Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 173/2012 de 04 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100163

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00166/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: N54550

N.I.G.: 32009 41 2 2011 0100655

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000173 /2012 (A)

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000056 /2011

RECURRENTE: Ricardo , Macarena , Jose Augusto , Sara

Procurador/a: JORGE VEGA ALVAREZ, JORGE VEGA ALVAREZ , DIANA ORTIZ CARRACEDO , DIANA ORTIZ CARRACEDO

Letrado/a: JOSE ANTONIO SOMOZA BLANCO, JOSE ANTONIO SOMOZA BLANCO , JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO , JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000173 /2012

SENTENCIA Nº 166/12

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

En OURENSE, a cuatro de Abril de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 173/2012 dimanante del Juicio de Faltas 56/2011 , seguido sobre COACCIONES contra Ricardo y Macarena , siendo las partes en esta instancia como apelantes/dos Ricardo , Macarena , representados por el Procurador D. JORGE VEGA ÁLVAREZ y asistidos del Letrado D. JOSÉ ANTONIO SOMOZA BLANCO, Jose Augusto y Sara , representados por la Procuradora Dª. DIANA ORTIZ CARRACEDO y asistidos del Letrado D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS FRANCO y como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 001 de O BARCO DE VALDEORRAS, con fecha 14-11-11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " ÚNICO.- Del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el día 28 de mayo de 2010, sobre las 06:30 horas, en la localidad de Biobra, Rubia de Valdeorras, Dª. Macarena y D. Ricardo , agarraron por los brazos a Dª. Sara , impidiéndola desplazarse durante unos instantes, en el contexto de un altercado verbal, a resultas de un conflicto vecinal sobre un transporte de sacos terreros y palets de pizarra."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " FALLO Que debo condenar y condeno a Dª. Macarena como autora responsable de una falta de coacciones leves del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días multa a razón de 20 euros/día, en total 400 euros de multa, con 10 días de arresto sustitutorio, caso de impago y al pago de las costas procesales, si se hubieren causado.

Que debo condenar y condeno a D. Ricardo como autor responsable de una falta de coacciones leves del art. 620.2 del código Penal a la pena de 20 días multa a razón de 20 euros/día, en total 400 euros de multa, con 10 días de arresto sustitutorio, caso de impago y al pago de las costas procesales, si se hubieren causado.

Que debo de absolver y absuelvo a Dª. Macarena de la comisión de una falta de daños recogida por el art. 625 del C.P .

Que debo de absolver y absuelvo a D. Ricardo de la comisión de una falta de daños recogida por el art. 625 del C.P ."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo y Macarena , motivándolo en nulidad causada por indefensión a sus representados, prescripción de la falta de coacciones y nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre la cuestión planteada.

Por la representación procesal de Jose Augusto y Sara , se interpone igualmente recurso de apelación solicitando la condena de los mismos por la falta de daños, objeto de denuncia, los cuales fueron admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El presente procedimiento se inició por denuncia presentada el 24 de mayo del 2010, acordándose apertura de diligencias previas el 11 de marzo del 2011, y celebrándose juicio de faltas sino el día 10 de Noviembre del 2011, dictándose sentencia condenatoria en base a la existencia de una falta de coacciones el 14 del mismo mes y año.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la que se condena a los denunciados como autores de una falta de coacciones del artículo 620 del Código Penal , se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, en base entre otros motivos, a la concurrencia del instituto de la prescripción; recurren asimismo en apelación los denunciantes, pretendiendo una condena por falta de daños al considerar aun cuando no se nomine así expresamente, que ha mediado una errónea valoración probatoria.

SEGUNDO .- Por lo que hace al primero de los recursos mencionados con carácter previo y antes de abordar los concretos motivos de oposición, ha de plantearse la posible prescripción de la falta objeto de condena, por paralización del procedimiento por tiempo superior a 6 meses tal y como sanciona el artículo 131 del Código Penal .

Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por "sentencia firme", esto es, frente a la que no quepa recurso.

TERCERO.- Pues bien haciendo aplicación de tal doctrina al supuesto de autos, ha de atenderse a la fecha de comisión delictiva, 28 de mayo del 2010 y a la de presentación de la denuncia, 24 de Noviembre de 2010, ya que hasta el momento el procedimiento iniciado se seguía por otros hechos, concretamente por una falta de daños y una de lesiones, en base a la existencia de denuncias formuladas de modo cruzado entre los intervinientes.

La referida denuncia no motiva una inmediata resolución judicial, de rechazo o admisión, que se produce en este último sentido en el mes de marzo del siguiente año, momento en el que la aludida falta ha de considerarse ya prescrita con arreglo a las disposiciones del artículo 132 del CP , por el transcurso de dos meses, al ser evidente de los propios términos de la denuncia formulada que los hechos denunciados, dada su levedad solo podrían dar lugar a la inccoacción de un juicio de faltas y no como indebidamente se acordó meses después, a la apertura de Diligencias previas, procedimiento inadecuado que no puede jugar en contra del reo.

Siendo ello así ha de estimarse concurrente el instituto de la prescripción, que el juzgador rechaza en la resolución combatida, y concluir en un pronunciamiento absolutorio, con estimación del presente recurso y sin que se haga por ello preciso entrar en el análisis de los restantes motivos aducidos.

CUARTO .- Por lo que hace al segundo de los recursos articulados para la correcta resolución del motivo ha de partirse de la doctrina que, a este respecto, ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van apoyar la conclusión condenatoria.

Y en el presente caso no se ha celebrado nueva vista, ni se ha inmediado prueba alguna de cáracter personal al vedarlo la estricta dicción del artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia ni han sido oídos los denunciados, ni tampoco el denunciante, testimonio que en su caso podría fundamentar un pronunciamiento condenatorio y siendo ello así y con acatamiento de la Doctrina sentada por el TC, ha de prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que el Juzgador obtuvo de las pruebas a su presencia practicadas, debiendo concluir en base a ello en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada con rechazo del presente recurso.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación, y, en atención a lo expuesto:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena y Ricardo , contra la sentencia dictada con fecha 14-11-11 en el Juicio de Faltas 56/11 , que se revoca en el sentido de absolver a los denunciados Macarena y Ricardo de la falta de coacciones de la que fueron acusados por prescripción de la misma declarando extinguida su responsabilidad criminal, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto y Sara contra la referida sentencia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívense las actuaciones tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala de su razón, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.