisional y a reserva de los informes del médico del lesionado Sr. Eleuterio y de su evolución. Y en fecha 18 de octubre de 2011 se realiza el informe definitivo de sanidad por el médico forense en el que se concluye que el lesionado tardó en curar 7 días. El recurrente pretende acreditar que fueron más lo días de curación que los consignados por el forense, basándose en una documentación posterior al informe forense ya referido sin dar traslado de dicha documentación al forense a fin de rectificar o complementar o en su caso ratificar su informe, y pretendiendo de este modo que con la sola aportación de dicha documental se tenga por acreditada su pretensión sustrayéndola a la posibilidad de ser revisada por el forense. Bien podría haber interesado antes de la celebración del juicio un nuevo reconocimiento del lesionado por el forense así como la revisión de la documentación, ya que el parte de alta médico está fechado el 4 de noviembre de 2011 (la vista se celebró el 21 de diciembre), y el escrito de IRITEB que hace constar que el lesionado ha seguido RHB está fechado el 15 de diciembre de 2011. Por lo que el recurrente podría haber interesado el nuevo reconocimiento forense o al menos haber propuesto la declaración pericial en el acto de la vista del forense para que, a la vista de la documentación referida, ratifique o rectifique su informe, con el fin de acreditar su pretensión.

Entrando a valorar la documentación en la que el recurrente funda su pretensión de fijar los días de curación de las lesiones en 45. Respecto a la rehabilitación realizada en el centro IRITEB S.A, es preciso destacar que el tiempo de tratamiento rehabilitador, en principio debe computar como parte del periodo de curación lesional, siempre y cuando sea prescrito por un médico con tal finalidad curativa. De esta forma, el Tribunal Supremo valora la rehabilitación como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación o la mejoría de las lesiones y es prescrita por un médico, integra el concepto de tratamiento médico, por lo que puede ser valorado a efectos de fijar el quantum indemnizatorio. No obstante, en el caso que nos ocupa, no se acredita que la rehabilitación realizada en IRITEB fuera prescrita por un médico, ni por tanto, se acredita que resultara objetivamente necesaria para obtener la curación total o la mejoría. De hecho, en el informe forense no impugnado de fecha 18 de octubre de 2011 ni siquiera se constata la existencia de secuela alguna, no habiéndose intentado probar, a través del perito judicial, por el ahora recurrente la existencia de la misma. Conviene señalar que el centro IRITEB es un centro privado que puede actuar previa demanda del paciente, no habiéndose probado que en este caso fuera necesario y prescrito en consecuencia por un médico. Por lo que no se puede considerar el tratamiento rehabilitador como indemnizable a título de incapacidad temporal por el número de días que duró.

Respecto al parte de baja laboral de la Seguridad Social, es criterio jurisprudencial el considerar que no hay que incluir las bajas laborales como tiempo de curación lesional, debido a que el dies ad quem del período lesional debe fijarse con un criterio exclusivamente clínico prescindiendo del mero dato administrativo de la fecha de alta de la persona afectada a efectos laborales y de seguridad social. Los partes de alta y baja laboral responden a criterios no exactamente coincidentes con los conceptos médico-legales con los que se opera en el ámbito civil y penal. Y en este caso, el forense, con un criterio estrictamente clínico, a la vista de la documentación médica del lesionado, fija como días de curación 7, criterio que se debe mantener al no haberse acreditado por el recurrente que los 45 días de baja laboral sean días necesarios de curación ya que engloban la rehabilitación que como se ha dicho no se ha acreditado que fuera necesaria al no estar prescrita por un médico.

Por último, y respecto a la impugnación de la cantidad fijada como indemnización considerando el recurrente que se debe aplicar el baremo, es preciso señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de señalar que no es vinculante el baremo de la Ley 30/1995, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Civil del mismo Tribunal, y el Tribunal Constitucional ha establecido que la casación sólo puede ser estimada en casos de ausencia de una verdadera explicación de las bases en virtud de las cuales se llega a la indemnización, en concepto de responsabilidad civil, sea cual fuere después el criterio de fondo a seguir jurídicamente, dentro o fuera de los baremos fijados en el Anexo de la Ley de 1995. En el caso que nos ocupa, la juez a quo justifica la cuantía de la indemnización considerando no aplicable el baremo por no ser obligatorio ni por tanto vinculante, y razonando dicha cuantía en la escasa entidad de las lesiones y las circunstancias que rodearon el caso, que a tenor del relato de los hechos probados, las lesiones se produjeron con ocasión de una discusión de las partes en la que el condenado empujó al lesionado y lo cogió del cuello causándole contusiones. La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte, y que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes. Siendo que la determinación del quantum indemnizatorio no es arbitraria al haberse ajustado al informe forense de sanidad siendo ajustada a las normas de razonabilidad, debe mantenerse.

CUARTO: Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Badalona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 574/11, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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