Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 34/2012 de 13 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100463

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1514

Núm. Roj: SAP AL 1514/2013


Encabezamiento


SENTENCIA 166/2013
======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
======================================
JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE ALMERIA
SUMARIO: 10/12
ROLLO SALA:34/12
En la Ciudad de Almería a 13 de junio de 2013.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa,
contra el procesado Alejo , hijo de Constantino y de Celia , nacida en Rumania el día NUM000 de 1981,
titular del NIE nº NUM001 , con domicilio en el Jabonero s/n Almería, cuya solvencia o insolvencia no constan,
sin antecedentes penales, privada cautelarmente de libertad por esta causa el día 17 de septiembre de 2012,
en que se acordó su prisión provisional, en cuya situación continúa, representada por la Procuradora Dª. María
Dolores Ortiz Grau y defendido por el Letrado D. Enrique Francisco Ocaña Morales, siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, con el número del margen, en virtud de diligencias de la Guardia Civil de Nijar, incoadas el 16/9/2012 con el nº NUM002 , en el que en fecha 17 de octubre de 2012 fue dictado por el Instructor Auto de procesamiento contra Alejo , como presunto autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 12 de junio de 2013 a las 9:30 horas en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensor, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , del que reputa responsable en concepto de autor al procesado Alejo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera la pena de siete años y seis meses años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a Olga en la cantidad de 24.000 euros por las lesiones sufridas.



CUARTO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada, alternativamente, vía informe, la condena por un delito de lesiones del art. 148.1 del CP , con la concurrencia de las atenuantes de legitima defensa e intoxicación etílica.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, sobre las 23:00 horas del día 14 de septiembre de 2012, el acusado Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en un cortijo sito en el Paraje El Jabonero del termino municipal de Nijar, cuando se inicio una fuerte discusión con Mauricio , motivada porque el primero consideraba que el segundo le debía una cerveza. En el transcurso de la discusión, interviene Olga , esposa de Mauricio , tratando se separar a los contendientes, en ese instante, el acusado, con la intención de acabar con su vida, cogió un cuchillo de cocina que se encontraba sobre la mesa, y tras manifestar a Olga que se fuera al diablo y que la iba a matar, la sujeto de la mano derecha, mientras que con la otra mano le asesto dos cuchilladas, la primera le alcanzo el brazo izquierdo y la segunda se lo clavo en el costado izquierdo. Olga , sufrió una herida incisa en el brazo izquierdo y otra en hemitórax izquierdo con perforación diafragmática que hubieran causado su muerte de no haber recibido asistencia medica inmediata. Las lesiones tardaron en curar 60 días, estando todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales y 20 de ellos de ellos ingresada hospitalariamente. Le quedan como secuelas dolor torácico y movilización forzada. A pesar de que, previo al inicio de la discusión entre el acusado y Mauricio , se tomaron unas cervezas, no consta acreditado que la referida ingesta alcohólica hubiera alterado de forma significativa las facultades volitivas o intelectivas del acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, definido y sancionado en el art. 138 del vigente Código Penal , en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal , por cuanto concurren los elementos tipificadores de dicha figura delictiva.

Como es doctrina reiterada, la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un ' animus necandi ', que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Sabido es, por repetida y unánime jurisprudencia, que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo, existiendo homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo en sus formas, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos, mediante la valoración de diversas circunstancias que racionalmente y en base a una presunción seria y objetiva evidencien aquel ' animus '; es decir, hay que acudir a la prueba de indicios para, partiendo de unos hechos acreditados, -clase de arma utilizada, zona del cuerpo lesionada, intensidad del golpe...-, inducir la existencia de tal intención.

Pues bien, en el presente caso, queda clara para el Tribunal la concurrencia de ese ' animus necandi ', tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Así, por un lado, ha de tenerse en cuenta la peligrosidad del medio de agresión empleado, un cuchillo que, aun no habiendo sido encontrado, posee notable capacidad lesiva teniendo en cuenta las heridas penetrantes que produjo en la víctima y que se describe en el ' factum ' de esta resolución. Asimismo ha de considerarse la zona del cuerpo sobre la que se infirió la agresión, herida incisa en hemitórax izquierdo, con neumoperitoneo secundario a perforación diafragmática, teniendo la consideración la lesión producida de riesgo vital, que comprometió seriamente la vida de la víctima ya que, como explicaron en el juicio los médicos forenses que emitieron el informe de sanidad, de no haber sido intervenida quirúrgicamente de urgencia la perjudicada hubiera fallecido.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido ' animus necandi ', además con un dolo directo que esta verificado por las propias expresiones lanzadas por el encartado y que acompañaron a la agresión, cogiendole la mano le lanzo el cuchillo y a la vez que le decía ' ven aquí, te voy a matar '.

En definitiva, se han realizado por el agente, con medio idóneo, aquellos actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente. Por todo lo expuesto, no puede acogerse la tesis expuesta por la defensa en su informe conceptuando los hechos a lo sumo como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP , ante la concurrencia, no de un simple ' animus vulnerandi ', sino de un ' animus necandi ', como se ha analizado.



SEGUNDO.- Del referido delito es penalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Alejo , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal , al haber realizado material, directa y voluntariamente la conducta integradora de dicha infracción, como ha quedado acreditado, a juicio del Tribunal, a través de la prueba practicada, valorada en conciencia y en su conjunto.

En este sentido han de tenerse en cuenta las manifestaciones efectuadas por la víctima, y el resto de testigos, que como prueba preconstituida se practico con todas las garantías, y que ha tenido entrada en la causa a través de su visionado en el plenario, que se revelan como sólidas, fiables y verosímiles, no concurriendo causas subjetivas que comprometan su certidumbre y que han sido corroboradas por los informes forenses y demás prueba documental que acreditan la certeza de las heridas que presentaba la victima, su etiología y relación con la agresión padecida. A lo que cabe añadir que el procesado, en su declaración sumarial parece reconocer la agresión, si bien la justifica con no recordar detalles y que estaba borracho (folio 37), luego en el plenario manifiesta que nada recuerda y que no fue quien acuchillo a Olga , para terminar manifestando, aprovechando el derecho a la ultima palabra, que lo mismo fue el marido Mauricio por celos de él, no es creíble. Todo lo cual crea en el Tribunal, tras su valoración en conciencia del conjunto de pruebas practicadas, conforme preceptúa el art. 741 de la LECrim ., la convicción precisa para dictar un pronunciamiento de condena.



TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Si bien extemporáneamente, via informe, la defensa alego la atenuante de intoxicación alcohólica, que no debe ser apreciada ni siquiera como atenuante no cualificada, más allá de las propias e interesadas declaraciones del acusado no existe en la causa un solo dato objetivo (parte facultativo, testimonio de terceros) que avale semejante aserto, lo que impide constatar que el acusado tuviese, siquiera de forma leve, afectadas sus facultades por la ingestión de alcohol, mas al contrario todos los testigos afirman que el acusado era dueño de sus actos. En cuanto a la legitima defensa, es palmario que, para poder hablar de la referida exención de responsabilidad debe darse como mínimo una agresión ilegitima, circunstancia que ni siquiera menciona la defensa, no hay dato en la causa que indique una agresión por parte de Olga que se limita a separar.



CUARTO.- Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1. del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10- 00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, esta dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista para la tentativa de homicidio, de conformidad con el art. 62 en relación con el 138 del CP , sin que, proceda rebajar la pena en dos grados, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, expuestas en la narración de hechos probados de esta resolución, especialmente la virulencia de la agresión, la coge de la mano y con la otra asesta las cuchilladas y la gravedad de las heridas inferidas, tratándose de una tentativa acabada, teniendo en cuanta el peligro inherente al intento y grado de ejecución, la victima no falleció por la rápida actuación medica. Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P . la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En el presente caso, el acusado indemnizará a la víctima del delito, conforme a los pedimentos interesados por el Ministerio Fiscal y que no han sido específicamente combatidos por la defensa en sus conclusiones definitivas, en la cantidad de 24.000 euros, cantidad que se incrementara con los correspondientes intereses legales.

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y siguientes de la LECrim .

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Olga en la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 #) más sus intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese en su caso del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.