Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 813/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100407


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de septiembre de dos mil trece

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 313/2011 del que dimana el presente Rollo número 813/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delitos de estafa y falsedad documental frente a Guillerma representado por la procuradora Sra Santana Pérez y asistida por el letrado Sr Montesdeoca Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelado Fabio representado por la procuradora Sra Matoso Betancor y asistido por la letrada Sra Moro Pinto y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de marzo de 2013 , con el siguiente fallo:

'Que CONDENO a la acusada DÑA. Guillerma como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 250.6 (o . 7 según se atienda al Código Penal vigente en el momento de los hechos o en la actualidad) en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación al 390.1 y .3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.- En relación con el invocado error en la valoración de la prueba, preciso es recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Sentado lo anterior, es evidente que no cabe acoger tal error tomando como base los dos 'intentos' de archivo habidos en la causa, máxime cuando ambos, un primer sobreseimiento y una segunda extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, fueron revocadas por esta Audiencia. Al hilo de la última, señalar que no se aprecia por la Sala que ninguno de sus integrantes debiera abstenerse pues en el auto que denegó la prescripción se limitó a señalar que los hechos de tener relevancia penal serían constitutivos de delito y no de falta como se entendió en su momento, sin entrar a efectuar mayor valoración de los hechos.

Funda su pretensión la parte apelante en la pericial caligráfica que no afirma que la falsificación de la firma del denunciante fuese efectuada por la condenada, eso si, dicha pericial si afirma que la firma dubitada que obra en el documento no fue realizada por Fabio , es decir se falsificó su firma. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 :

'Siendo así resulta indiferente, como razona la sentencia impugnada, que el cheque fuese alterado materialmente por la propia acusada o por otra persona en su beneficio mientras se encontraba bajo su dominio exclusivo, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia 1119/2010 de 22 de Diciembre que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de Abril de 2003 , 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS. 22 de Marzo de 2001 que cita las de14 de Marzo de 2000 , 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002 , 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003 , 6 de Febrero y 18 de Febrero de 2005 )'.

Y en el mismo sentido la de 5 de junio de 2013:

'En cuanto a la responsabilidad como autor por el delito de falsedad, este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordaba en la STS num. 97/2012 , con cita de la STS num. 1119/2010 , que constituye doctrina reiterada de esta Sala que '...el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de abril de 2003 , 7 de enero de 2004 y 14 de marzo de 2000 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación'.

De esta suerte resulta indiferente quién sea el autor material del acto falsario, pues lo relevante es quién se aproveche de dicho acto, y por lo que hace a nuestro caso las cantidades fueron ingresadas en una cuenta a la que solo tenía acceso la recurrente, es decir, fue ella quién se aprovecha del repetido acto falsario. Por tanto se ha de apreciar la comisión de la falsedad y consecuentemente la de la estafa, delito que el recurso no discute, y es que a través de aquella falsificación se consiguió, de forma ilícita, un traspaso patrimonial que no tenía derecho, con el consiguiente perjuicio del 'cliente', quién, dicho sea de paso, entregó sus datos en la creencia y confianza en la fiabilidad empresarial de la mercantil Comercial Fidelia 2, empresa ciertamente notoria y notable en la Isla de Fuerteventura.

SECUNDO.- Invoca el recurso, al amparo del artículo 21.6, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

A este respecto el Tribunal Constitucional viene entendiendo Sentencia 87/2001 , que conviene recordar que 'este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero , 99/1998, de 4 de mayo , y 58/1999, de 12 de abril ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico 'indeterminado o abierto', cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de la autoridad implicada ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre , 324/1994, de 1 de diciembre , 53/1997, de 17 de marzo , 99/1998, de 4 de mayo , 43/1999, de 22 de marzo , y 58/1999, de 12 de abril )' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 8)'. Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril -Fundamento jurídico sexto- que 'Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E . no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.

La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( SSTC 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1983 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( artículo 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( artículo 17.1 C.E ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 ).

Baste el señalar que la denuncia se presentó el 15 de diciembre de 2000 para apreciar que alho ha fallado, y no cabe señalar que se acordase respecto de la condenada su detención, que en todo caso produjo una dilación de unos cuatro meses, no olvidemos que su primera citación se acordó unos quince meses después de la incoación de las previas, en este momento hacemos nuestro el calendario del recurso, al que añadimos que en la instrucción se practicaron escasas diligencias (dos declaraciones de imputada, otras dos del perjudicado, pericial caligráfica, y libramieto de una serie de oficios), que en modo alguno jutifican más de doce años hasta el dictado de la sentencia y este notable retraso justifica que apreciemos esta ateuante como muy cualifiacada.

Por el contrario no cabe apreciar la segunda de las atenuantes invocadas en el recurso, reparación del daño, y es que este mismo lapso temporal, desde el 15 de diciembre de 2000 (fecha de la denuncia) hasta el 25 de febrero de 2013 (fecha de la consignación), determina la nula reparación, máxime cuando se consigna la cantidad pero no para su entrega al perjudicado y sin olvidar que la parte no alegó esta atenuante como cuestión previa, sino que señaló que ya se había dado cuenta a las otras partes de la consignación de la responsabilidad civil.

Habiéndose apreciado la atenuante como muy cualificada la pena se ha de rebajar en un grado, oscilando entre los 18 meses y 15 días y los 37 meses de prisión y por lo que hace a la multa entre 4 meses y quince días y nueve meses. Así teniendo en cuenta la escasa cuantía de la defraudación y la carencia de antecedentes penales, esta Sala no encuentra otra posibilidad que imponer las penas mínimas de 18 meses y 15 días de prisión y 4 meses y 15 días multa, con una cuota diaria de 10 euros, próxima al límite legal que ha de quedar reservado para las situaciones de indigencia, con responsabilidad personal subsidiara de un día de prisión cada dos cuotas impagadas.

TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 26 de marzo de 2013 , la que se revoca parcialmente en el único sentido de imponer a la acusada las penas de DIECIOCHO MESES y QUINCE DIAS DE PRISION y CUATRO MESES y QUINCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con responsabilidad personal subsidiara de un día de prisión cada dos cuotas impagadas, permaneciendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha


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