Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 113/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965 169 809 / 08
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0000998
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000113/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000292/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALCOY
d. u 53/13
Apelante Gonzalo
Abogado EMILIO BARRACHINA MATAIX
Procurador CARLOS ROGER BELLI
Apelado/s Ángeles
MINISTERIO FISCAL
Abogado ANTONIO REVERT ROMA
Procurador NIEVES HERRERO ALARCON
SENTENCIA Nº 000166/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de febrero de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 336, de fecha 15 de agosto de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000292/2013, habiendo actuado como parte apelante Gonzalo , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. BARRACHINA MATAIX, EMILIO, y como parte apelada Ángeles con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. REVERT ROMA, ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gonzalo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/2/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se alega por el recurrente que pese a que la victima no quería declarar en el juicio oral se le privó de este derecho, pero como bien señala la fiscalía la victima estaba personada como acusación particular por lo que no cabe esta renuncia, recordando con acierto el acuerdo del TS de 24 de abril de 2013 que es claro en este sentido.
Y así, la STS de 26 de abril de 2013 señala que 'Esta Sala se ha pronunciado en varias sentencias sobre el alcance de la dispensa a la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se trate de parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 (los que no están obligados a denunciar). Al existir sentencias con distintos alcance interpretativo del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el fin de lograr la debida unificación en la interpretación de las normas legales, la cuestión fue sometida a un pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el día 24 de abril de 2013, en el que se examinó la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras el debate correspondiente se tomó, por mayoría, el siguiente acuerdo:
'La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto: b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Por ello, no procede la impugnacion en este punto porque la actuación realizada es correcta como apunta la fiscalía en su escrito impugnando el recurso.
SEGUNDO.-Respecto a la alegada vulneracion del principio de presuncion de inocencia tambien se desestima habida cuenta que existe prueba como es la declaracion de la victima. Y además, pese al alegato del recurrente en torno a la existencia de móvil espureo, el juez insiste en que no hay movil de venganza alguna ni razones para dudar de la comisión de los hechos, pese a que exista por la defensa testigos que nieguen los hechos, pero es material probatorio ya explicado por el juez en su sentencia de forma exhaustiva, detallada y correcta en base al principio de inmediación por lo que este tribunal debe confirmar esa valoración al tratarse de valoracion de prueba de la que discrepa el recurrente, pero ello no supone atentar contra el principio de presuncion de inocencia. Hay prueba bastante, lo que ocurre es que el recurrente discrepa de ello y pone en duda la veracidad de la víctima, pero el relato de la secuencia de los hechos probados en torno a la agresión en cada caso debe ser mantenido pese al alegato del recurrente. El juez pone de manifiesto la no credibilidad exculpatoria de los testigos de la defensa de lo que discrepa la parte recurrente, pero atendiendo al principio de inmediación hay que tener en cuenta que la valoracion del juez es correcta y el juicio valorativo acertado a juicio de esta sala. Recordemos que el juez ha acotado los hechos en base a la prueba practicada y que no ha apreciado la habitualidad, pero sí la existencia de los hechos probados porque llega a la plena convicción. El juez pone de manifiesto la clarividente exposición de la victima de lo que discrepa el recurrente efectuando una relación de alegaciones poniendo en duda la veracidad de la victima poniendo en duda su testimonio en relacion a que existe animadversion y movil para declarar como lo hace, pero la valoracion del juez es acertada, aunque el recurrente alegue la existencia de contradicciones que no se admiten al valorar el juez la declaracion de la victima de forma detallada, así como que cuestiona los partes médicos pero que estos son admitidos y correcta la valoracion de la prueba.
TERCERO.-Así pues en torno al cuestionamiento que se lleva a cabo de la valoracion de la prueba por el recurrente proponiendo que se tengan en cuenta más a los testigos de la defensa y no dando validez a la declaracion de la victima o partes medicos hay que entender que la argumentacion del juez es acertada ya que el juez considera probado con rotundidad los hechos en sus dos momentos que constan como probados en la relación de hechos y en concreto lo referido a las agresiones que lleva a cabo corroborado por la propia declaración de la víctima y partes, sobre todo haciendo el juez hincapié en la version de la victima, además destacando el juez la convicción con la que esta declaración se lleva a cabo de lo que discrepa el recurrente pero esto ultimo solo se contempla en esta alzada sobre una distinta percepción o valoración sobre lo que el juez percibe en el uso de su libra valoración y la inmediación de la que esta sala carece. Y la declaración de la victima es prueba bastante además de que el hecho de que el acusado niegue la inculpación no le libera de su responsabilidad siempre que exista prueba bastante como ocurre en este caso y el juez puntualiza y argumenta con detalle. El recurrente entiende que desde su punto de vista existen contradicciones, pero ello no es admitido por el juez y en esta alzada no se entienden de la relevancia que alega el recurrente sin existir prueba del movil espurio que se alega con independencia de la mala relacion que en estos casos sí que pueda existir pero sin que ello lleve a hacer dudar de la veracidad de la declaracion..
Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Respecto a la pena a imponer por el delito que se castiga por la vía del art. 148.4 en relacion con el art. 147. 1 señalar la aplicación de la pena de dos años de prision en lugar de la fijada de dos años y seis meses al no poder derivarse tan solo a la vía del art. 147.1 por la relacion existente como propone la fiscalía, ya que incluso la acusacion (folio nº 70) se llevó a cabo por este delito, ni rebajarse al art. 153.1 CP como propone la defensa en cuanto al resultado de la agresion producida que lleva inexorablemente al tipo penal castigado. Respecto a la aplicación del art. 148.4 en lugar del art. 153 es obvia en relacion al resultado producido y esta suficientemente explicado por el juez en orden al resultado y respecto a la otra agresion es proporcionada la pena impuesta de siete meses de prisión del art. 153. CP .
Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en JO nº 292/2013 de que dimana este Rollo se fija la pena por el delito del art. 148.4 en relacion con el art. 147.1 en dos años de prisión manteniendo el resto de la condena,declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
