Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 48/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 48/12

Juicio de Faltas 958/11

Juzgado de instrucción nº 38 de Madrid

SENTENCIA nº 166/2012

En Madrid, a 30 de mayo de 2012

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 48/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 958/11, en fecha 17 de noviembre de 2011 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de lesiones e injurias, siendo parte apelante D. Bartolomé , y partes apeladas D. Casimiro y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Probado y así se declara que el día 8 de julio de 2011, sobre las tres horas de la mañana, en la M-30, cerca de la zona de al acalle Arturo Soria de Madrid, el acusado Bartolomé , que había bebido al menos dos copas de wiskey, se encontraba en el asiento delantero del taxi conducido por el denunciante Casimiro . Se declara igualmente probado que el acusado comenzó a increpar a este último con frases como 'puto sudaca de mierda', y a continuación agarró al denunciante por el cuello, causándole erosiones en la zona cervical, de las cuales tardó en curarse dos días no sin incapacidad ni secuela alguna."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo condenar y condeno a Bartolomé como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones leves prevista y penada e n el articulo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, siendo la cuota diaria de cuatro euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente debo condenar y condeno a Bartolomé como responsable en concepto de autor de una falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa, siendo la cuota diaria de cuatro euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo condeno a Bartolomé a que abone a Casimiro la cantidad de 100 euros en concepto de responsabilidad civil."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Bartolomé , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 14 de febrero de 2012, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Bartolomé solicita la revocación de la resolución de instancia, de forma sucinta, por vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que hay versiones contradictorias sobre los hechos y actuó por legítima defensa, y por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación. La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

Pues bien, atendiendo a estos principios, el recurso debe desestimarse. Frente a lo afirmado en el recurso, la prueba testifical practicada es plenamente apta para erigirse en prueba de cargo, pues hubo falta de incredibilidad subjetiva, no habiendo relaciones conflictivas previas a estos hechos con el denunciado, persistencia en la incriminación, que resulta evidente frente a las incongruencias expresadas por el denunciado, y corroboración objetiva, que se encuentra en los informes médico forenses sobre la naturaleza de las lesiones y en la testifical de un agente de policía que vio las lesiones y corroboró el estado en que se encontraba el denunciado. En este apartado incide el recurrente en que actuó en legítima defensa. Sin embargo, es sabido que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan acreditada como el hecho mismo, no estando amparadas por el principio de presunción de inocencia, y en este caso la única prueba de estos hechos es la interesada versión del recurrente, expuesta en condiciones de escasa verosimilitud.

Y entrando ya en el plano de la valoración probatoria, tras revisar la videograbación, se aprecia que la prueba fue correctamente valorada, con arreglo a criterios de lógica y experiencia. En efecto, el denunciante relató verazmente la agresión sufrida (los insultos proferidos fueron escuchados por el agente de policía y el denunciado no negó que los hubiera inferido, aunque en estado de ofuscación), presentaba signos externos de lesiones en el momento de los hechos, luego existe una conexión espacio temporal entre las lesiones y los hechos denunciados, y además fueron objeto de examen médico legal. Frente a ello se opuso la versión del denunciado, sin corroboración alguna, incongruente con sus manifestaciones anteriores, y poco verosímil (así, el episodio del lanzamiento del teléfono y las condiciones de su recuperación, que no tuvo corroboración alguna en la declaración del agente de policía). El agente de policía corroboró también que el denunciado se encontraba en evidente estado de embriaguez, lo que explica, aunque no justifique, su comportamiento y las incongruencias de su versión.

En definitiva, a través del recurso el recurrente manifiesta su legítima discrepancia con la valoración probatoria del Juez de instancia, y su desacuerdo con la versión del denunciante y el testigo, pero mediante la videograbación se comprueba que su apreciación no fue manifiestamente errónea ni ilógica, al contrario, se basó en las reglas de experiencia, a partir de lo declarado por el denunciante, un testigo y la objetivación de las lesiones, sin que quedara acreditada ninguna causa de justificación, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.

TERCERO.- Se impugna la determinación de una cantidad de responsabilidad civil, atendido que se solicitaron 50 euros por día impeditivo y en realidad, según el forense, el denunciado no ha estado impedido ningún día para sus actividades habituales.

El recurso también ha de desestimarse en este punto. El Ministerio Fiscal solicitó 50 euros por día de curación, que fueron dos, y esa es la cantidad concedida por el juzgador, y que debe respetarse, ya que se adecua a la entidad del daño corporal, plenamente indemnizable aunque curse sin incapacidad, y en cuantía que adecuadamente resarce los daños físicos y morales de todo tipo causados por este incidente al perjudicado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2011 , dictada en Juicio de Faltas nº 958/2011; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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