Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 119/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100244
Encabezamiento
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2011
RECURRENTE: Augusto
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Letrado/a: ENRIQUE ESTEBAN PENDAS
RECURRIDO/A: Eugenia
Procurador/a: MARIA ROSA RODRIGUEZ VALENZUELA
Letrado/a: MARIA LUISA GARCIA PEÑAFIEL
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan Ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento abreviado 230/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza,
Antecedentes
Que debo absolver y absuelvo libremente a Augusto del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado declarándose 1/4 parte de las costas públicas y 1/5 parte de las particulares de oficio.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Augusto del delito de maltrato psicológico habitual por el que venía siendo acusado declarándose de oficio 1/5 parte de las costas de la acusación particular.
En el cumplimiento de las penas abónese el tiempo de duración que tuvieran las medidas cautelares de igual naturaleza".
Como quiera que Augusto no aceptó la ruptura durante los dos meses y medio siguientes vino sometiendo a Eugenia a un acoso permanente, llamándola a cualquier hora del día y de la noche, remitiéndole mensajes de texto, insultándola, merodeando y personándose en la puerta de su domicilio sito en la localidad de Zuera (Zaragoza), donde llegó en alguna ocasión a esperarla varias horas a que saliera. Con todo ello perseguía el acusado quedar a solas con la misma y volver a reiniciar la relación sentimental pese a que Eugenia mostró constantemente su oposición.
Así, concretamente, a los pocos días de la ruptura Augusto llamó a Eugenia para pedirle que volviera con él y al negarse ella la insultó y amedrentó diciéndole "eres una inútil, gilipollas, subnormal, porque nadie te va a querer como yo, si no vuelves conmigo voy a hablar mal de ti a otras personas", y posteriormente en persona al manifestar su rechazo a continuar la relación Augusto insistiendo llegó a decirla que si no "iba a matarla y luego a suicidarse". En otra ocasión de la segunda quincena de agosto Augusto se personó en el domicilio de ella con la excusa de que le entregase todos los regalos que le había hecho durante la relación. Al pretender dar un paseo con ella se dirigió a la misma diciéndola que "eres una zorra, puta, hija de puta, porque haces lo que quieres y te has vuelto a salir con la tuya, entrégame el ordenador mañana o hablaremos de otra manera y esto tómatelo como una amenaza". Frase que también se la dijo tiempo después a Sofía amiga de Eugenia . Avisado de que si seguía con esta actitud le denunciaría Augusto le dijo que "le daba igual y que seguiría jodiéndole la vida", también escuchado por Sofía . Entre otros mensajes al móvil de Eugenia el acusado remitió los siguientes:
Día 24 de agosto de 2010: "eres una cobarde y una mala persona, así te va que no te querer nadie".
Día 29 de agosto de 2010: "debería estar ahí, contigo, bailando, petado a ti, disfrutando los dos de las fiestas y no amargados como estamos ahora".
Día 31 de agosto de 2010: "gracias por el viaje que hemos hecho en vacaciones, gracias, por el verano increíble, gracias por ser una rencorosa, gracias por hablar las cosas, gracias por intentar solucionar las cosas, gracias por ser una cobarde, gracias por hacerte la víctima, gracias por montar escenas, gracias por hacerme ver que siendo bueno te joden y no paran de joderte, gracias por llamarme gordo, gracias por llamarme guarro, gracias por insultarme, gracias por insultar a mi padre, gracias por meterte con mi prima con mis amigos con mi familia, gracias por hacer que nos pegaran, gracias por ser tan bocazas, gracias por agradecerme que te protegiera, gracias por los tres puntos que me pusieron en la cabeza, gracias por ir de liberal, y ser una fascista, gracias por pegarme, y sobre todo por lo que chillaste a continuación, gracias por llamarme el día de mi cumple para que te fuera a buscar gracias por decir en Laredo baja que ya lo aparco yo y gracias por tres años de hipocresía",
Día 2 de septiembre de 2010: "gracias porque ayer me cargué la puerta de mi coche. Por cierto lo de la madre de nenuco me hace una gracia que no veas".
Día 29 de septiembre de 2010: "necesito hablar contigo, no te puedes imaginar como me siento después de todas las cosas que me has dicho que son muy graves, indeseables para un ciudadano en un estado de derecho, y mucho menos a una persona como yo que ha dado todo por ti siempre. Se razonable, tu también lo agradecerás".
El comportamiento de Augusto alteró hasta tal punto la paz y el normal desarrollo de la vida diaria de Eugenia que le causó lesiones psíquicas (ansiedad, temor y estado de animo depresivo), por las que no precisó de un tratamiento medico necesario para su estabilización lesional, que alcanzó a los 60 días, restándole como secuela un síndrome de estrés postraumático valorado por la medico forense en 2 puntos.
No se admite el hecho contenido en este último párrafo
Fundamentos
De este modo, se ataca la aplicación del artículo 172.2 del Código Penal , cuando los hechos que se describen en el relato fácticos de la Sentencia deben ser subsumidos en el artículo 620.2 del mismo cuerpo legal .
No es posible acceder a lo solicitado porque aquel precepto por el que ha sido condenado trae su causa en el artículo 38 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que introdujo un nuevo número 2 en el artículo 172 del Código Penal . Aquella Ley Orgánica ya estableció en su exposición de motivos que el texto normativo.
"Introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad."
Es decir, la voluntad del legislador es elevar a la categoría de delito las coacciones leves que se procuren a quien, como en este caso, ha sido pareja sentimental del acusado.
Respecto de las concretas coacciones ejercidas, Señala la S. T. S. de 2 de Febrero de 2000 que el delito de coacciones tipificado en el art. 172 C.P . requiere como presupuestos legales:
a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta;
d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler";
y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
Todos esos presupuestos concurren en la conducta del apelante que se relata en el factum, consistente en una pluralidad de acciones (vigilancias, llamadas, mensajes de texto, etc...) que constituyen en su conjunto un hostigamiento, intimación o persecución tendentes a impedir a la denunciante la ruptura de la relación que ella había decidido o a obligarla a reanudar una relación no deseada, constitutiva de la coacción leve que ejercida sobre la ex pareja integra el delito tipificado en el art. 172-2 C.P .
En efecto, la redacción del art. 153 del Código Penal aplicada en este supuesto exige el dolo como elemento del tipo, siquiera desde el punto de vista del dolo eventual: Ha de probarse la existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar. No es preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, pero en la medida en que el dolo consiste en el conocimiento del peligro concreto que, con su acción, genera la persona, no todas las acciones de este tipo tendrán idéntico significado penal tal y como recuerda la Sentencia de la Sentencia de la AP Vizcaya (Sección 1ª), sentencia núm. 269/2006 de 22 marzo .
Hubo en la actuación del acusado una conciencia y voluntad de determinar la voluntad de su pareja para que volviera con él, a través de las acciones coactivas que se referencian en la secuencia de hechos probados, pero no se ha acreditado mínimamente, ni resulta razonado suficientemente en la Sentencia, la existencia del mencionado dolo de lesionar, entendido como conciencia y voluntad de menoscabar la salud psíquica de la denunciante, sino sólo la de presionarla para que reconsiderara su unilateral ruptura, si bien con una insistencia tal que llegó al hostigamiento, con una pretensión clara de que hiciera lo que aquélla no deseaba, por eso se consumó el delito de coacciones objeto de acusación, pero ello no puede hacer presumir que tal heterodoxa acción continuada tuviera un propósito consciente de vulnerar su integridad psíquica .
Por tales razones, procede absolver al acusado del delito de lesiones psíquicas en el ámbito familiar al que ha sido condenado.
Procede, en consecuencia, entrar a conocer de los perjuicios morales en relación a las infracciones penales por las que definitivamente se le condena, al ser absorbidos aquéllos, en la Sentencia apelada, por la indemnización por el delito de lesiones objeto de absolución en esta instancia.
En relación al daño moral, constituye éste una figura que ha sido tratada por nuestro Alto Tribunal en la STS de 5 de Marzo de 1991 y en la STS 26 de Septiembre de 1994 , interpretando esta última el contenido y alcance de la doctrina nacida de la anterior. Así, la STS de 5 de Marzo de 1991 dispuso que el llamado "pretium dolores", es decir, el precio del dolor, sufrimiento, pesar o amargura nace de la realidad sin necesidad de ser acreditado ni especificado en el relato de hechos probados por cuanto es consustancial al conjunto del relato histórico o hecho probado y susceptible de valoración económica sin que tal concepción del mismo pueda asociarse a la idea de hipótesis, conjeturas o suposiciones y por lo tanto desprovista de certidumbre o seguridad, exigiendo, como único presupuesto procesal indispensable para que el Tribunal pueda pronunciarse, que sea solicitado el resarcimiento de dicho daño, apreciable al amparo de lo previsto en el art. 113 CP (anterior art. 104 CP ), reinterpretándose en cierto modo la doctrina anteriormente expuesta en la STS de 26 de Septiembre de 1994 al señalar que la anterior Sentencia de fecha 5 de Marzo de 1991 ha venido a señalar que el daño moral no es susceptible de cuantificación como sí lo es el daño material, debiendo establecerse aquél mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.
Pues bien, en el presente supuesto se ha dado efectivo cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por cuanto, las acusaciones, en sus escritos de conclusiones provisionales solicitaron la condena del acusado a satisfacer en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 3000 euros por el daño moral derivado de los hechos imputados entonces y de su equivalente calificación jurídica, cantidad que a la Sala se le antoja excesiva, habida cuenta del nivel de coacción sufrido, aunque éste fuera continuado, las circunstancias que motivaron la reacción del acusado, pues no hay que olvidar la inesperada ruptura unilateralmente anunciada por la denunciante telefónicamente, y la incertidumbre provocada en aquél sobre los motivos , aunque tal acción fuera legítima, la pronta reacción de la victima en relación a la ilicitud de la conducta y la determinación con la que actúa contra él (véase su deposición en el plenario), revelan unos perjuicios infligidos a ella que no se corresponden con la cantidad indemnizatoria solicitada, pareciendo más acorde fijarla en 1500 euros.
Fallo
1º) Que
2º)
3º)
4º) Mantenemos el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada .
Declaramos de oficio las costas de esta alzada
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

