Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 61/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00166/2012
S161012.4G
Sentencia Apelación Penal Número 166
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
Visto en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, el Expediente de Reforma nº 3 del año 2012, procedente del Juzgado de Menores de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado, por un presunto delito de lesiones contra el menor Carlos Miguel cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, defendido por el abogado Don Manuel Freire Barraca; siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Amadeo , defendido por el Letrado Don Manuel Sáez-Benito Ferrer y representado por el Procurador Don Manuel Bonilla Sauras ; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Miguel , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 61 del año 2012; siendo Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que debo DECLARAR Y DECLARO RESPONSABLE al menor de edad Carlos Miguel , de hechos constitutivos de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les impongo una medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad en actividad que guarde relación con el trato con personas y en caso de no consentirse, la medida le 9 meses de libertad vigilada con el contenido expresado en el fundamento jurídico de esta resolución así como el pago le las costas procesales. Que debo condenar y condeno al menor Carlos Miguel y a sus padres, Dña. Nicolasa y D. Eulogio como responsables civiles solidarios, a que abonen de forma solidaria a Amadeo la suma de 2.820,97 euros y la cantidad que se termine en ejecución de sentencia correspondiente al coste de la intervención en el sistema publico sanitario en los términos expresados en el fundamento jurídico de esta resolución mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago."
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se exonere a sus padres de la responsabilidad civil impuesta o al menos la misma sea moderada.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, procediéndose en el día de hoy a la celebración de la vista del recurso, en la que las partes informaron en defensa de sus pretensiones y, a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Sostiene el recurrente que la sentencia apelada ha errado al valorar la prueba tanto al determinar la responsabilidad criminal como al establecer la responsabilidad civil, solicitando su absolución o, subsidiariamente, que se exonere a los padres de la responsabilidad civil o se reduzca la misma.
El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, este tribunal no puede sino recordar, una vez más que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque, al menos en lo que concierne al golpe que provoca las lesiones ahora enjuiciadas, le haya resultado convincente la declaración del Sr. Amadeo , adverada por la testifical y por la objetiva existencia de las lesiones, que son plenamente compatibles con la dinámica descrita por el ahora perjudicado cuya versión, en lo que a este golpe concierne, no habría dejado de prosperar aun en el caso de que se prescindiera por completo de las manifestaciones del Sr. Plácido , al que tanto esfuerzo dedica el recurso, pues tenemos la situación de riña y la objetiva existencia de las lesiones que, además de haber sido objeto de la correspondiente vigilancia pericial médica, fueron también vistas por la camarera quien, por más que no viera el golpe, sí que vio cómo Amadeo , estando gritándose con el ahora apelante, tras bajar las escaleras, empezó a sangrar, quejándose de que había recibido un puñetazo, siendo una relevante evidencia la fractura cerrada de los huesos propios que presentó, por cuya incapacidad temporal y secuela, por otra parte, no se le debe reducir la indemnización por el hecho de que el ahora perjudicado también agrediera al menor ahora juzgado, por lo que ya fue sancionado por la jurisdicción ordinaria, incluso a indemnizar al ahora menor por los perjuicios que le causó, pudiendo afirmarse que en el caso estamos ante una situación de riña mutuamente aceptada que excluye una situación de legítima defensa y que da lugar a que cada contendiente deba indemnizar por los daños y perjuicios efectivamente causados a su adversario. Además, es de resaltar que la frase del Juzgado sobre que no se ha "alegado ninguna circunstancia para moderar la responsabilidad civil" no se está refiriendo a la dinámica de la riña ahora reproducida en el recurso, con la diferencia de edad y todas sus circunstancias, sino los efectos del artículo 61.3 de la Ley de Responsabilidad Penal de los menores que el juzgado acababa de citar al final de su fundamento de derecho cuarto. Y ya ha quedado dicho que, partiendo de la dinámica de la riña, cada contendiente debe afrontar la reparación de los perjuicios que causó tal y como se ha hecho en este caso, de modo que si el recurrente tiene que abonar una indemnización superior a la que fue condenado su adversario, tal cosa sólo es debida a la mayor gravedad de las lesiones que el recurrente provocó, que han sido médicamente constatadas, no estando teniendo en cuenta el recurrente, por otro lado, que al inicio de la discusión él mismo estaba faltando al respeto a otra compañera de trabajo, manteniendo una actitud chulesca, exigiendo de malas maneras que se le pagara.
TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
