Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 588/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100405


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de octubre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 588/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 230/2012 del Juzgado de Primera e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, doña Flor , defendida por el Letrado don Luís Álvaro Pérez Sánchez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Tania .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 230/2011, en fecha cuatro de octubre de dios mil doce se dictó sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Se declara probado que el día 25 de agosto de 2012, sobre las 22:00 horas, Dña. Flor acudió a la trasera de la Calle Manuel Ferrera Cantador, de la localidad de Gran Tarajal, Término Municipal de Tuineje, donde se encontraba Dña. Tania . Dña. Flor se dirigió a ella recriminándole una serie de extremos en relación con sus hijos y, a continuación, le agarró del pelo y le propinó varios puñetazos en la cara y el abdomen.

Del mismo modo, se declara probado que el día 26 de agosto de 2012 Dña. Flor se personó en dependencias policiales y formuló denuncia frente a Dña. Tania , manifestando que esta persona le había agarrado del pelo y le había golpeado.'

SEGUNDO.- El fallo de la citada sentencia es del siguiente tenor literal:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO A DÑA. Flor como autora responsable de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas del procedimiento.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DÑA. Tania de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal de la que venía siendo acusada.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Flor , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, y se condene a doña Tania como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , pretensiones que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- El único motivo de impugnación en que se sustenta el recurso ha de ser analizado de manera diferenciada en relación a las pretensiones, condenatorias y absolutorias, deducidas por la apelante.

Así, en cuanto a la pretensión de que sea condenada la codenunciada doña Tania , siendo absolutorio el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de la misma, es preciso comenzar señalando que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el artículo 795 (hoy artículo 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación

En el presente caso, el Juez de Instrucción funda su convicción en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las denunciantes/denunciadas doña Tania y doña Flor .

Dado el carácter eminentemente personal de los indicados medios de prueba, no es posible en esta alzada, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia para, en su caso, declarar probados los hechos en los términos pretendidos por la ahora apelante y dictar sentencia condenatoria, ni tampoco proceder a una nueva valoración de esas pruebas a los mismos efectos, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelta y que no puede ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio, no es posible.

TERCERO.- Asimismo, ha de rechazarse la pretensión de la recurrente de que se le absuelva de la falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal .

Así es, esta alzada considerada correcta la apreciación probatoria en virtud de la cual el Juez de Instrucción considera acreditados los hechos integrantes de la falta de maltrato por la que ha sido condenada la apelante, dado que dicha valoración se sustenta exclusivamente en pruebas de carácter personal que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

En efecto, cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que en principio deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Y, en el presente caso, no obstante las versiones contradictorias ofrecidas por las denunciantes/denunciadas, doña Tania y la ahora apelante doña Flor , otorga credibilidad al relato fáctico ofrecido por la primera, por entender que, a diferencia del ofrecido por Flor , está exento de contradicciones y aparece periféricamente corroborado por otros datos objetivos, cuales son, que doña Flor admitió que fue ella quien se acercó a Tania para recriminarle que le hubiese cortado el pelo a sus hijas, así como el estado de gestación que presentaba Tania y que no parece acorde con una participación activa en una agresión.

Pues bien, la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, dada su imparcialidad y objetividad, no queda en entredicho por las alegaciones vertidas por la recurrente, que se limita a ofrecer su versión de los hechos, pero sin poner de relieve concretos datos o elementos de carácter subjetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de Instrucción. Pero es más, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia aparece corroborada por el parte médico emitido con ocasión de la asistencia facultativa que precisó doña Tania y en el que se consigna que la misma se encontraba muy nerviosa, estado éste propio de quien ha sido agredido.

Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Flor contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número nº 6 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 230/2012, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada


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