Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 379/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100445
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 492/10
Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Rollo de Sala nº 379/11
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 166/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a once de mayo de dos mil doce.
Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 492/10; habiendo sido partes, de un lado y como respectivos apelantes, Dª Carina y Dª Carolina ; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal, y las citadas Carolina y Carina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 22 de julio de 2011, Dª Carina ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid . Igualmente, y a través de escrito presentado con fecha 11 de julio de dicho año, Dª Carolina interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
SEGUNDO .- La resolución apelada condena a Carina como autora responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de un mes, a razón de 4 € de cuota diaria, y a que indemnice a Carolina en la suma de 250 €, así como a satisfacer la mitad de las costas procesales. Y condena igualmente a Carolina como autora responsable de una falta de vejaciones injustas, a una pena de multa de 20 días, a razón de 4 € de cuota diaria, absolviéndola de las lesiones causadas a Carina , con imposición de la mitad de las costas.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos. Carina y Carolina han impugnado, respectiva y correlativamente, el recurso formulado por su antagonista procesal.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada, si bien agregando al último párrafo la frase siguiente: " Carolina resultó con la secuela de agravación leve de artrosis previa".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por Dª Carina se pretende la revocación parcial de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que en su lugar se le absuelva de la falta de lesiones de la que ha sido acusada, y que se condene a Carolina , además de por una falta de vejaciones injustas, como autora de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 . y 2 del Código Penal , a una pena de multa de 45 días, a razón de 4 € de cuota diaria, así como la condena a que le indemnice por los ocho días impeditivos, a razón de 53,66 €/día, más los intereses legales.
A su vez, en el recurso formulado por Dª Carolina se pretende la nulidad de la sentencia recurrida y que en su lugar se le absuelva de la falta de vejaciones injustas por la que fue acusada, además de que se establezca a su favor la indemnización que interesó en el acto del juicio, de 8.531,86 €, y, subsidiariamente, de 1.123,49 €, con declaración de responsabilidad civil directa de Segurcaixa, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Con carácter subsidiario, solicita que se rebaje la cuota diaria de la pena de multa a la mínima legal.
SEGUNDO .- El examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción evidencia, en primer lugar, que en el largo y farragoso informe final de la Letrada Sra. Montes Barbero no se formuló acusación contra Carolina por una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal , y sí solamente por una falta de vejaciones injustas del artículo 620 de dicho Código . Que tal ausencia de acusación se debiera a un error de la Letrada o bien a una decisión técnica es indiferente, ya que lo relevante es la formulación en el juicio y de forma clara de una concreta pretensión penal. Teniéndose en cuenta que la ahora recurrente acudió al juicio asistida de abogado, es a dicho profesional a quien corresponde articular técnicamente las pretensiones penales de su patrocinado. Por otra parte, resulta palmario que el Ministerio Fiscal solo dirigió acusación contra Carolina por una falta de vejaciones injustas. De ahí que la aplicación del principio acusatorio, principio vinculado a la garantía de la imparcialidad judicial, determine la imposibilidad de condenar por una infracción penal por la que no se ha formulado expresa acusación. Por otro lado, dada la naturaleza revisoría del recurso de apelación penal, no cabe deducir en segunda instancia una pretensión penal que no se ha formulado en la primera.
Y del referido examen de la grabación digital del juicio, contrastado con la motivación probatoria de la sentencia apelada, se desprende igualmente que el Juez a quo contó con prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia de la Sra. Carina , y que la valoró razonada y razonablemente conforme a las reglas de la sana crítica. Ningún error de apreciación es detectable, sin que los personales e interesados argumentos que se desarrollan en el recurso formulado por Carina a fin de cuestionar la credibilidad de la Sra. Pura , tengan entidad como para desplazar el imparcial criterio del Juzgador de Instancia. Lo mismo debe decirse respecto a las lesiones objetivadas a Carolina , en los términos que se declaran probados, y salvo lo que después se dirá.
En conclusión, debe desestimarse el recurso formulado por Carina .
TERCERO .- Respecto al recurso formulado por Carolina , poca eficacia probatoria cabe atribuir al peritaje suscrito por D. Ezequiel cuando el mismo no fue citado al juicio ni por tal razón declaró contradictoriamente en dicho acto procesal. Tampoco interesaron las partes la declaración contradictoria de la Sra. Médico Forense. No obstante, tiene razón el recurrente cuando argumenta sobre la revisión del informe de sanidad que obra al folio 77 de los autos. Dicho informe complementa el emitido por la Sra. Médico Forense el día 14 de octubre de 2010 -folios 26 y 27 de los autos-, y adiciona una secuela consistente en agravación de artrosis previa de carácter leve. Tal secuela no es apreciada por el Juez a quo, sin que en la sentencia se razonen las causas de tal exclusión. Por lo tanto, debe corregirse este error en el sentido de modificar los hechos probados para incluir tal secuela, e igualmente adicionar a la indemnización establecida por días de incapacidad temporal y curación, la correspondiente a la referida secuela, por importe de 600 €.
Se modera dicha indemnización atendiendo al peligroso contexto en el que se producen los hechos, contexto al que Carolina contribuyó decisivamente con su conducta. Por ello, asumo la moderación de la indemnización establecida en la sentencia respecto a los días de impedimento y curación.
En lo relativo a la pretensión de que se declare la responsabilidad civil directa de la aseguradora del vehículo que conducía Carina , con el recargo del 20% de intereses moratorios, tal pretensión no puede estimarse. Tratándose de unas lesiones dolosas, hay que estar al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007, y a su reflejo en la jurisprudencia (por todas, STS núm. 437/2007, de 10 de mayo ).
Igual respuesta desestimatoria debe correr la pretensión de que se revisen los hechos probados y se suprima el extremo relativo al fenazo brusco y ajeno a la circulación que protagonizó Carolina . Existió prueba de cargo -la declaración de Carina , el informe de sanidad sobre sus lesiones y el reconocido contexto de hostilidad en el que se producen los hechos-. La apreciación crítica e imparcial del Juez a quo de las pruebas practicadas en este punto no adolece de errores, y la mera contradicción de versiones no puede ser obstáculo para optar racionalmente por una de las versiones en liza cuando esta es convincente y encaja lógicamente en el marco probatorio analizado. Por lo tanto, tampoco cabe hablar de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Y dadas las circunstancias en las que se produjeron los hechos, y teniéndose en cuenta que ambas implicadas coinciden en que no hubo colisión entre los vehículos que conducían, el gestual y verbalmente agresivo comportamiento de Carolina cuando salió de sus vehículo y se dirigió hacia su antagonista, es no solo muy significativo en el contexto de las versiones que concurren en el juicio, sino que las expresiones que profiere a gritos contra Carina no pueden ser irrelevantes penalmente. Los gritos resultan de lo declarado por la testigo Doña. Pura , y las reiteradas expresiones declaradas probadas son inequívocamente vejatorias, en función de las circunstancias en que se producen.
Finalmente, debe desestimarse la pretensión de que la cuota diaria de la pena de multa impuesta se fije en la mínima legal. La cuota fijada, de 4 €, está muy próxima a la mínima del artículo 50 del Código Penal , y dicha cuota mínima debe reservarse para situaciones claras de precariedad económica. Ninguna razón consta para establecer la cuota mínima para la Sra. Carolina , la cual incluso acude al juicio asistida de abogado particular.
En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso examinado, en lo referente a la indemnización por secuelas.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Carina , y estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid con fecha 15 de junio de 2011 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 492/2010, resolución que se revoca parcialmente, en el sentido de adicionar a la indemnización establecida a favor de la Sra. Carolina y con cargo a Carina , la cantidad de 600 € por secuelas. Desestimo las restantes pretensiones deducidas en el recurso de Dª Carolina , confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a once de mayo de dos mil doce.
